REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsbailidad Penal de Adolescentes
Sala N° 2
Valencia, 15 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-R-2010-000260
Ponente: AURA CARDENAS MORALES.

Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada MARYSELLE GUTIERREZ, Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ALBERTO PAREDES, contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó mantener la medida judicial de privación de libertad recaída en contra de su representado con motivo de la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dio respuesta al recurso como se evidencia a los folios 13 al 16 de la presente actuación, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente a la Jueza 6 Suplente Iris Brito.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se solicitó copia certificada de la decisión apelada, la cual se recibe en fecha 04 de octubre e 2010, fecha en la cual se constituye la Sala con los jueces ARNALDO VILLARROEL, ELSA HERNANDEZ GARCIA y AURA CARDENAS quién se reincorporó luego de reposo médico, y asume la Ponente y con tal carácter suscribe.

En fecha 13 de octubre del presente año se ADMITIÓ el presente recurso y se solicitó la actuación original de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del texto adjetivo penal, la cual fue recibida el 9 de noviembre del presente año. Esta Sala revisada la actuación original, encontrándose dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada MARYSELLE GUTIERREZ, Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“… mi representado se encuentra privado de Libertad desde el 30 de Julio de 2007, por lo que a la presente fecha, se ha extendido la excepcional” medida de privación preventiva de la libertad, por más del tiempo previsto en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lleva detenido al dia de hoy TRES (3) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS sin la realización del juicio y venció el pasado 30 de Julio del corriente la prorroga de Un (01) AÑO requerida por el Ministerio Público y acordada por el tribunal en fecha 30 de Julio de 2009, conforme lo prevé la norma en comento. En tal sentido es necesario revisar a quien es imputable el RETARDO PROCESAL GEBNERADO por el lapso de TRES (3) AÑOS, por lo que me permito señalar: ...(Omisis)...Ahora bien, una vez transcurrido el lapso de DOS AÑOS MAS SU PRORROGA DE UN AÑO, es solicitado por la suscrita en fecha 29-07-10, LA LIBERTAD EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. La juzgadora para fundar la negativa de la libertad requerida, se apoya en criterios jurisprudenciales referidos al deber del juez de revisar a quien es imputable el retardo en el lapso de dos años y no se refiere en modo alguno a jurisprudencia que se relacione al presente caso, en el que insisto venció la prorroga. Igualmente justifica la decisión haciendo referencia a criterios doctrinarios, que sostienen que el proceso como instrumento de la función penal, debe atender al equilibrio entre la seguridad común, víctima y autor del delito, siendo que dicho autor del delito afirma que “ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable” siendo que la jueza concluye del texto antes parafraseado, que el juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.... no se evidencia en el texto de su decisión, en que luego de esas consideraciones jurisprudenciales y doctrinaria, va al fondo del planteamiento...(Omisis)... la recurrida sin entrar en detalle sobre todos los diferimientos acontecidos antes de la Audiencia Preliminar, acepta que los mayores diferimientos son imputables a la falta de traslado, siendo ello así, dicho lapso sumo un total de TRES (3) MESES de retardo por razones no imputables al acusado o su defensa...(Omisis)...transcurre entre la realización de la audiencia preliminar en fecha 21-04-08 al primer acto fijado en juicio para el 05-06-08 (suspendido Constitución por falta de escabinos) luego el 25-06-08 (suspendida constitución por falta de escabino) y 17-07-08 (suspendido por inhibición del Juez, el 17-09-08 es el primer acto fijado por el nuevo juez suspendido por escabino, igual ocurrió el 09-10-08 hasta que el 28-10-08 se fija en UNIPERSONAL, es evidente que el lapso de SEIS (06) MESES contados desde la realización de la preliminar hasta la constitución en unipersonal, constituye retardo procesal NO imputable al acusado o su defensa. De seguidas la juez si procede de forma no acorde con la discriminación de los diferimientos que omitió hacer durante todo el retardo procesal generado antes de que se constituyera el tribunal en unipersonal... (Omisis)...Es notorio como respecto a lo NUEVE (09) MESES no imputables al acusado o su defensa, se generaliza, y erradamente se afirma “diferimientos en la Constitución del Tribunal imputables en general a las partes”, lo cual como lo señale detalladamente no es cierto, y luego el tribunal... procede a enfatizar que el juicio se interrumpió por la ausencia de la defensa, ello no puede ser refutado por la suscrita puesto que así ocurrió, siendo que efectivamente no concurrí a la continuación por razones ineludibles que me impidieron llegar a tiempo, sin embargo ello no obsta para que el tribunal deje de considerar el resto del retardo procesal, como en efecto lo hizo. Finalmente la juzgadora en la decisión procede a señalar de forma muy genérica y omitiendo algunos actos, los diferimientos acontecidos desde el 27-04-2009 hasta la presente fecha, en los que debo enfatizar que todos fueron suspendidos POR FALTA DE TRASLADO sin que el TRIBUNAL IMPUSIERA NINGUN REMEDIO PROCESAL A DICHA IRREGULARIDAD, de allí que en alguna actas conste la asistencia de la defensa y en otras no, habida cuenta que al llegar el traslado al Palacio de Justicia la defensa verifica quienes de sus defendidos fueron trasladados y así cumplir con los actos donde los imputados o acusados si fueron trasladados, siendo evidente que el acto en que no es trasladado el acusado no se llevara a cabo. ... no le asiste la razón a la juzgadora al señalar que los diferimientos no son imputables al tribunal, ya que en principio y como lo señale antes, dejó de revisar y pronunciarse sobre todo el retardo procesal dejando afuera un lapso que sin discusión alguna es evidente a todas luces que no se le puede imputar al acusado o a su defensa y por otra parte, en virtud de que si es imputable al tribunal al hacer cumplir sus ordenes, tal como la del traslado y ello es claro que no se realizó, tal omisión no es reprochable al detenido quien no es dueño de su libertad para concurrir a los actos del tribunal... (Omisis)... El artículo 244 ejusdem, constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el articulo 44 de nuestra Carta Magna... en el presente caso el retardo es imputable al órgano jurisdiccional y sobre todo a las faltas de traslado...”.


El Representante del Ministerio Público dio respuesta al recurso, citando parte del texto del fallo impugnado, y argumentando lo siguiente:

“...entiende esta Representante del Ministerio Público, que la defensa no reconoce que es la responsable directa de que esta causa no se haya decidido, en su debida oportunidad, por cuanto según consta en copia del acta que agrego marcada “A” de fecha 16 de marzo de 2009, la defensa, quedó debidamente notificada de la continuación del Juicio Oral y Público y pesar de tal situación no compareció a dicha continuación, lo que trajo como consecuencia la interrupción del Juicio, tal y como lo establece el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omisis)... no puede el acusado y su defensa pretender que le otorgue una libertad cuando han hecho que este proceso se alargue al no asistir a los actos fijados en el tribunal, sobre todo la defensa, quien actuando de mala fe no asistió a las últimas convocatorias a juicio...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”

Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce as concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”

Estos precedentes judiciales, serán atendidos por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas imputables a las partes y a la falta de traslado, indicando la defensa parte recurrente que su representado tiene mas de TRES (3) AÑOS de detención sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, cuando este retardo según afirma no puede ser imputado a la defensa ni al acusado como así lo señaló el Juez a quo como sustento a negar la aplicación de mencionado principio de proporcionalidad, sin pronunciarse sobre la prorroga de un año que se había acordado.

Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Apreciando las afirmaciones de la recurrente de que la dilación producida no puede ser atribuida a la defensa ni al acusado, por lo que estima que la decisión dictada no esta ajustada a derecho, se observa en el texto del fallo impugnado que la Juez A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, en la siguiente forma:

”... En fecha 30-07-2007 se dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ALBERTO PAREDES, como medida de coerción personal restrictiva de libertad...por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 374 del Código Penal vigente en relación con el artículo 375 ejusdem; y, TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.... su representado se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo (Tocuyito) desde el 10 de septiembre de 2005, sin que hasta la presente fecha no se les haya celebrado Juicio Oral y Público....” así como que, el Juicio Oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se nota que el Juzgador a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa, luego de haber detallado las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público, evidenciándose todo ello en lo siguiente:

... “.Tal como se menciono arriba, habiéndose decretado ya una prorroga, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho de decaimiento de tal manera que se usa el verbo podrá, ya que aún se exige la evaluación de las circunstancias que han rodeado el transcurso del tiempo...... En tal sentido, en el presente caso, esta juzgadora observa que decretada la privación de libertad en fecha 30-07-2007, al constar en actas ya la acusación fiscal, se fijó Audiencia Preliminar para el día 25-09-2007, a las 12:00am, la cual se llevó a cabo en fecha 21-04-2008, luego de anteriores fijaciones que se diferían sobre todo por falta traslado del imputado.
Posteriormente en fecha 14-05-2008, se recibe el Expediente en este Tribunal 3° de Juicio, se fija para el día 20-05-2008 el acto para el Sorteo Ordinario y en fecha 05-06-2008 el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, en fecha 19-11-2008, se Asume el Poder Jurisdiccional en el presente caso y se Constituye en Tribunal Unipersonal, verificándose diferimientos en la Constitución del Tribunal imputables en general a las partes, e incluso de observa que antes de efectuarse la Audiencia de Prórroga (30-07-2009), ya en fecha 03-03-2009 se había dado la Apertura a Juicio Oral y Público, fijándose la continuación del mismo conforme al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-03-2009, fecha en la cual no asiste la defensa del imputado, y por estar al día 10° hábil, en fecha 17-03-2009, el Tribunal forzosamente Declaró la Interrupción del Juicio conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se fijó nuevamente la oportunidad de la Apertura del juicio Oral y Público para el día 27-04-2009, cuyo acto no se ha llevado a cabo, luego de decretarse la Prórroga, en virtud de los siguientes motivos: -falta de traslado del acusado y la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23-10-2009, por falta de traslado del acusado y la falta de comparecencia de la Defensa falta de traslado del acusado, en las fechas 11-11- 2009, 11-01-2010, 01-02-2010, 08-04-2010, por falta de traslado del acusado, la falta de comparecencia de la Defensa y del Fiscal del Ministerio Público; en fecha 10-05-2010 por falta de traslado del acusado y la falta de comparecencia de la Defensa, en fecha 01-06-2010, por la falta de comparecencia de la Defensa y falta de traslado del imputado, en fecha 06-07-2010 por incomparecencia de la Defensa, y en fecha 30-07-2010, en virtud de la Rotación Anual de Jueces período 2009-2010 y permiso otorgado por la Rectoría, se fijó para el día 15-10-2010, a las 11:30 am.
De tal manera, se observa que si bien es cierto, luego de la prórroga decretada de un (01) año, que feneció el día 30-07-2010, el debate oral y público, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del juicio, puedan ser juzgados los prenombrados acusados, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad de los mismos, del análisis de las razones en que se ha procedido al diferimiento de los actos; no es menos cierto que estos motivos; no pueden ser imputables a este órgano jurisdiccional, que ha dado estricto cumplimiento a los lapsos establecido para la fijación de los actos librando a tal efecto los actos de comunicaciones respectivos, con el fin de lograr la comparecencia de las partes interviniente, ha sido consecuencia de la conducta desplegada por las partes, resaltando las incomparecencias de la defensa, incluso a la Continuación del juicio Oral y Público, lo que origino la interrupción del mismo.
No puede se pude pasar por alto, esta juzgadora, que el presente proceso penal ha superado el lapso de dos años y su prórroga, no obstante, dicho lapso ha transcurrido por causas imputables a la defensa y al procesado.
Ha sostenido reiteradamente la Sala, que el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
En este sentido, luego de analizar las diferentes incidencias evidenciadas en el presente caso, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, se encuentra la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, íntimamente relacionados con el Principio del Interés Superior del Niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme al artículo 55 constitucional, en consecuencia, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado los fundamentos de las petición de la Defensa, en el presente caso, esto es; el transcurso del tiempo; las incidencias y circunstancias que repercutieron en el mismo, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la solicitud de Libertad hecha por la Defensa Pública Abg. Maryselle Gutiérrez. Así se decide.
...se acuerda Fijar Nueva oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público para el día Martes 24-08-2010, a las 11:00 am; todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, íntimamente relacionados con el Principio del Interés Superior del Niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30-07-2007...”


Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecian quienes integran esta Sala de la Corte de Apelaciones, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el Juicio Oral y Público, deben estimarse que obedecen en reiteradas oportunidades a la falta de comparecencia de la defensa como a la falta de traslado de acusado, y que analiza la jueza a quo, igualmente como conducta que ha incidido en el proceso y su dilación, después de la prórroga otorgada de la medida privativa judicial impuesta.

El criterio antes citado que sostiene la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, se ajusta a los razonamientos de hecho como de derecho expuestos por la juzgadora a quo, ya que en efecto, para la procedencia del decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, en razón del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta de las partes debe examinarse, para así garantizar los principios constitucionales y así se destaca: “ ... ; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Resaltado nuestro) por lo que en el presente caso, es indudable que el tiempo transcurrido ha obedecido en gran parte a la inasistencia de la defensa a los actos, que reconoce expresamente la recurrente cuando indica que no asiste por previamente conocer que no se produjo el traslado, no obstante su obligación de acudir al acto para constatar personalmente su realización o no y decisión judicial que se pronuncie al respecto; como por la falta de traslados diligenciados por el Tribunal, no imputable al órgano jurisdiccional. Por otra parte, es de destacar que se observa de lo expuesto por la juzgadora a quo, y que se constata de las actuaciones originales, que el Juicio oral y público se fijó para el 27 de abril de 2009 (folio 84, pieza 2) fecha en la cual no compareció el Ministerio Público ni se hizo efectivo el traslado del acusado; y se fijó nueva fecha para el 8 de Junio de 2009. Se presentó solicitud de prorroga de la medida por parte del Ministerio Público en fecha 26 de mayo de 2009 (folio 91) y se verificó la audiencia de prorroga en fecha 30 de Julio de 2009, y se fijó el Juicio para el 18 de Septiembre de 2009 (folio 123-124, pieza 2)

El Juicio oral no se verificó por falta de traslado del acusado e incomparecencia de la defensa en las siguientes fechas: 23-10-2009 (folio 142, pieza 2), 11-11-2009: no comparecen ni las victimas, ni los expertos ni los testigos, y no se hizo efectivo el traslado, comparece la defensa y el Ministerio Público (folio 148 y 149, pieza 2); 11-01-2010: no se hizo efectivo el traslado, no comparecen la victima, los testigos ni los expertos, comparece Fiscal y Defensa (folio 151, pieza 2) , 01-02-2010: no se hizo efectivo el traslado, ni las victimas, ni los expertos y testigos, comparece la Fiscal , y la defensa ésta última no firma el acta (folio 154, pieza 2): 08 de abril de 2010: no se hizo efectivo el traslado, ni los convocados al acto, comparece la fiscal y la defensa. (folio 169, pieza 2); 10-05-2010: No se hizo efectivo el traslado, ni comparece la defensa, ni los convocados. Comparece la Fiscal. (Folio 181, pieza 2); 1– 06 -2010: No se hizo efectivo el traslado del acusado, y no comparece la defensa (folio 187, pieza 2); 06 -07-2010: No comparece la defensa, ni la victima, testigos y expertos, no obstante no fue notificada la defensa para ese acto. (folio 200, pieza 2). Se evidencia al folio 181 nota suscrita por la abogada defensora Mileny Franco, que quedó notificada esa defensa pública del acto fijado para el 1 de junio de 2010.

Es decir, existe por parte de la defensa inasistencias no justificadas, y faltas de traslados del acusado debidamente solicitados por el Tribunal, que ha dado lugar a diferimientos y dilación en la tramitación del proceso para efectuar efectivamente la realización del Juicio Oral. Y, de igual manera se aprecia que la Juzgadora a quo verificó las causas que han originado la dilación en el presente caso, tanto del tiempo antes de otorgar la prorroga como en especial luego de acordada, e igualmente se desprende que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó como los motivos de los diferimientos, que se corresponden con lo afirmado por la propia recurrente de que se han producido en el presente caso, destacando su falta de asistencia que dio lugar a la interrupción del juicio, y que dio lugar a que se comenzara de nuevo, aunado a los que se citan en el fallo impugnado donde la defensa en algunos de ellos citados expresamente por la Juzgadora a quo no asistió a los actos fijados, además de la falta de traslado debidamente tramitados.

Se evidencia de lo analizado por la Juzgadora A quo, y de lo constatado por esta Sala, que el retardo en la celebración del juicio oral y público, en efecto obedece entre sus causas a la falta de comparecencia de la defensa del acusado a la celebración del Juicio Oral y Público, no obstante consta que estuvo debidamente notificada para su celebración, notándose que si bien la defensa expresa que conocía de su celebración no asistió, sin mediar justificación en la causa para ello, por lo que no puede estimarse en forma automática para otorgar la proporcionalidad solicitada, el transcurso del tiempo de los dos años como el de su prórroga, pues la tardanza o dilación no se justifica por parte de la conducta de la defensa y no da por tanto lugar a la aplicación del principio solicitado.

Esta Sala además observa que en efecto la falta de traslado es una de las causas del retardo para la celebración del juicio, no obstante el mismo ha sido tramitado y por ende no es atribuible como falta o negligencia del tribunal, el cual por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes.

En razón de lo antes expuesto, aplicando el criterio de la Sala Constitucional citado, de fecha 13 de abril de 2007, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, como su prorroga y que la misma es debido a diversas causas, destacando la conducta de la defensa con inasistencia no justificada, y la falta de traslado, se concluye que al existir una dilación no atribuible al órgano jurisdiccional en el asunto a resolver el simple transcurso del tiempo invocado no configura lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto la dilación existente por las causas analizadas y comprobadas, no puede convertirse en un mecanismo que pueda propender a la impunidad, destacando que en el presente caso son convergentes la actuación de la defensa y del acusado, que lleva a la afirmación que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento del Juzgado A-quo, al establecer que la no realización del Juicio Oral y Público obedece principalmente a causa no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, pronunciándose expresamente en su análisis de igual manera sobre el lapso de prórroga de la medida impuesta, y la conducta de las partes dentro del mismo, que hace por tanto concluir que no le asiste la razón a la recurrente y que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARYSELLE GUTIERREZ, Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ALBERTO PAREDES, contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó mantener la medida judicial de privación de libertad recaída en contra de su representado con motivo de la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).

JUECES


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA



AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)


El Secretario

Abg. Orlando Contreras




Hora de Emisión: 11:19 AM