REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2010-000324

AUTO
(Sentencia Interlocutoria)

Visto el escrito que antecede (folios 181 al 184), suscrito por la a REINA TARTAGLIA DE JASPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.119, en el cual demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MIJARES BOLIVAR, JOSE ADELAI MUÑOZ TARAZONA, JOSE GREGORIO COLMENARES RODRIGUEZ, CESAR ALCIDES SECO LOPEZ y FRANKLIN DIAZ, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se observa de lo actuado a los folios 75 al 78 que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Mayo de año 2010, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda incoada por todos lo reclamantes en este causa, contra la sociedad de Comercio VENEZOLANA DE SEGURIDADA Y VIGILANCIA, C.A., la cual no fue apelada por la parte perdidosa.
SEGUNDO: Que en atención a la sentencia definitivamente firme señalada anteriormente, las partes mediante sus apoderados judiciales, celebraron ACUERDO TRANSACCIONAL en fecha 02-11-2010 (folios 88 al 106), en la presente causa.
TERCERO: Visto lo anterior, y siendo el motivo de la reclamación la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, es por lo que este despacho, antes de examinar el fondo de lo debatido, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta, en atención a que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.
CUARTO: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a los juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causados en juicios laborales, ha establecido lo siguiente:
“……Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente……”(Sentencia Nº 818, 15 de julio de 2004, Ponencia: Magistrado Alfonso Valbuena, caso MARIA MAGALI MACEDOI WALTER vs. ANGEL TOMAS FALCON).
QUINTO: En atención a lo anterior, se desprende las siguientes características:
a. El juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales goza de autonomía sustancial y formal.
b. Como consecuencia de lo anterior, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, aún cuando se origine de un procedimiento laboral, continúa su autonomía.
c. El Juez de Trabajo, en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causados en juicio en materia laboral, tienen una competencia de manera excepcional.
Ahora bien:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 239, publicada en fecha 04 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Rafael Aristides Rengifo Camacaro (caso Felipe Rafael Marín López, contra la ciudadana Iraida Prato de Andrew), indicó:
“…….Observa esta Sala que el presente juicio se inició en virtud de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida en fecha 30 de junio de 2004, por el abogado FELIPE RAFAEL MARÍN LÓPEZ contra la ciudadana IRAIDA PRATO DE ANDREW, en virtud de haber ejercido la representación judicial de la referida ciudadana en el juicio por prestaciones sociales incoado por el ciudadano Luis Camacho, en el cual ella intervino como co-demandada.
En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el Tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:
“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Destacados del fallo citado)
Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca dentro del último de los supuestos enunciados por la jurisprudencia aludida, a saber, que el juicio donde se produjeron los honorarios concluyó mediante sentencia definitivamente firme, tal como se desprende de la comunicación enviada a esta Sala Plena por el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio número 3175/2007, de fecha 11 de abril de 2007, mediante el cual se informó que “para el 30 de junio del año 2006, el juicio seguido por el ciudadano LUIS CAMACHO, contra la ciudadana IRAIDA PRATO DE ANDREW, signado con el Nº GH01-L-2002-000012, se encontraba en etapa de ejecución de sentencia”. Por lo tanto, en este caso, la demanda debió ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía……”(Fin de la cita, negrilla del Tribunal)
De tal manera, que si el juicio principal laboral, causante de los Honorarios que se intima ya ha concluido mediante sentencia definitivamente firme, el Juez del Trabajo no será el competente para conocer la demanda de Intimación y estimación de Honorarios Profesionales.

SEXTO: En la presente causa, se observa que la abogada REINA TARTAGLIA DE JASPE, en fecha 17 de mayo de 2011, interpone por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MIJARES BOLIVAR, JOSE ADELAI MUÑOZ TARAZONA, JOSE GREGORIO COLMENARES RODRIGUEZ, CESAR ALCIDES SECO LOPEZ y FRANKLIN DIAZ, derivados de las actuaciones realizadas en representación de ellos mismos, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaren contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., quien fuera condenada en costas mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 13 de Mayo de 2010, la cuado quedó definitivamente firme.
SEPTIMO: De tal manera que visto lo anterior este Tribunal Primero de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente asunto de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la Abogada REINA TARTAGLIA DE JASPE, ya identificada, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MIJARES BOLIVAR, JOSE ADELAI MUÑOZ TARAZONA, JOSE GREGORIO COLMENARES RODRIGUEZ, CESAR ALCIDES SECO LOPEZ y FRANKLIN DIAZ, siendo competente para conocer del asunto el Tribunal Civil en atención a la cuantía, esto es, Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, a quien corresponda por distribución.
OCTAVO: Se ordena el desglose de la referida demanda y remítase las presentes actuaciones previa nueva foliatura, al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.
El Juez

El Secretario

Abg. Wilfredo González Sosa


Abg. Anmarielly Henriquez