REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE NEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


ASUNTO: GP01-O-2010-000061
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA

Vista la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Abogado JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, quien manifiesta actuar con el carácter de Defensora Privada de los imputados JUAN RAMON GUERRA GUERRA, cedula de identidad Nº V-9.445.174 y JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA, cedula de identidad Nº V- 14.613.803, en el ASUNTO: GP01-P-2007-0008562 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo), en contra del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de el Juez DEISY ORASMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 49.1.2.3, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente a quien con tal carácter la suscribe.


PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
Inicialmente motiva esta solicitud el hecho de que a mis defendidos les fue DECRETADA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 27 de Septiembre del 2010; e impuesta de la misma el día 30 de Septiembre del 2010, por este Tribunal y entre otras exigencias "...la presentación de tres (3) fiadores con un ingreso igual o superior de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, constancia de residencia, de conducta y presentar comprobante de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta ..." los cuales fueron debidamente presentados y consignados ante este tribunal los recaudos exigidos y que son demostrativo de sus ingresos y hasta la presente fecha no existe pronunciamiento de los mismo (sic). El Tribunal ha sobrepasado con creses el lapso establecido en la norma, generando un retardo procesal injustificado, lo que se traduce en flagrante violación de las normas constitucionales y legales, es por lo que se interpone la acción de amparo tomando en consideración los principios rectores del sistema procesal penal y la garantía constitucional violentada, que se han venido cercenando ante la omisión del Tribunal de Control No. 2 que conoce la causa, y al no existir otro recurso al cual recurrir y que pueda en forma expedita restituir los derechos constitucionales, violentando ante la situación omisiva del referido Tribunal. No obstante advertir que los requerimiento realizados por el Tribunal son de imposible cumplimiento en razón que nuestros ciudadanos trabajadores de la República Bolivariana de Venezuela son pocas las personas que los pueden devengar, lo que evidentemente es demostrativo de una discriminación a mis representados.
A tal efecto denunciamos como conculcados el Derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1; y el Principio de Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Se pretende que, se pueda restablecer la violación de derechos, ante la situación omisiva ya explicada. Siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, se define el amparo contra omisión Judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única. Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.

En virtud de lo anterior, evidencia la Sala que el hecho lesivo denunciado, está constituido por la omisión cometida por el presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado DEISY ORASMA en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2010-0008562 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra los ciudadanos JUAN RAMON GUERRA GUERRA, cedula de identidad Nº V-9.445.174 y JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA, cedula de identidad Nº V- 14.613.803, la cual consiste en el retardo del juzgado aquo para verificar el cumplimiento de la fianza y demás requisitos exigidos, los cuales según lo manifestado por la accionante, fueron consignados ante el referido juzgado que dicto la decisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos; lo que a criterio del accionante deviene en una violación al debido proceso de sus defendido, al derecho a la defensa dentro del proceso penal que se le sigue, que vulnera además la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad de las partes al advertir que los requisitos son de imposible cumplimiento; consagrados en los artículos 49.1.2.3, 26 y 21 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido solicitó sea restituida la situación jurídica infringida y se le ordene al aquo dicte la decisión oportuna respecto a la consignación por parte de los imputados de los recaudos exigidos.

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE

II
DE LA ADMISIBILIDAD

1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y observa lo siguiente:

Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la conducta omisiva o abstencionista del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo abogada DEISY ORASMA, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2010-008562 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra el ciudadanos JUAN RAMON GUERRA GUERRA, cedula de identidad Nº V-9.445.174 y JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA, cedula de identidad Nº V- 14.613.803, y otros, que deviene en violación al debido proceso al derecho a la defensa técnica e igualdad de las partes, debido al retardo en relación al pronunciamiento judicial dada la consignación de los recaudos exigidos por el aquo para materializar la fianza como medida cautelar sustitutiva de libertad.

Al respecto, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas presuntamente violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, la ley que rige la materia establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…

Observa la Sala, que la accionante en amparo abogada JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, manifiesta en su escrito que actúa como Defensora Privada de los imputados JUAN RAMON GUERRA GUERRA, cedula de identidad Nº V-9.445.174 y JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA, cedula de identidad Nº V- 14.613.803, en el ASUNTO: GP01-P-2007-0008562 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo); no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no se desprende que se encuentre acreditada tal cualidad, por lo que habiendo recaído en su persona tal nombramiento y juramentación; debió acreditar dicha aceptación; ello en virtud de la jurisprudencia vigente que al respecto establece lo siguiente:
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 12-06-2009, Exp. Nº 09-0440, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha establecido en relación a la legitimidad de los accionantes en amparo en materia penal, lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación…”(Resaltado de la Sala)

Criterio jurisprudencial que acoge esta Sala en su totalidad; por lo que en base a la normativa citada y a los razonamientos precedentemente expuestos, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, Defensora Privada, quien manifiesta que actúa como Defensora Privada de los imputados JUAN RAMON GUERRA GUERRA, cedula de identidad Nº V-9.445.174 y JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA, cedula de identidad Nº V- 14.613.803 ; toda vez que, no emerge del escrito libelar que haya sido adjuntado documento alguno que sin lugar a dudas acredite su representación; en virtud de lo cual esta Sala concluye forzosamente, que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, quien manifiesta actuar con el carácter de Defensora Privada de los imputados JUAN RAMON GUERRA GUERRA, cedula de identidad Nº V-9.445.174 y JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA, cedula de identidad Nº V- 14.613.803, en el ASUNTO: GP01-P-2007-0008562 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo), en contra del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de el Juez DEISY ORASMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.5 en concordancia con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de legitimidad.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a la accionante. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los OCHO (08) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LOS JUECES DE LA SALA,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ALICIA ORTEGA DE FAJARDO


El Secretario

Abog. Orlando Contreras.










Hora de Emisión: 10:40 AM