REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 29 de Noviembre de 2010
Años 200º Y 151º

Asunto Principal GP01-R-2010-000295

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el abogado, Hinmel González en su condición de abogado defensor del ciudadano Eduardo Ramón Medina Guevara, en fecha 23 de septiembre de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre del 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de revocación solicitado por la Defensa Privada, en fecha 06 de agosto de 2010, en la causa signada bajo el N° GP01-P-2008-014009, seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el delito de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego. Emplazada la representación del Ministerio Publico, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 04 de octubre de 2010, dio contestación al mismo, en fecha 07 de octubre de 2010.

En fecha 22 de octubre de 2010, se dio cuenta la Sala N° 2 de la Corte de apelaciones del presente recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de octubre de 2010, es admitido, y conforme a los artículos 441 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Hinmel González en su condición de abogado defensor del ciudadano Eduardo Ramón Medina Guevara, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en virtud de lo establecido en los artículos, 432, 433, 435, 447 ord. 5° y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Primero: Consta en Auto que la Decisión aquí recurrida fue publicada en fecha 09 de Septiembre de 2010, según consta en auto.
Segundo: El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de Cinco (5) días contados desde la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO RECURRIBLE Esta defensa Apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 09 de Septiembre del año 2010, específicamente en lo que se refiere la ciudadana Juez Aquo…omissis…
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO: ART.447 ORDINAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Al recurrir de la decisión invocando en este numeral, entre otras cosas, es por la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de Juzgar, la revisión de manera detallada y minuciosa las actuaciones que constan en auto a los fines de determinar si se cumplió con las formalidades de la norma penal venezolana vigente, para que así no se vulneren derechos constitucionales, y que las decisiones deben estar apegadas a las solicitudes de las partes para que no el Juez decisor no incurra en Contradicción y en pronunciamientos Ilógicos en la motivación de las mismas, como se puede observar el auto aquí recurrido la ciudadana Juez no hace un señalamiento de lo que efectivamente solicito esta defensa en su escrito de revocación tal como…omissis…
En este sentido y en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 444…omissis… del Código Orgánico Procesal Penal Ejerzo Formal Recurso de Revocación en contra del Acta y el auto de mera sustanciación dictado por este Juzgado en fecha 31 de Mayo del 2010, y 446…omissis… de igual manera nuestra norma en su artículo 176 se otorga a usted corregir la decisión, por cuanto la falta de mis representados al Juicio Oral y Público fue por causas Justificadas por esta defensa y así consta en auto…omissis… ya que esta defensa en el presente escrito no estaba solicitando ninguna Revisión de Medida por eso yerra la Juez en un error inexcusable, y es por ello que manifiesto la inconformidad en lo explanado por la juzgadora a-quo en su auto de fecha 09 de Septiembre de 2010, por cuanto no hizo una expresión que diera lugar a la Juez para verificar la motivación de su decisión donde estableciera claramente las razones de su fallo, lo que hace concluir que la Juez no motivo en la decisión dictada; es por ella que esta defensa considera que si estuvo afectada de ilogicidad la misma, en este sentido de que la ciudadana Juez considero…omissis… lo cual no era lo solicitado por esta defensa, por lo tanto no hubo una explicación que permitiera deducir las razones que la indujeron a tal afirmación, ya que la misma significa violación de los principios que rigen la lógica, identidad, contradicción tercero excluida y razón suficiente.
En el artículo 2, cuando se refiere a que ¿Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente…omissis…La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
Así mismo en el presente caso, no se aplico en la sentencia Recurrida los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan…omissis… En este sentido la conjunción de los dos artículos antes citados 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a los jueces a interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer la presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Septiembre de 2010, es por lo que le solicito que el mismo sea admitido por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 450 del COPP, y dictar sentencia declarándolo CON LUGAR en la definitiva, y consecuencia I mente anulando la decisión aquí recurrida, y por consiguiente dejando sin-efecto la orden de captura por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, el Debido Proceso, al derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada Ruthsaly Álvarez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico del estado Carabobo, presentó escrito, mediante el cual dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, RUTHSALY ALVAREZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Estado Carabobo (E) de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, con Competencia en Derechos Fundamentales, ante usted acudo después de haber sido esta Representación Fiscal, debidamente notificada en fecha 04-10-2010, según Boleta de Emplazamiento Nro.- S/N, de fecha 24-09-2010, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Defensor Privado Penal de esta Circunscripción Judicial Dr. HINMEL GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 09-09-10, en el asunto signado con el Nro.- GP01-P-2008-014009 y Asunto del Recurso Nro.- GP01-R-2010-000295, perteneciente al acusado: EDUARDO RAMÓN MEDINA GUEVARA, de conformidad con lo expuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea oído ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y que se hace en los siguientes términos:
PRIMERO. DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
PRIMERO: Se observa en el folio 17, Auto de fecha 09 de septiembre de 2010, mediante el cual el tribunal en vista de lo solicitado por el abogado HINMEL GONZÁLEZ, en cuanto al Recurso de Revocación este Tribunal indica al abogado solicitante del mismo, que la petición, se decidió en fecha 6 de agosto de 2010, y consta en la respectiva causa, donde se declaro y se negó la medida solicitada, declarado sin lugar el recurso de Revocación ya que no han variado las circunstancias por las cuales se revoco la Medida Cautelar y la captura de los mismos. De igual forma el abogado solicitante en la audiencia del día 3 de septiembre también solicito al Tribunal, se decidirá en cuanto al Recurso de Revocación. Es de indicar al referido abogado, que debe traer a su defendido ponerlo a derecho a los fines de abrir el juicio oral y publico a los fines de no retardar el proceso y las diligencias a practicar, de tal forma que este Tribunal considerando las circunstancias ya indicadas en el auto de fecha 6 de agosto de 2010, es decir, que no han variado los elementos por los cuales el Juez Quinto de Juicio dicto la medida cautelares por tal motivo este Tribunal Declara sin lugar y mantener la captura indicada…”
Contra esta decisión el Dr. HINMEL GONZÁLEZ, defensor del acusado: EDUARDO RAMÓN MEDINA GUEVARA, interpuso Recurso de Apelación y al respecto expone: "Esta Defensa apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 09 de Septiembre del año 2010, específicamente en lo que se refiera a la ciudadana Juez Aquo...omissis…
En este sentido y en uso de las atribuciones que me confiera el articulo 444... el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mero sustanciación, a fin de que el tribunal que lo dicto examine nuevamente la fusión y dicte la decisión que corresponda... del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal recurso de revocación en contra del acta y el auto de mera sustanciación dictado por este juzgado en fecha 31 de mayo del 2010, y 446... este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación... de igual manera nuestra norma en su articulo 176 se otorga a usted corregir la decisión, por cuanto la falta de mis representados al Juicio Oral y Publico fue por causas justificadas por esta defensa y así consta en auto..., es por lo que debe entenderse que hay una falta de motivación en el auto por cuanto solo manifestó ... de tal forma que este Tribunal considerando las circunstancia ya indicadas en el auto de fecha 6 de agosto de 2010, es decir, que no han variado los elementos por los cuales el Juez Quinto de Juicio dicto la medida cautelar por tal motivo este Tribunal declara sin lugar el recurso de revocación y mantiene la captura indicada..., ya que esta defensa en el presente escrito no estaba solicitando ninguna revisión de medida por eso yerra la Juez en un error inexcusable, y es por ello que manifestó la inconformidad en lo explanado por la Juzgadora a-quo en su auto de fecha 09 de septiembre de 2010, por cuanto no hizo una expresión que diera lugar a la Juez para verificar la motivación de su decisión donde establecerá claramente las razones de su fallo, lo que hace concluir que la Juez no motivo en la decisión dictada, es por ella que esta defensa considera que si estuvo afectada de ilogicidad la misma, en este sentido de que la ciudadana Juez considero... en cuanto al recurso de revocación este tribunal indica al abogado solicitante del mismo que la petición, se decidió en fecha 6 de agosto de 2010 y constan en la respectiva causa, donde se declaro y se negó la medida solicitada, declarada sin lugar el recurso de revocación ya que no han variado las circunstancias por las cuales se revoco medida cautelar y la captura de los mismos..., lo cual no era solicitado por esta defensa, por lo tanto no hubo una explicación que permitiera deducir las razones que la indujeron a tal afirmación, ya que la misma significa violación de los Principio que rigen la lógica, identidad, contradicción tercero excluida y razón suficiente.
En el artículo 2, cuado se refiera a que ¿Venezuela se constituye en un Estado democrático y solo de derecho y justicia...? El concepto de justicia esta inspirado en todas las Constituciones del mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el Principio de la Proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su mas amplia concepción conforme a este ultimo articulo, siendo precisamente el Principio de la Proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana, en el articulo 26, donde se señala expresamente: ? el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientes, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de justicia que en su concepto mas acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
Así mismo en el presente caso, no se aplico en la sentencia recurrida los artículos 26 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales señalan…omissis…
En este sentido la conjunción de los dos artículos antes citados 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a los jueces a interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
SEGUNDA
CONSIDERACIÓN FISCAL.
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del acusado EDUARDO RAMÓN MEDINA GUEVARA y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro.- 05 del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la medida de Revocación de medida se basa en el incumplimiento del acusado de comparecer ante la autoridad Judicial; visto que en reiteradas oportunidades el acusado EDUAR RAMÓN MEDINA GUEVARA, no asistió a la audiencia de Juicio Oral y Publico, específicamente en fechas 24-05-2010, 27-05-2010 y el día 31-05-2010, ni su defensor Privado Abogado HINMEL GONZÁLEZ, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en vista de tal situación se declaro en fecha 03 de septiembre de 2010, interrumpido el Juicio Oral y Publico.
Ahora bien ciudadanos magistrados, se evidencia que Fiscalía del Ministerio Publico Solicitó la orden de captura en contra del acusado EDUARDO RAMÓN MEDINA GUEVARA, en fecha 31 de mayo de 2010, siendo decretada por el Tribunal en esta misma fecha, por cuanto el acusado de auto no compareció ante autoridad judicial en la fecha establecida. Seguidamente en fecha 09 de septiembre la Juez Quinto de Juicio se pronuncia en relación al recurso de Revocación ejercido por el acusado, previa solicitud efectuada nuevamente en fecha 03 de septiembre por el abogado defensor, donde al no observar que desde fecha 06 de agosto de 2010, no han variado los hechos niega la medida solicitada por la defensa y solicita se mantenga la Orden de Captura en contra del ciudadano acusado EDUARDO RAMÓN MEDINA GUEVARA, el juzgador actuando ajustado a derecho y decreta orden de captura en contra del acusado y ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que el tribunal en fecha 31-05-2010, se pronuncia en relación en lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Revocatoria por incumplimiento, la medida cautelar acordadas a los imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima... en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico que lo cite...y el articulo 264 de la Ley ejusdem, estipula: Examen y Revisión., el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Es de indicar, que debido a tal incidencia presentada en Juicio Oral y Publico, se atraso el proceso penal, violentándose unos de los principios fundamentales del proceso penal acusatorio, como es la celeridad procesal, juicio previo y debido proceso, debiendo ser, el proceso expedito y sin dilaciones indebidas, siendo pues una fuente principal del Derecho Procesal Penal, por cuanto lo que se busca es la verdad de los hechos suscitados a través del debate Oral y Publico, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano acusado; y de igual forma es necesario dar una respuesta efectiva a la victima de auto ya que se trata de la perdieron a un ser querido.
...a CRITERIO DE QUIEN SUSCRIBE ESTA decisión se tomo considerando que NO HAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS por la cual se revoco la Medida Cautelar, ordenándose la captura de los acusados en fecha 30 de Mayo de 2010, por ante el Juzgado Quinto de Juicio de esta circunscripción judicial, en vista de la situación la juzgadora en fecha 09 de septiembre de 2010, mantiene la revocatoria de la medida cautelar en contra del ciudadano imputado YISUS REYMON SIMANCA GUTIÉRREZ, y la orden de captura en contra del ciudadano imputado EDUARDO RAMÓN MEDINA GUEVARA, decisión ajustada a derecho con un fundamento serio y jurídico que motivaron a la Juzgadora a mantener la medida cautelar y la orden de captura en contra de los acusados en referencia, bien es sabido que el Ministerio Publico esta sumamente Interesado en establecer la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual no podría materializarse si los acusados no fueran privados de Libertad, para lograr de esta manera la conclusión efectiva del proceso.
En este mismo orden de ideas, en lo que respectas al ciudadano acusado EDUARDO RAMÓN MEDINA GUEVARA, existe un hecho punible como lo es la muerte de una (01) persona, quien muere en unas circunstancias en las que se presume la participación activa del funcionario en referencia, en todo caso la juzgadora garantiza el debido proceso del acusado, y le garantiza a las victimas el juicio previo a quienes también deben ser respetados sus derechos; no obviando la presunción de inocencia del ciudadano imputado, el cual lo asiste durante el proceso penal; y lo que se quiere es llegar a establecer la verdad de los hechos en un debate oral, publico, contradictorio, cuyo único fin seria establecer la verdad de los hechos; sin dilaciones indebidas, no se trata de cualquier delito, se trata de la vida de una persona, ahora bien es necesario señalar que la norma Constitucional establecida en el articulo 29 en la cual se establece que como representantes del Estado venezolano estamos obligados a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, y las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, e investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, QUEDANDO IGUALMENTE EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, por lo que en virtud de la actitud del acusado se hizo necesario acordar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es obviando que no pueden ser acordados beneficios que puedan conllevar a impunidad en esta etapa del proceso de Juicio Oral y Publico.
Resulta claro entonces, que el ciudadano acusado EDUARDO RAMÓN MEDINA GUEVARA, por razón del cargo que desempeñaba, como funcionario policial, se encontraba investido de autoridad pública, es decir, que gozaba de una serie de poderes y atribuciones oficiales, se aprovecho de las facultades y medios de que dispone por su condición de funcionario público, y procedió a utilizar los mismos para fines distintos al cumplimiento de las funciones de seguridad ciudadana y mantenimiento del orden público que son inherentes a todos los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, procediendo a materializar el delito, de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, incurriendo así en la violación de derechos humanos fundamentales tutelados por el Estado venezolano.
En relación a la tutela de los derechos humanos, Nikken, afirma…omissis… TERCERO
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa del acusado: EDUARDO RAMÓN MEDINA GUEVARA, abogado HINMEL GONZÁLEZ, donde solicita dejar sin efecto la orden de captura dictado por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio en fecha 09 de septiembre de 2010, por considerar que dicha solicitud no se encuentra ajustada a derecho. Y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las leyes, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en fecha 09 de septiembre de 2010; en los siguientes términos:
“…Revisada la presente causa en virtud de lo solicitado por EL Abogado Hinmel González, en cuanto al recurso de revocación este tribunal indica al Abogado solicitante del mismo, que la petición, se decidió en fecha 6 de agosto de 2010 y consta en la respectiva causa, donde se declaro y se negó la medida solicitada , declarando sin lugar el recurso de revocación ya que no han variado las circunstancias por las cuales se revoco medida cautelar y la captura de los mismos. De igual forma el Abogado solicitante en la audiencia del día 3 de septiembre también solicito al tribunal, se decidiera en cuanto al recurso de revocación. Es de indicar al referido Abogado que debe traer a su defendido ponerlo a derecho a los fines de abrir el juicio oral y publico a los fines de no retardar el proceso y las diligencias a practicar, De tal forma que este Tribunal considerando las circunstancias ya indicadas en el auto de fecha 6 de agosto de 2010, es decir, que no han variado los elementos por los cuales el Juez Quinto de juicio dicto la medida cautelar por tal motivo este tribunal declara sin lugar el recurso de revocación y mantiene la captura indicada…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Después de analizado el escrito recursivo y la contestación del mismo, esta Sala observa, que el presente recurso, se centra en denunciar, que el Juez a-quo, incurre en contradicción y en pronunciamientos ilógicos en la motivación, en virtud de que no hace un señalamiento de lo que efectivamente el recurrente esta solicitando en su escrito de revocación.

Ahora bien una vez revisadas las actuaciones, y siendo que la pretensión del recurrente es la revocación de la orden de aprensión dictada en contra de su defendido, se constato en el sistema IURIS 2000, que el ciudadano Eduardo Ramón Medina Guevara, no se encuentra a derecho, en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra, por el Tribunal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Sala considera que el presente recurso es improcedente, toda vez que no se puede emitir pronunciamiento en ausencia, tal como lo ha establecido Sentencia N° 1511, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se señala:

“…Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece:(”…)Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…), en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado…” (Negrillas y subrayado de esta sala).

Del texto supra señalado, se desprende que en el proceso penal, existen ciertos actos los cuales requieren la presencia personal del imputado, a los fines de no vulnerar sus derechos a ser oídos, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por lo que esta Sala constatando como ha sido que el imputado de autos no se encuentra a derecho, y siendo que se requiere la presencia del mismo para poder resolver la pretensión planteada, es por lo que advertida la ausencia del mismo en el presente proceso, lo ajustado a derecho, es declarar Improcedente el presente recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hinmel González, en fecha 23 de septiembre de 2010, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduardo Ramón Medina Guevara, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de septiembre de 2010, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de revocación presentado por la Defensa, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2008-014009.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Orlando Contreras


Hora de Emisión: 5:07 PM