REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO Nº GP01-R-2009-000300
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. YELlMAR ESPINOZA PEÑA, Defensora Pública Novena, en materia Penal Ordinario, con el carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO PAZOS GARCIA, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad dictada en su contra, conforme a las modalidades previstas en los numerales 3°, 8° y 9° del el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal por causa penal seguida en su contra en Asunto No GP01-P-2009-8824, con ocasión a Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 12 de julio de 2009, publicado el auto motivado, en fecha 22-07-09.
Presentado el recurso y transcurrido el lapso de ley sin que la Fiscal del Ministerio público diera contestación al mismo, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de Febrero de 2010 ingresó a la Corte el supra indicado asunto y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 3 de Marzo de 2010, se acordó solicitar las actuaciones principales N° GP01-P-2009-008824.
Por auto de fecha 4 de Marzo de 2010, se reciben las actuaciones principales procedentes del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por auto de fecha 6 de Mayo de 2010 asume el conocimiento de la causa la Juez Ylvia Samuel Escalona en sustitución temporal del Juez Superior Dr. Octavio Ulises Leal Barrios.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2010, se ordenó la remisión del Cuaderno Separado N° GP01-R-2009-000300 así como de la causa principal N° GP01-P-2009-008824 al Tribunal de origen, esto a los fines del emplazamiento de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2009 cursante en el asunto principal, las víctimas Rodríguez Hernández Milagros Coromoto y Naibeth Alejandra Rivas, confirieran entre otras, la cualidad al abogado LINO GONZALEZ ROMERO para contestar el recurso interpuesto por el imputado y su defensa o adherirse en nombre y representación de las víctimas, a la contestación fiscal en el recurso.
Ahora bien, en fecha 6 de Septiembre de 2010 se recibe nuevamente en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el referido recurso de apelación, en el cual se observa a los folios del (72) al (79) que no fue posible el emplazamiento de la parte querellante; y visto lo anterior por auto de fecha 13 de Septiembre se remite dicho recurso al Tribunal de la causa para cumplimiento de emplazamiento.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2010 ingresa nuevamente a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación luego de cumplido el emplazamiento de Ley.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, asume el conocimiento de la causa la Juez Diana Calabrese Canache, quedando integrada la Sala por las Juezas Nelly Arcaya de Landáez (Ponente), Diana Calabrese Canache e Ylvia Samuel Escalona.
En la misma fecha 24 de Noviembre de 2010, la Sala ADMITE el recurso de apelación interpuesto.
En esta fecha pasa la Sala a dictar sentencia quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados tal como lo estatuye el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Recurrente plantea su Recurso de conformidad con el artículo 447 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y como fundamento, señaló lo siguiente:
“.. el ciudadano Juez de Control, fundamento su decisión en lo siguiente:
... si bien es cierto no existe una medicatura forense que señale el tipo de lesiones sufridas por las victimas, no es menos cierto que dentro de las actuaciones rielan a los folios 09 Y 10 par de informes médicos suscritos por la Dra. Andreina Carrasqueño, medico cirujano.... 10 que hace inferir que efectivamente hay posibles lesiones en las victimas de autos lo cual debe ser aclarado e investigado por la vindicta publica a los fines de aclarar la responsabilidad de los involucrados en el accidente de transito, por lo tanto RECHAZA este Tribunal el argumento planteado por la Defensa Publica de no existir elemento alguno que pueda inferir que coexisten personas lesionadas en el hecho donde ocurrió el accidente de transito, al no haber medicatura forense que lo avale ...”
... Igualmente RECHAZA este Juzgador el argumento de que el accidente ocurre producto de que el semáforo estaba dañado, lo cual produjo que ocurriera la colisión entre los vehículos, ya que las investigaciones en la presente causa, apenas comienzan por lo que el Ministerio Publico tendrá que ordenar practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible...
La procedencia de la Medida Cautelar Privativa de libertad, ciertamente está determinada por los extremos concurrentes taxativamente señalados en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo que exige la acreditación del hecho punible, que se atribuye, en el caso que ahora ocupa, LESIONES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, imputado así por el Ministerio Público y aceptado por el órgano Jurisdiccional, sin embargo, y asi lo señaló la defensa de manera oportuna en audiencia especial, que por inexistencia de la necesaria evaluación médico forense, no debía admitirse el delito imputado, otorgándosele en el peor de los casos una medida menos gravosa, pero de posible cumplimiento para el imputado, no obstante el Tribunal, estando en conocimiento de que se trataba de un extranjero, de vacaciones para la fecha en Venezuela, impuso la obligación de presentaciones cada ocho días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se anexa marcado Letras A. B, C, recaudos que certifican que el ciudadano Antonio Pazos es trabajador de la aerolínea IBERIA, así como informe laboral, que destaca su intachable trayectoria en esta empresa.
De igual modo estimo el ciudadano Juez, que de las lesiones aducidas por la representación Fiscal, podía inferirse su existencia, a través de los exámenes médicos agregados a las actuaciones, descartando de seguida, los alegatos esgrimidos por la Defensa en cuanto a la no existencia de elementos que comprometan las responsabilidad del imputado, toda vez, que en el presente caso seria parte de la actividad a desplegar por la representación Fiscal por ser quien dirige la investigación.
Ahora bien, se colige que el caso de marras, el ciudadano Juez de Control a través de las máxima de experiencia, determinó la existencia cierta, de un hecho punible como es el delito de lesiones, sin embargo lo cuestionable para la defensa, es que en el presente caso, las mísmas máximas de experiencias no hayan permitido al Juzgador vislumbrar, la real posibilidad de que sin bien de los autos consta que la supuesta victima sufrió lesiones que presuntamente se produjeron con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido en fecha 11-07-09, tales lesiones no se produjeron en las circunstancias de hecho, que en sus actuaciones iniciales expresó la Fiscal Segunda, toda vez que, tal y como lo expresó el imputado en su oportunidad para declarar, el hecho se origina producto a estar dañado el semáforo existente en el sitio del suceso, siendo que en el presente asunto el resultado dañoso pudo surgir debido única y exclusivamente al hecho de la Victima, quien no observó la debida precaución al conducir, sin verificar previamente que se acercaba a una intersección, por su parte el hoy imputado, al verse sorprendido por el vehiculo conducido por la victima, aunado a encontrase dañado el semáforo, al tratar de esquivarla no pudo evitar el impacto.
Dicho lo anterior es posible señalar, que en el presente caso cabe la posibilidad, de que la victima, con su incorrecto comportamiento haya generado, un riesgo jurídicamente desaprobado, al ejecutar acciones que violan el ámbito reglamentario que regula la materia de tránsito, por lo que no se puede, de modo alguno, atribuírsele el resultado de las lesiones a mi defendido, sin un análisis evaluativo de la teoría del delito, en el contexto del Derecho Penal sustantivo.
No basta afirmar, en forma simple y empírica, que existe nexo causal entre la conducta de mi representado quien iba circulando en su vehículo, por su canal de circulación, a una velocidad reglamentaria, como permitida por el Reglamento de L.T.T.T, si las lesiones sufridas por la víctima, se debieron a la acción imprudente de ella, quien también violó las norma del Reglamento, como desatender la luz del semáforo. … Omissis…
De allí que no se configura el supuesto de responsabilidad establecido en el artículo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, pues el daño causado con motivo de la circulación provino única y exclusivamente del hecho de la víctima, puntualizando igualmente la Defensa, que en esta materia especial de transito, todos los conductores, están obligados a la observancia de la normativa especial y especifica que rige en materia de transito, donde existe la presunción de responsabilidad por accidente de Tránsito, que hace evidente la inobservancia de normas elementales de los conductores, no solo la que el Fiscal cree que se violaron, sino también la reglas de conducción para ambos conductores…”
Solicita finalmente sea admitido y declarada con lugar el presente recurso, y en consecuencia, revocada la decisión que restringe la libertada del ciudadano ANTONIO PAZOS GARCIA, por no encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal.
II

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de julio de 2009, la audiencia especial de presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el procesado debidamente asistido por la Defensa Publica Novena; la representación del Ministerio Público expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos imputados antes mencionados, señalando: “…En fecha 11-07-09, siendo las 9:30 PM, encontrándose de servicio esa noche el VGLTE (TT) 7994 Villasana Pérez Franklin Ramón C.I: V-19.320.850. en la Jurisdicción del Comando de Tránsito de la Unidad 41 Carabobo, fue informado por usuarios de la vía, sobre un presento accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 7:15 p.m. en la Av. Briceño Méndez, C/C Av. Lara adyacente a la funeraria San Francisco, donde colisionaron DOS VEHICULOS y resultaron heridas dos personas. El funcionario procedió a identificar al conductor N° 01.: ANTONIO PAZOS GARCIA, extranjero, de nacionalidad Española, pasaporte No. BF425667, de 38 años de edad, licencia 5to grado, quien conducía un vehículo: Placa: BBV-88V, Marca: FIAT, Tipo: SEDAN, Modelo: SIENA, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2007, el segundo conductor: MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ C.I: V-11.526.766, de 35 años de edad, (lesionada), licencia de 3er grado, residenciada en avenida Montes de Oca entre Michelena y Pela casa 90-89 Valencia estado Carabobo, quien conducía: un vehículo Placa: EAW-66B, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO 2007. Ordenó el remolque de los vehículos al estacionamiento San Diego, donde quedaron a la orden y custodia del Ministerio Público. El Conductor N’ 1 fue impuesto de sus derechos, previstos en el Art. 125 del COPP. El Conductor N’ 2, había sido trasladada a la clínica CENTRO POLICLINICO DE VALENCIA C.A., y se encontraba bajo observación médica, igualmente se encontraba en ese centro asistencial la acompañante al momento de la colisión identificada como NAIBET RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.011.100, de 42 años de edad, también bajo observación médica. De inmediato se efectuó la detención del conductor numero 01 y se trasladó hasta el comando de Tránsito de la Unidad 41…”.
En este orden, el Ministerio Público imputó provisionalmente el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA (accidente de transito), tipo penal previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Declare LA FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…. Omissis…
“Soy Inocente no fue mi intención causar una lesión el semáforo estaba dañado, es todo”, procediendo a identificarse como: ANTONIO PAZOS GARCIA, extranjero de nacionalidad Española, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 20 DE ENERO DE 1971, pasaporte No. BF425667, natural de Caldas de Reís (Pontevedra), residenciado en la siguiente dirección Gran Poder 152 B, Barajas 28042, Madrid España. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa Publica numero Nueve (09) YELIMAR ESPINOZA PEÑA, quien rechazó la imputación fiscal, señalando que: “…La defensa solicita la libertad sin restricciones habida consideración de que mi representado de acuerdo a lo suscrito en la actas procesales que acompañan la presente causa hace inferir a esta representación que el hecho ocurre, por la acción de que el semáforo estaba dañado y lógicamente mi representado decide pasar la intercepción en eso la victima en este caso igualmente decide pasar y es cuando ocurre la colisión, Ahora bien, igualmente no se evidencia de las actuaciones que exista una medicatura forense que puede a determinar la gravedad de las lesiones sufridas en la persona de la victimas, caso contrario de no ser acordada la libertad sin restricciones me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, de que sea otorgada una medida cautelar pero que sea de posible cumplimiento por parte del ciudadano que hoy represento pues el mismo es de nacionalidad Española y se encuentra de paso o de vacaciones en la ciudad pero tienen familiares con arraigo en el pías que puede dar garantía de su comparecencia a los llamados que le haga este Tribunal, es todo…”.
… Omissis…
Así las cosas, de acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual cumplieron los funcionarios aprehensores adscritos a la U.E.V.T.T.T. N°41 Carabobo, sector o puesto de Valencia, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, cuando estos aparte de explanar en el acta levantada de fecha 11/07/09, su procedimiento, se trasladan al Centro Policlinico Valencia C.A., donde identifican a las victimas del accidente de transito y de acuerdo a la entrevista sostenida con la medico tratante Andreina Carrasqueño MSDS 67913, verifica el funcionario que las victimas presentaban Traumatismo cráneo encefálico moderado y politraumatismos generalizados, donde igualmente consignan a las actas los informes médicos de las ciudadanas lesionadas hoy victimas según las actas procesales traídas a este Tribunal de Control por el Ministerio Publico.. Omissis…
Así las cosas, en el caso objeto de la presente motivación, las autoridades públicas respectivas privaron de la libertad a un individuo, en virtud de que ellos fueron notificados por conductores de la vía publica que había ocurrido un accidente de transito colisión entre carros con personas lesionadas. Por lo cual una vez obtenida la información y trasladarse al sitio pudieron inferir la existía de una sospecha fundada de que en el mismo ocurría uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Es decir, los funcionarios de transito terrestre percibieron una situación que implicaba la comisión de un delito flagrante que se caracteriza por ser cometido cuando alguien que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasiona a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación de las facultades intelectuales, el cual tenia poco tiempo de haberse producido. Y luego de haber hecho su levantamiento planimetrito y croquis del accidente y verificación de los lesionados (victimas posibles), les sirvieron de sustento para dejar detenido al imputado que hoy están a la orden de este Tribunal de Control; y es con esos elementos que la flagrancia quedaba totalmente establecida. Y se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de delito flagrante requerido por el Ministerio Publico. … Omissis…
Un asunto distinto al planteado con relación a la flagrancia, es el referente al trazado por la Defensora Publica numero 09, quien solicito la libertad sin restricciones para con su defendido, que tal accidente de transito no puede ser atribuido al imputado de marras pues su culpa o dolo no esta demostrado en las actas que procesales que trajo el Ministerio publico para la presente audiencia de presentación y que tal accidente ocurre producto de que el semáforo de la intercepción donde ocurre la colisión estaba dañado. Que dentro de las actas traídas no se verifica la presencia de alguna medicatura forense que avale la magnitud de las lesiones sufridas a las personas heridas por la colisión. Igualmente la Defensa Publica argumento que igualmente de darle la razón a sus argumentos se acogía a lo peticionado por el Ministerio Publico de que le sea acordado al imputado una de las mediadas cautelares menos gravosas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control si entrar a discutir cuestiones propias de un Tribunal de Juicio o cuestiones de fondo propias de la investigación que adelanta el Ministerio Publico, puede señalar que si bien es cierto no existe una medicatura forense que señale el tipo de lesiones sufridas por las victimas no es menos cierto que dentro de las actuaciones rielan folios 09 y 10 par de informes médicos suscritos por la Dra, Andreina Carrasqueño, medico cirujano CM5986, MSDS 67913, donde señala que las ciudadanas NAIBETH RIVAS y MILAGRSO RODRIGUEZ, presentan el siguiente cuadro clínico politraumatismo generalizado y traumatismo cráneo encefálico moderado respectivamente, lo cual hace inferir que efectivamente hay posibles lesiones en las victimas de autos lo cual debe ser aclarado e investigado por la vindicta publica a los fines de aclara las responsabilidades de los involucrados en el accidente de transitó, por lo tanto RECHAZA este Tribunal el argumento planteado por la Defensa Publica Novena de no existir elemento alguno que puede inferir que coexiste personas lesionadas en los hechos donde ocurrió el accidente de transito, al no haber medicatura forense que las avale. Asi las cosa, igualmente RECHAZA este Juzgador el argumento de que el accidente ocurre producto de que el semáforo estaba dañado lo cual produjo que ocurriera la colisión entre los vehículos, ya que las investigaciones en la presente causa apenas comienzan por lo que el Ministerio Publico tendrá que ordenar practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, con el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, lo cual una vez concluidas las investigaciones del caso y tomados los distintos testimonios de los funcionarios actuantes y los posibles testigos que arroje la investigación se podrá establecer con mas claridad tal argumento, por lo cual es rechazado por este Tribunal y se declara SIN LUGAR el mismo.
Visto lo anterior, este Juez Cuarto de Control afirma que en el presente caso, aun cuando, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, razón por la cual este Tribunal declara admisible LA FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Formuladas las anteriores aseveraciones, resuelve este Juzgador sobre la potestad que asiste al Tribunal de Control como juzgador en el procedimiento de presentación de detenidos que pauta el articulo 373 del mismo instrumento adjetivo, para dictar la medida cautelar de prisión preventiva contra los imputados. … Omissis…
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. … Omissis.

En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado de los procesados y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.
… Omissis…
En tal sentido, observa este Tribunal que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.

Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa.

El artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado del Tribunal). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente. Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “en todo caso, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”.

No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, Este juzgador es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos. … Omissis…
Definida la doctrina que rige lo discutido en el caso de autos, observa este Juzgador que, en el presente caso, la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, resolvió que analizados los hechos ocurridos el día 11 de julio de 2009, se desprende que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, se subsume provisionalmente en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA (accidente de tránsito), tipo penal previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

En este sentido, conforme con las reflexiones expuestas anteriormente, este Juzgador estima que en el presente caso existen suficientes elementos para otorgar una medida cautelar menos gravosa siguiendo la pauta constitucional, de acuerdo con la cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo por lo tanto, la regla, el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas de restricción de este derecho, en función estricta de la justicia y pudiendo recurrirse a la medida extrema de la privación de libertad solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar el proceso. Ya que no existe a criterio de este Juzgador fundado elemento de que el imputado pueda acreditar el PERICULUM IN MORA o el riesgo procesal de fugarse u obstaculizar el proceso conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto las medidas cautelares acordadas de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes:

1.-Ordinal 03° PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL., se trata de la obligación impuesta al imputado de presentarse con periodicidad, en los términos que fijen, ante el propio Tribunal. El cumplimiento de esta medida esta orientada hacia el control del procesado, de manera que se traduzca en su sujeción o puesta a la orden del tribunal, a los efectos del proceso. En tal sentido el imputado debe presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal.

2.- Ordinal 08 LA PRESENTACION DE UNA CAUCION ECONOMICA ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMENTO POR EL PROPIO IMPUTADO O POR OTRA PERSONA, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDA, MEDIANTE DEPOSITOS DE DINERO, VALORES, FIANZAS DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, OGARANTIAS REALES., el Código Orgánico Procesal Penal regula la alternativa de la caución o fianza personal de pagar, por vía de multa, la cantidad que fije el Tribunal, en caso de incomparecencia del imputado, además de asumir otros compromisos en el acta que se firme. En tal sentido el imputado debe presentar Tres (03) fiadores, que deben reunir las condiciones de ser de reconocida buena conducta, responsables o capaces de obligarse, según las normas del Código Civil (articulo 1144), con capacidad económica de ingresos superiores a dos mil quinientos bolívares (2500 Bs.), con domicilio en Venezuela. Verificados efectivamente todo lo relacionado con esas condiciones personales de los fiadores y la veracidad de los datos suministrados, se ordena que la secretaria de este Juzgado levante acta donde deje expresa constancia de la verificación y se tome juramento a los fiadores donde se comprometen con su obligación o caución pecuniaria.

3.- Ordinal 09 CUALQUIER OTRA MEDIDA PREVENTIVA O CAUTELAR QUE EL TRIBUNAL, MEDIANTE AUTO RAZONADO, ESTIME PROCEDENTE O NECESARIA., Además de las medidas expresamente enunciadas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, el Juez podrid imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la justicia. Cuales sean estas medidas, se determinara por las exigencias del proceso, por las característicos del hecho investigado y las condiciones especificas del imputado. En tal sentido el imputado debe acudir a los distintos llamados, notificación o citaciones que le haga este Tribunal, así como los que les haga el Ministerio Publico (Fiscalía segunda) donde será tomada su incomparecencia a los requerimientos del órgano jurisdiccional y la vindicta publica como una aptitud contumaz y de rebeldía de someterse a la administración de justicia, arreando la revocatoria de las medidas cautelares acordadas y la ejecución de la caución personal presentada por los tres fiadores.


DISPOSITIVA
….. este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado ANTONIO PAZOS GARCIA, extranjero de nacionalidad Española, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 20 DE ENERO DE 1971, pasaporte No. BF425667, natural de Caldas de Reís (Pontevedra), residenciado en la siguiente dirección Gran Poder 152 B, Barajas 28042, Madrid España. De conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 03°, 08° y 09° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA FLAGRANCIA en la comisión del delito calificado provisionalmente como LESIONES PERSONALES CULPOSA (accidente de transito) tipo penal previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. TERCERO: se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la libertad del imputado de marras una vez impuesto de las medidas cautelares a cumplir .
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Representación Fiscal no dio Contestación al Recurso.
IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizadas como han sido las actas que integran la presente actuación, así como los fundamentos vertidos en el escrito de Apelación, esta Sala para decidir, previamente observa:
Alega la Recurrente que elevó a la consideración del ciudadano juez, que de no compartir el criterio sostenido por la defensa, en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricción, se otorgara Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, toda vez que el mismo se encuentra de tránsito en el país, siendo este extranjero, no obstante a fin de garantizar las resultas del proceso, se informó al Tribunal, que residen en esta ciudad, familiares del imputado (esposa venezolana) que pueden comprometerse frente al Tribunal, a que el mismo no se sustraiga del proceso y cumpla con las condiciones que el Tribunal le imponga. (Negritas de la Sala)
De igual forma sostiene la Recurrente que no existe elemento alguno que pueda inferir que coexisten personas lesionadas en el hecho donde ocurrió el accidente de tránsito, ya que no existe una Medicatura Forense que señale tal situación.
La Recurrida al respecto, y con razón, sostuvo que:
“Este Tribunal de Control si entrar a discutir cuestiones propias de un Tribunal de Juicio o cuestiones de fondo propias de la investigación que adelanta el Ministerio Publico, puede señalar que si bien es cierto no existe una medicatura forense que señale el tipo de lesiones sufridas por las victimas, no es menos cierto que dentro de las actuaciones rielan folios 09 y 10 (SIC) par de informes médicos suscritos por la Dra, Andreina Carrasqueño, médico cirujano CM5986, MSDS 67913, donde señala que las ciudadanas NAIBETH RIVAS y MILAGRSO RODRIGUEZ, presentan el siguiente cuadro clínico politraumatismo generalizado y traumatismo cráneo encefálico moderado respectivamente, lo cual hace inferir que efectivamente hay posibles lesiones en las victimas de autos lo cual debe ser aclarado e investigado por la vindicta publica a los fines de aclarar las responsabilidades de los involucrados en el accidente de transitó, por lo tanto RECHAZA este Tribunal el argumento planteado por la Defensa Publica Novena de no existir elemento alguno que puede inferir que coexiste personas lesionadas en los hechos donde ocurrió el accidente de transito, al no haber medicatura forense que las avale.

En tal sentido observa que el argumento sostenido por la Recurrente no es válido, por lo cual la razón no le asiste, y así se decide.
Igualmente la Sala observa que, la Recurrente sostiene que el accidente ocurre producto de que el semáforo estaba dañado, lo cual produjo que ocurriera la colisión entre los vehículos, y que en consecuencia en el presente caso cabe la posibilidad, de que la victima, con su incorrecto comportamiento haya generado, un riesgo jurídicamente desaprobado, al ejecutar acciones que violan el ámbito reglamentario que regula la materia de tránsito, por lo que no se puede, de modo alguno, atribuírsele el resultado de las lesiones a su defendido.
La Sala observa que ante tal argumentación la Recurrida rechazó dicha aseveración, por cuanto las investigaciones en la presente causa, apenas comenzaban y por lo que el Ministerio Publico tendrá que ordenar practicar las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible...
“…con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, con el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, lo cual una vez concluidas las investigaciones del caso y tomados los distintos testimonios de los funcionarios actuantes y los posibles testigos que arroje la investigación se podrá establecer con mas claridad tal argumento, … Omissis”
Observa la Sala que en el presente asunto, la Recurrida decretó contra el ciudadano Antonio Pazos García, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estimando la existencia de un delito y analizando y señalando que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 250 y 256, por lo cual procedió a dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

En tal sentido, la Sala estima oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse a la función jurisdiccional expresa: “ en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez y salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir,” supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.
En efecto, del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observa esta Sala que, la decisión del Juez A quo mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANTONIO PAZOS GARCIA, se encuentra ajustada a derecho, ya que de su contenido no sólo se desprende claramente que los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma legal que permite, por vía de excepción, que se dicte una medida de coerción personal, sea privativa o restrictiva de la libertad, están totalmente satisfechos, sino que también lo está el requisito de motivación que como garantía contra la arbitrariedad del Juez debe contener todo auto por mandato del artículo 173 ejusdem, ya que el Juzgador no se limita a rechazar la solicitud de la defensa a que se le otorgue a su defendido una libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sino que luego de oír a las partes y examinar los elementos de convicción que se desprenden de las actas de investigación aportadas por el Ministerio Público, es cuando procede en ejercicio de su potestad jurisdiccional y estricto apego a los fines de la tutela judicial efectiva, como vía para garantizar los derechos de los sujetos que intervienen en ella, específicamente la garantía del derecho a ser juzgado en libertad, consagrado en el artículo 44 de Ia Constitución, a dictar un fallo debidamente fundamentado.
Por otra parte, observa la Sala que tampoco le asiste la razón a la defensa, por cuanto el aquo, mediante un razonamiento lógico y coherente al concordar la situación planteada con los presupuestos contenidos en el artículo 250 ejusdem, pudo evidenciar la procedencia la medida. Así por ejemplo, se observa que, en primer lugar estimó acreditada la existencia del hecho punible atribuido al preidentificado imputado, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, hechos éstos que consideró se ajustan a la figura del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar apreció la existencia de fundados elementos de convicción representados en el acta policial de fecha 11 de julio de 2009 suscrita por los funcionarios adscritos Comando Nº 41 Carabobo, donde se señala las circunstancia de modo tiempo y lugar los hechos acontecidos.
En consecuencia, habiendo estimado el Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los tres requisitos o presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para decretar en esta etapa preparatoria del proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente revocatoria de la decisión solicitada por la defensora recurrente y el otorgamiento de una Medida de Libertad sin restricción, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste a la Recurrente la razón para impugnarla por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Abg. YELlMAR ESPINOZA PEÑA, Defensora Pública Novena, en materia Penal Ordinario, con el carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO PAZOS GARCIA, por ser improcedente en derecho y confirmar la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abg. YELlMAR ESPINOZA PEÑA, Defensora Pública Novena, en materia Penal Ordinario, con el carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO PAZOS GARCIA, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en el Asunto No GP01-P-2009-8824, con ocasión a Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 12 de julio de 2009, publicado el auto motivado, en fecha 22-07-09, mediante la cual le impuso Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad ciudadano ANTONIO PAZOS GARCIA, solicitada por la representante del Ministerio Público, en la audiencia especial de presentación de imputados celebrada en esa misma fecha
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra
Los Jueces del la Sala

NELL ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente

ILVIA SAMUEL DIANA CALABRESE CANACHE


El Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado El Secretario