REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: GP01-R-2009-000169
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria F. Parada Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Comisionada para intervenir de manera activa en las actuaciones correspondientes ante los Despachos Fiscales, Órganos de Investigación y Tribunales en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2009 y publicada en fecha 11 de mayo de 2009, por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2008-001410, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de Libertad, al haber declarado la nulidad absoluta del escrito acusatorio en la audiencia preliminar, a favor de los ciudadanos Edgar Rufino González y Sergio Manuel León Rodríguez. Emplazada la Defensa, dio contestación en fecha 26 de mayo de 2009, el abogado Luís Rosas.
En fecha 05 de junio de 2009, se dio cuenta en sala del presente recurso, correspondiendo la ponencia al Juez N° 5, abogado Attaway Diego Marcano Ruiz. En fecha 11 de junio de 2009, se dictó auto donde se acordó la remisión del presente recurso al Juez Quinto Itinerante en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea debidamente formado con la copia certificada de la decisión recurrida y el cómputo de los lapsos de ley. En fecha 14 de julio e 2010, se dio nuevamente cuenta en Sala del presente recurso, correspondiendo la ponencia al Juez N° 5, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 20 de julio de 2010, se acordó la devolución del presente recurso al Tribunal Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 11-06-2009. En fecha 13 de octubre de 2010, se dio nuevamente cuenta en Sala del presente recurso. En fecha 18 de octubre de 2010, es admitido el presente recurso de apelación, y conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La representante del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 06 de Mayo del año 2009, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa y el tribunal decidió lo siguiente: Primero'. De conformidad con los articulo 190 191 y 195, declara ¡a nulidad del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en contra del imputado EDGAR RUFINO y LEÓN RODRÍGUEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Segundo: el Tribunal impone a los acusados RUFINO GONZÁLEZ y SERGIO MANUEL LEÓN RODRÍGUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad De igual manera este Tribunal impone al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso establecidas en la Ley. Tercero: Se ordena reponer la causa al estado de la fase preparatoria, declarándose nulo el escrito acusatorio y todos los actos procesales subsiguientes. Cuarto: Se decreta Medida Cautelar Menos Gravosa, contemplada en el Articulo 256 del COPP, ordinales 3, 4 y 5, Debiendo presentarse cada 30 días ante este Tribunal .190 191 y 195, declara ¡a nulidad del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en contra del imputado EDGAR RUFINO y LEÓN RODRÍGUEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Segundo: el Tribunal impone a los acusados RUFINO GONZÁLEZ y SERGIO MANUEL LEÓN RODRÍGUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad De igual manera este Tribunal impone al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso establecidas en la Ley. Tercero: Se ordena reponer la causa al estado de la fase preparatoria, declarándose nulo el escrito acusatorio y todos los actos procesales subsiguientes. Cuarto: Se decreta Medida Cautelar Menos Gravosa, contemplada en el Articulo 256 del COPP, ordinales 3, 4 y 5, Debiendo presentarse cada 30 días ante este Tribunal.
Posteriormente el Ministerio Público, solicito e hizo énfasis como así consta en el contenido del acta, que dicha nulidad absoluta establecida por la defensa no es procedente por cuanto el acto conclusivo que consta a los folios ( 5 al 17 ) de las actuaciones cumple todos los requisitos del artículo 326 del COPP en el Numeral 5° señala lo siguiente : " habla es del ofrecimiento de los medios de Pruebas que se presentaran en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad." pregunta el Ministerio Publico, ¿ Será que existe un vacío legal en cuanto este punto ? porque el legislador no establece el momento de la consignación de las pruebas en la fase intermedia del proceso Penal lo que establece su consignación en el momento de la reproducción de las pruebas es en el Juicio Oral Y publico, porque si bien es cierto, que para el momento de la interposición del acto conclusivo no estaba en físico en las actuaciones la defensa ya juramentada por el tribunal de control en el ejercicio amplio de la defensa en todo grado del preso Penal, pudo solicitar ante el Juez de Control mediante oficio requerir que el Fiscal incorporara copia de las actuaciones de investigación respaldado el escrito acusatorio como así suele suceder y es costumbre en esta jurisdicción o acudir al despacho Fiscal e imponerse de las actuaciones como lo han hecho en fase de la investigación para poder dar respuesta a I Acusación Fiscal, pero no estoy de acuerdo con decisión del tribunal por cuanto la defensa debe entender que el lapso previsto en articulo 28 del C.O.P.P, son lapsos de orden público y no deben ser relajados por las partes en el proceso penal.
En este caso siendo un proceso en flagrancia por cumplir los requisitos del C.O.P.P, acusados los imputados EDGAR RUFINO GONZÁLEZ y LEÓN RODRÍGUEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano deben mantener la Medida de Privación de libertad dado que el delito por el cual se les imputo a los referidos imputados cumplía con los requisitos previstos en el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en todo caso se debió subsanar el acto de consignación de las actuaciones mas no ordenar ¡a reposición de la causa al estado de la fase preparatoria, declarándose nulo el escrito acusatorio y todos los actos procesales subsiguientes.
El motivo o fundamento que obliga al ministerio a impugnar el mencionado auto, de fecha 07-05-2009, es el establecido en el ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, con dicha decisión el Juez al decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada a los acusados en el momento de la audiencia de presentación del imputado en fecha 08-02-2008, por cuanto el tribunal consideró estar nulo el escrito acusatorio y todos los actos procesales subsiguientes sin ningún tipo de fundamentación Jurídica pese que el acto conclusivo mediante la Acusación Fiscal cumple los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de la recurrida, de manera inexplicable y falta de motivación otorgó una CAUTELAR SUSTITIVA A LA MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en un delito grave como lo es uno de los flagelo que invade a nuestra sociedad en la comisión de los delitos ya referidos, se decreto una Medida Cautelar Menos Gravosa, contemplada en el Articulo 256 del COPP, ordinales 3, 4 y 5, Debiendo presentarse cada 30 días ante este Tribunal. Con Prohibición del Salida del Estado Carabobo y del País, no entiendo esta Representación Fiscal la decisión del Juez Quinto Itinerante de esta Jurisdicción en base a alegatos hechos por la defensa Privada de los referidos imputados señala en su motivación de fecha 11-05-2009, en forma textual, lo siguiente:
( " La Defensa del ciudadano EDGAR RUFINO manifestó que la acusación Fiscal está inmersa en una serie de vicios que no se pueden solventar; en virtud de las actas de investigación promovidas en el escrito acusatorio fueron consignadas en fecha 04-11-2008 la Defensa del ciudadano RODRÍGUEZ SERGIO MANUEL manifestó: Solicito la nulidad absoluta conforme a los artículos 190,191 y 195 del código Orgánico Procesal Penal.
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...", manifestando los mismos su voluntad de no declarar
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
De conformidad con lo pautado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio en fecha 09/03/2008 en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ EDGAR RUFINO RODRÍGUEZ SERGIO MANUEL, por cuanto como consta en actas, la Representación Fiscal no acompañó al escrito acusatorio las actas contentivas de la totalidad de los fundamentos de convicción en los que se sustentó el acto conclusivo de acusación formulada, siendo que dicha omisión no puede ser considerada por este Juzgado como defecto de forma que subsanado en este acto, tal como lo contempla el numeral 1 del artículo 330 ejusdem, ni tampoco pueda ser subsanarse con lo explanado en forma escrita en el escrito acusatorio, ya que la trascripción que efectúa el Ministerio Público de los elementos de convicción no es completa. Dicha omisión, a consideración de este Juzgado, violenta el Derecho a la Defensa de los imputados, por cuanto la acusación debe bastarse por sí sola y debe ser acompañada, a tal fin, de los elementos en que se sustenta, para poder los imputados, así, en pleno ejercicio de sus derechos, con pleno conocimiento de todas y cada uno de los elementos que sirvieron de base al Ministerio Público para acusarlos, ofrecer las pruebas que consideren pertinentes y plantear así su estrategia de defensa. . Se retrotrae la causa al estado de la fase preparatoria, declarándose nulos el escrito acusatorio mencionado y todos los actos procesales subsiguientes y se decreta medida cautelar menos gravosa, de conformidad con los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 256 del código Orgánico procesal Penal, debiéndose presentarse cada ocho (8) días ante este Tribunal, con prohibición de salir del País sin autorización de este Juzgado y no pueden concurrir a lugares nocturnos...."
Así mismo, se observa que en las actuaciones los escritos de RESPUESTA DE ACUSACIÓN FISCAL de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 328 del C.O.P.P, hechos por la defensa son extemporáneos por cuanto consta en las actuaciones ( folio 26 ) que la primera notificación para la celebración de la audiencia preliminar por parte de la Jueza Novena de Control de esta jurisdicción es de fecha 11-04-2008, y consta actuaciones (folio 36 al folio 43 ) escrito presentado por el defensor de los imputados Edgar Rufino y Sergio Manuel, escrito de conformidad al Art. 328 el día antes indicado respuesta a la acusación, y al folio (99) escrito de fecha 27-10-2008, realizado por el defensor LUIS ROSAS del imputado SERGIO RODRÍGUEZ considera esta la representación fiscal que dichos escritos son extemporáneos.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por cuanto esta ajustado a derecho en contra del Auto emanado por el tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Mayo del año 2009, en donde decreta la nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio presentado en fecha 09/03/2008 por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Jurisdicción en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ EDGAR RUFINO y LEÓN RODRÍGUEZ SERGIO MANUEL.
SEGUNDO: Se celebre una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR donde otro tribunal de control de esta Jurisdicción PRIMERO: imponga inmediatamente MEDIDA DE PRIVACCIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados GONZÁLEZ EDGAR RUFINO y RODRÍGUEZ SERGIO MANUEL, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO, se retrotraiga la presente causa para el momento de la audiencia Preliminar a los fines de garantizar los derechos de las víctimas que represento en nombre del Estado Venezolano de conformidad a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
CONTESTACION DEL RECURSO
El abogado Luís Rosas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Sergio León Rodríguez, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…En resguardo de los derechos que le consagra la Constitución y las Leyes, a mi defendido, voy a dar contestación a la apelación interpuesta por la ciudadana fiscal del ministerio público, tal como lo depone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo haré de manera breve y sencillo. En ese sentido y retomando parte del escrito fiscal, dicho recurso va dirigido contra un auto dictado por el Juez itinerante, en fecha 01 de Abril de 2009, (ver encabezamiento de dicho escrito). Auto que nada tiene relación con la audiencia preliminar de fecha 5 de Mayo del año en D, por lo que es factible concluir que ese recurso debe ser desestimado, y así lo solicito. A evento, y en ejercicio de los derechos que le corresponde a mi defendido, es necesario r, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y seguridad jurídica, sino, también como un modo del establecimiento de una ordenación del 3, y que el mismo sea seguido de manera debida. Es por ello que las partes deben acogerse contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo dispone sentencia de la fe Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2002, ponente PEDRO RONDÓN HAAZ, EXP.2532-151002, de tal manera, que en los lapsos 35 por el legislador es el momento de aportar las pruebas. En el presente caso que nos tuve que presentar un escrito, donde le solicitaba al fiscal, que consignara las pruebas (ver 99 y 100), de modo que un lapso de más de 7 meses, es que lo hace, sin mencionar la pertinencia y necesidad de dichas pruebas, es decir que si no presento ese escrito quizás a estas lo hubiese hecho. El Fiscal, no aporto las pruebas de sustentación de su acusación en oportuno, si no que lo hizo extemporáneo, y por ello que fue declarado nulo por el e, decisión que está ajustada a derecho. Es por lo antes expuesto ciudadano Magistrado, que solicito que el recurso intentado por la ciudadana fiscal, sea desestimada o en caso contrario sea declarado sin lugar. Finalmente solicito que el presente escrito de contestación sea admitido conforme a derecho…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del escrito recursivo, así como de la contestación del mismo, se observa que la recurrente específicamente impugna la decisión dictada por el Jugador a quo en fecha 11 de mayo de 2009, (aunque erróneamente señala en el folio uno de su escrito como fecha: “01 de Abril de 2009”; en el folio tres como fecha: “07-05-2009”; y en el folio cuatro, señala como fecha: 06 de Mayo del año 2009”), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por falta de motivación en la decisión que declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio, retrotrayendo la causa al estado de la fase preparatoria y decretando medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal, lo que causa un gravamen irreparable al Ministerio Público.
Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el Juez Quinto Itinerante en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal en fecha 09 de marzo de 2008, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos González Edgar Rufino y León Rodríguez Sergio Manuel, en los siguientes términos:
“…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
De conformidad con lo pautado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 09/03/2008 en contra de los ciudadanos GONZALEZ EDGAR RUFINO y LEON RODRIGUEZ SERGIO MANUEL, por cuanto como consta en actas, la Representación Fiscal no acompañó al escrito acusatorio las actas contentivas de la totalidad de los fundamentos de convicción en los que se sustentó el acto conclusivo de acusación formulada, siendo que dicha omisión no puede ser considerada por este Juzgado como defecto de forma que pueda ser subsanado en este acto, tal como lo contempla el numeral 1 del artículo 330 ejusdem, ni tampoco puede subsanarse con lo explanado en forma escrita en el escrito acusatorio, ya que la trascripción que efectúa el Ministerio Público de los elementos de convicción no es completa. Dicha omisión, a consideración de este Juzgado, violenta el Derecho a la Defensa de los imputados, por cuanto la acusación debe bastarse por sí sola y debe ser acompañada, a tal fin, de los elementos en que se sustenta, para poder los imputados, así, en pleno ejercicio de sus derechos, con pleno conocimiento de todas y cada uno de los elementos que sirvieron de base al Ministerio Público para acusarlos, ofrecer las pruebas que consideren pertinentes y plantear así su estrategia de defensa, Se retrotrae la causa al estado de la fase preparatoria, declarándose nulos el escrito acusatorio mencionado y todos los actos procesales subsiguientes y se decreta medida cautelar menos gravosa, de conformidad con los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 256 del código Orgánico procesal Penal, debiéndose presentarse cada ocho (8) días ante este Tribunal, con prohibición de salir del País sin autorización de este Juzgado y no pueden concurrir a lugares nocturnos…”.
Del texto trascrito, se evidencia que el Juzgador en su decisión decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio y como consecuencia acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, en virtud de que el Ministerio Público “…no acompañó al escrito acusatorio las actas contentivas de la totalidad de los fundamentos de convicción en los que se sustentó el acto conclusivo de acusación formulada…ni tampoco puede subsanarse con lo explanado en forma escrita en el escrito acusatorio, ya que la trascripción que efectúa el Ministerio Público de los elementos de convicción no es completa…por cuanto la acusación debe bastarse por sí sola y debe ser acompañada, a tal fin, de los elementos en que se sustenta…”. Constatando esta Sala, que el Juez a quo en su decisión no indica a cuales actas de la totalidad de los fundamentos de convicción en los que el Ministerio Público sustentó la acusación se refiere, ni señalar los motivos y las razones por las cuales decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio. Asimismo se observa en la recurrida que el Juez a quo no indica a cual transcripción que efectuó el Ministerio Público de los elementos de convicción que no es completa, se refiere; ni señala por qué no es completa, sino que simplemente se limita en señalar que “…la trascripción que efectúa el Ministerio Público de los elementos de convicción no es completa…”; no indicando a cual transcripción se refiere, ni los motivos por los cuales consideró que no es completa.
Por lo que a consideración de quienes aquí deciden, constatada como ha sido la carencia de fundamentación fáctica y legal, la decisión recurrida no cumple con la motivación suficiente y la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones, como es la declaratoria de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al decretarse la nulidad absoluta de la acusación y acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin exponer las razones y los motivos por los cuales se dcitó esa decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente y ajustado a derecho es Anular la decisión recurrida y ordenar que otro Juez distinto realice la audiencia preliminar con prescindencia del vicio declarado por esta Corte de Apelaciones y en estricto acatamiento a la normativa procesal y a la jurisprudencia vigente; manteniéndose la medida en que se encontraban los imputados para el momento de la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Maria F. Parada Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Comisionada para intervenir de manera activa en las actuaciones correspondientes ante los Despachos Fiscales, Órganos de Investigación y Tribunales en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2009 y publicada en fecha 11 de mayo de 2009, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2008-001410, mediante el cual decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio y acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de Libertad, a los imputados Edgar Rufino González y Sergio Manuel León Rodríguez. TERCERO: Repone la causa al estado de efectuarse nuevamente la audiencia preliminar, con otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Manteniéndose la medida que tenían impuesta los imputados de autos para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, la cual es la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Orlando Contreras