REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Sala N° 2
Valencia, 29 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000261
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EMILE MARCO MORENO GAMBOA, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra decisión de fecha 16 de agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DEIVI XAVIER NAVARRO. El Juez de Primera Instancia emplazó a la defensa quien no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido debidamente emplazado como consta al folio 13. El 20 de octubre de 2010, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. Se solicitó copia certificada de la decisión a los fines de admitir o no el presente recurso, y recibida en sala, se ADMITIÓ el 09 de Noviembre de 2010.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamento el recurso en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, en los siguientes términos:

“…el auto que resuelve la solicitud interpuesta por la defensa privada del encausado Deivi Xavier Navarro, mediante el cual solicita la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor de su patrocinado carece de asidero legal, al tener como suficiente un informe Médico de evaluación al imputado antes nombrado el cual nunca indica que éste posee una enfermedad en fase terminal, tal como lo indica el Legislador Patrio, constituyendo esto a criterio de quien suscribe en desacierto en la aplicación de la norma y divorciado de elementos argumentativos....(Omisis)... El fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar el mencionado auto, es porque la decisión causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al imputado Deivi Xavier Navarro, dado el evidente peligro de fuga iure et de iure existente en la presente causa, a tenor de la exégesis del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual esta debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal 11 en Funciones de Control del Estado Carabobo en la Audiencia de Presentación de dicho imputado, con data 31-03-2010, así como en el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en fecha 30-04-2010... (Omisis)... se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que en consecuencia deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas las cuales no son otras en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, circunstancias éstas como ya se dijo, lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación de la acusación...(Omisis)... En este sentido, es necesario distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias tanto para procesados como para penados ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado sólo le queda simplemente, cumplir la pena, no existiendo ya la necesidad de su sujeción al proceso, de allí que el legislador sea mas displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las Medidas Humanitarias para los penados (Artículo 502 del Código Orgánico Procesal penal) y, por el contrario extrema el tratamiento y exigencias legales en lo que respecta a los procesados (Artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal) ... en atención a las exigencias legales previstas a los efectos de que sea procedente la concesión de una medida humanitaria a un procesado (Articulo 245 del Código Orgánico Procesal penal) debe precisarse que es necesario lo siguiente: A) LA EVALUACION DE UN ESPECIALISTA FORENSE... B) QUE SE TRATE EFECTIVAMENTE DE UNA ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL... C) QUE EL ORGANO JURISDICCIONAL DETERMINE con el o los especialistas forenses designados, de ser posible en audiencia con presencia de las partes en carácter de “enfermedad en fase terminal” que pueda tener el padecimiento físico que presenta el imputado... Como podemos percatarnos a través de la simple lectura de la recurrida y del informe médico que le sirve de base, tales exigencias legales, como ya se dijo, fueron obviadas en su totalidad; pues el medico forense no especialista en el área de la salud involucrada, se limitó a referirse a un diagnóstico sin proveer a su corroboración científica y el juzgador no determinó, efectiva y científicamente el carácter de enfermedad en fase terminal que pueda tener el padecimiento físico que presenta el imputado... ”


DECISIÓN APELADA
...“ Visto el escrito presentado el ciudadano Abg. Jesús Alejandro Suárez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 128.263 en su condición de defensor del imputado DEIVY XAVIER NAVARRO, ... se le sigue proceso por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita una medida menos gravosa por razones de salud, en virtud de que en la actualidad su patrocinado "... está sintiendo muchos quebrantos de salud, ya que presenta tos con expectoración con sangre, debilidad, cansancio constante, perdida de peso, fiebre, dolor en el pecho, perdida de apetito, sudores nocturnos..." ; encontrándose en la actualidad e! imputado recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo , este tribunal luego del estudio del asunto observa: El imputado DEIVY XAVIER NAVARRO quien se encuentra procesado por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue detenido preventivamente el 29-03-2010, permaneciendo recluido actualmente en la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo.
Se desprende de la revisión realizada a las actuaciones que al imputado le fue practicado reconocimiento médico forense N° 9700-146-3217-10 en fecha 07-06-2010 por el Experto Profesional I Dr. Marco Antonio Salmerón en donde, el galeno deja constancia de lo siguiente: "EXAMEN FÍSICO: Se evalúa paciente masculino, palidez cutáneo mucosa acentuada, sudoración profusa, tos persistente con movilización de secreciones que en oportunidades refiere ser hemoptoica, perdida de peso no cuantifícada, debilidad generalizada, amerita exámenes bacteriológicos urgentes además de PPD para hacer el diagnóstico de enfermedad de curso crónico pulmonar lo cual amerita supervisión y vigilancia médica estricta...". Ahora bien es el caso que ante la situación planteada, tomando en consideración que la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, lugar de reclusión del imputado no existen las condiciones necesarias para garantizar el derecho de éste de recibir asistencia médica y siendo que la enfermedad diagnosticada al mismo es de carácter contagioso, lo cual en las condiciones de abandono de tratamiento podría dar lugar a una epidemia, pues no se cuenta en su sitio de reclusión con un área destinada a prestar atención médica especializada, constituyendo tal situación un problema de gran magnitud en lo que se refiere a salud y respeto a los derechos humanos del imputado que genera bienes jurídicos en conflicto: Por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir la atención y el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, lo cual hace forzoso en atención a lo establecido en los artículos 83, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de una medida menos gravosa al imputado DEIVY XAVIER NAVARRO quien en el caso in comento evidentemente que la patología presentada por el imputado, sin la debida atención y tratamiento constituye una evolución progresiva y acelerada de su enfermedad que requiere ser atendida con prontitud, constituyendo a criterio de quien aquí decide una enfermedad grave, que infiere tanto en su deterioro físico como el moral, debiendo el Estado a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo, por la conculcación de normas constitucionales , que van desde el derecho a la vida, hasta la libertad sexual, pasando por el derecho a la salud, optar por la aplicación de formulas expresamente contenidas en la ley sustantiva penal, que en el presente caso no es mas que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por lo que este Juzgador considera procedente acordar la misma al imputado DEIVY AVIER NAVARRO a efectos de la recuperación de su salud por lo que el mismo una vez en libertad reciba el debido control y tratamiento médico, que resulta imposible dentro de las instalaciones carcelarias, procediendo a hacer responsable del cuido y vigilancia de la misma a un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad hasta lograr su total recuperación, tal decisión representa el desarrollo de los derechos contenidos en los artículo 43. el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma; Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo la delicada situación de salud que presenta el imputado aunado al riego a que se somete el resto de la población por padecer de una enfermedad contagiosa, lo cual ha sido certificado por médicos especialistas; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por razones de salud, al imputado, DEIVY XAVIER NAVARRO ya identificado de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2) la obligación de ingresar a institución médica bajo la vigilancia de un familiar donde permanecerá a los fines de restablecer la salud con la obligación de informar regularmente al tribunal del estado de salud del imputado 4) Prohibición de salir sin autorización del estado Carabobo sin autorización del Tribunal que bajo las siguientes condiciones : 1) El imputado será puesto en libertad una vez comparezca por ante el tribunal, un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, quien se comprometerá a su custodia, debiendo velar por que el mismo se someta a tratamiento especializado e informe la institución médica donde será recluido. 2) Acreditar ante este Tribunal informe medico que indique que efectivamente el imputado se encuentra recibiendo atención y tratamiento especializado, a efectos de ser evaluado por médico forense. Notifíquese a las partes y al ciudadano General de División Miguel Vivas Landino, Comandante Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines legales consiguientes. Cúmplase...”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos del Ministerio Público, parte recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se procedió a realizar examen y revisión de medida solicitada por la defensa, y el juzgador a quo dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado DEIVI XAVIER NAVARRO, a quién la Representación Fiscal le ha imputado la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estimando que esta decisión no tiene asidero legal en virtud de que el juzgador a quo no apreció el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal, como es que no consta que el mencionado imputado padezca de una enfermedad en fase terminal.

Visto que el auto impugnado refiere la revisión de medida privativa judicial de libertad, se hace necesario resaltar, que para justificar la sustitución de la medida privativa, el a-quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 264 del texto adjetivo penal, que es motivar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron y que han variado y las razones para ello. En el presente caso, se observa que el juzgador a quo dictaminó lo siguiente:

...“ Se desprende de la revisión realizada a las actuaciones que al imputado le fue practicado reconocimiento médico forense N° 9700-146-3217-10 en fecha 07-06-2010 por el Experto Profesional I Dr. Marco Antonio Salmerón en donde, el galeno deja constancia de lo siguiente: "EXAMEN FÍSICO: Se evalúa paciente masculino, palidez cutáneo mucosa acentuada, sudoración profusa, tos persistente con movilización de secreciones que en oportunidades refiere ser hemoptoica, perdida de peso no cuantifícada, debilidad generalizada, amerita exámenes bacteriológicos urgentes además de PPD para hacer el diagnóstico de enfermedad de curso crónico pulmonar lo cual amerita supervisión y vigilancia médica estricta...". Ahora bien es el caso que ante la situación planteada, tomando en consideración que la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, lugar de reclusión del imputado no existen las condiciones necesarias para garantizar el derecho de éste de recibir asistencia médica y siendo que la enfermedad diagnosticada al mismo es de carácter contagioso, lo cual en las condiciones de abandono de tratamiento podría dar lugar a una epidemia, pues no se cuenta en su sitio de reclusión con un área destinada a prestar atención médica especializada, constituyendo tal situación un problema de gran magnitud en lo que se refiere a salud y respeto a los derechos humanos del imputado que genera bienes jurídicos en conflicto: Por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir la atención y el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, lo cual hace forzoso en atención a lo establecido en los artículos 83, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de una medida menos gravosa al imputado DEIVY XAVIER NAVARRO quien en el caso in comento evidentemente que la patología presentada por el imputado, sin la debida atención y tratamiento constituye una evolución progresiva y acelerada de su enfermedad que requiere ser atendida con prontitud, constituyendo a criterio de quien aquí decide una enfermedad grave, que infiere tanto en su deterioro físico como el moral, debiendo el Estado a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo, por la conculcación de normas constitucionales , que van desde el derecho a la vida, hasta la libertad sexual, pasando por el derecho a la salud, optar por la aplicación de formulas expresamente contenidas en la ley sustantiva penal, que en el presente caso no es mas que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por lo que este Juzgador considera procedente acordar la misma al imputado DEIVY AVIER NAVARRO a efectos de la recuperación de su salud por lo que el mismo una vez en libertad reciba el debido control y tratamiento médico, que resulta imposible dentro de las instalaciones carcelarias, procediendo a hacer responsable del cuido y vigilancia de la misma a un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad hasta lograr su total recuperación, tal decisión representa el desarrollo de los derechos contenidos en los artículo 43. el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma; Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo la delicada situación de salud que presenta el imputado aunado al riego a que se somete el resto de la población por padecer de una enfermedad contagiosa, lo cual ha sido certificado por médicos especialistas; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por razones de salud, al imputado, DEIVY XAVIER NAVARRO....”


Del texto analizado, se evidencia en primer lugar que el juzgador a quo no hace el señalamiento expreso y fundado de cómo se da la variación de circunstancias a que se refiere expresamente el citado artículo 264 del texto adjetivo penal, sino como sustento y motiva de su fallo refiere el estado de salud que presenta el imputado, aspecto impugnado al estimar el recurrente que no presenta el imputado enfermedad en fase terminal. Al respecto esta Sala observa que en efecto el Juzgador A-quo, ante la petición de la defensa del imputado de examen y revisión de la medida privativa judicial de Libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cuyos efectos consideró y valoró las circunstancias de haberse presentado informe médico, practicados al ciudadano DIEVI XAVIER NAVARRO, en el cual se concluyó: “"..."EXAMEN FÍSICO: Se evalúa paciente masculino, palidez cutáneo mucosa acentuada, sudoración profusa, tos persistente con movilización de secreciones que en oportunidades refiere ser hemoptoica, perdida de peso no cuantifícada, debilidad generalizada, amerita exámenes bacteriológicos urgentes además de PPD para hacer el diagnóstico de enfermedad de curso crónico pulmonar lo cual amerita supervisión y vigilancia médica estricta..."....”, que le hicieron estimar la aplicación de dicha medida para garantizar el derecho a la salud, y presumir que no se apartaría del proceso.

La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245:

“De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (Subrayado de esta Sala N° 2)

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señala la recurrente, si bien al imputado se le practicó reconocimiento médico que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedad, como es la descrita, sobre la misma se indicó, “...amerita exámenes bacteriológicos urgentes además de PPD para hacer el diagnóstico de enfermedad de curso crónico pulmonar lo cual amerita supervisión y vigilancia médica estricta..."., situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa.

El Juzgador A-quo, debió observar y acatar el mencionado dispositivo procesal, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, aunado a que es deber del Juzgador al momento de examinar y revisar una medida privativa Judicial de Libertad, apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, el juez no observó el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que hace improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado A-quo al imputado DEIVI XAVIER NAVARRO, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por el Juzgador a quo una vez reciba el presente asunto y asimismo deberá tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada la debida asistencia médica y tratamiento al imputado en resguardo al derecho a la salud. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad penal de Adolescentes del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EMILE MARCO MORENO GAMBOA, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEIVI XAVIER NAVARRO, por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por no cumplir con el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Queda vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado A-quo al imputado DEIVI XAVIER NAVARRO, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por el Juzgador una vez reciba el presente asunto y asimismo deberá tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada la debida asistencia médica y tratamiento al imputado en resguardo al derecho a la salud.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones, al Juez N ° 11, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

JUECES


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)


El Secretario

Abg. Orlando Contreras