REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP02-L-2010-001077
PARTE ACTORA: LINDA NATALLY LEGON GUEVARA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FABRICIANA NARVAEZ
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL EL IMPACTO, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: HONGHUI LI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Tres ( 3 ) de Noviembre del 2010, día y hora fijada por este Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, la ciudadana LINDA NATALLY LEGON GUEVARA, titular de la cédula de identidad N.° 15.899.442, asistida por la Procuradora del Trabajo abogada FABRICIANA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.556. También compareció por la demandada COMERCIAL EL IMPACTO, C.A., el ciudadano HONGHUI LI, Titular de la Cédula de Identidad N.° E- 82.245.655, actuando con el carácter de Vicepresidente de la demandada, asistido por la abogada JOSEFINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado N.° 74.779. Dándose así inicio a la audiencia, ambas partes le indicaron al Juez que llegaron a un acuerdo, mediante el cual el ciudadano HONGHUI LI, en nombre de la demandada COMERCIAL EL IMPACTO, C.A., ofreció pagar en este acto a la demandante LINDA NATALLY LEGON GUEVARA, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 9.515,oo), por los conceptos aquí demandados. Este ofrecimiento fue aceptado por la ciudadana LINDA NATALLY LEGON GUEVARA, con la finalidad de poner fin a esta controversia. Seguidamente el ciudadano HONGHUI LI, hace entrega a LINDA NATALLY LEGON GUEVARA, de un cheque N.° 47000006, de Corp Banca Banco Universal, de fecha 3-11-2010, por la cantidad de Bs. 9.515,oo, a nombre de la demandante, quien manifestó su conformidad.
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 9.515,oo), como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a la DEMANDANTE, contra la DEMANDADA y por cuanto la misma ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento
Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto---------------------------------------------
DE LA HOMOLOGACION
Finalmente el Juez le pregunto a la ciudadana LINDA NATALLY LEGON GUEVARA, titular de la cédula de identidad N.° 15.899.442, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA DEMANDANTE
ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDANTE
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA
ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. TEYLU SEPULVEDA
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