REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

Nº de expediente: GP02-L-2010-000913
Parte demandante: LUIS FELIPE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 6.560.751
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado: CESAR AUGUSTO CAMPOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 43.157
Parte Demandada:

Apoderado Judicial de la parte Demandada:
CERVECERIA POLAR, C.A
Abogado: FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.077.672
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En el día hábil de hoy, 24 de Noviembre de 2010, siendo las 11:00 am siendo la oportunidad de celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecen el apoderado judicial del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 133.828, y por la otra el apoderado judicial de la demandada FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 30.903, actuando con el carácter de apoderado judicial de CERVECERÍA POLAR C.A., carácter éste que consta de autos. Ambas partes, han llegado a un acuerdo económico por la cantidad de Bs. 21.879,00, siendo que dicho monto fue acordado como diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses demandados en la presente causa, sólo en lo referido al concepto de algunas comisiones efectivamente devengadas y pagadas, así como sus respectivas incidencias en las prestaciones sociales, sábados, domingos, feriados, e intereses legales causados incluso por la mora, toda vez que, el resto de los conceptos demandados como: domingos trabajados y no trabajados, feriados trabajados y no trabajados, ambas partes están contestes en que no son procedentes por haber sido pagadas al demandante, incluyendo sus respectivas incidencias en las prestaciones sociales; tampoco son procedentes las horas extras demandadas ni sus incidencias demandadas por no haberlas trabajado el demandante. En virtud de lo antes expuesto, ha sido interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, como un proceso largo y de impredecible resultado; por lo tanto, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “El apoderado de la demandada FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, ya identificado, ofrece al representante judicial de la parte demandante, también identificado, la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.879,00), Y en este mismo acto, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, ya identificado, debidamente facultado en instrumento poder que consta en autos, actuando en nombre y representación del actor, libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “En nombre de mi representado, acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 21.879,00) que me hace el apoderado de la demandada en cheque N° 04773642, emitido en fecha 11 de Noviembre del 2010, contra el Banco Provincial, a nombre Luis Felipe Díaz, a la total y entera satisfacción, toda vez que los conceptos y montos recibidos están calculados en base a los conceptos procedentes antes indicados, al tiempo correcto de servicio prestado y a los salarios efectivamente devengados, incluyendo las comisiones devengadas.” Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por los conceptos señalados en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque y del finiquito; asimismo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada; y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente.
La Jueza,

Abg. Kybele Chirinos

Apoderado de la Parte Demandante,

Apoderado de la parte demandada,

La Secretaria,