REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-000368
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano JULIO CESAR REQUENA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-12.869.642
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogado: CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.157.-
PARTE
DEMANDADA:
CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES:
ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA ELENA PAEZ –PUMAR SANCHEZ, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ y RUBEN DARIO PIMENTEL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.071, 39.320, 61.184 y 118.305
MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 03 de Marzo de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2009.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 25 de Octubre de 2007 se sentenció la causa oralmente y se declaró CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la accionada y como consecuencia SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “16” del expediente, la parte demandante:
PUNTO PREVIO:
Los conceptos reclamados en el presente escrito libelar, fueron interpuestos con antelación a éste quedando signada con el numero de expediente GP02-L-001393, sin embargo en fecha 02 de Agosto del año 2007, fue desistida en virtud que el trabajador continuó prestando sus servicios para la demandada hasta el día 12 de Mayo del año 2008, fecha ésta en que fue despedido de la Empresa; ahora bien, en vista que la demandada en este ultimo periodo le canceló correctamente las incidencias del salario promedio de comisiones al trabajador, es por lo que la presente demanda se basa solo en el periodo comprendido desde el 12 de Abril del 2000 hasta su primer despido en fecha 12 de Mayo de 2008.
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Que en fecha 12 de Abril de 2000 inició su relación de trabajo para la accionada y consistía en prestar servicios personales exclusivos como Supervisor de Eventos para la demandada, luego fue promovido hasta Supervisor de distribución, con vendedores de auto-venta, preventista, despachadores, promotores, asignados a su cargo.
Indicó que laboro un promedio de 11 horas desde las 06:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., además trabajaba un promedio de sobre tiempo de 2 horas diarias los días Jueves, Viernes y Sábados; los días de fiesta nacional.
Que la demandada debió pagarle a la actora al extinguirse la relación laboral, FERIADOS LABORADOS SIN COMISIONES Bsf. 3.160,35; FERIADOS LABORADOS COMISIONES Bsf. 1.030,79; FERIADOS INDEPENDIENTES LABORADOS COMISIONES Bsf. 977.34; DOMINGOS Bsf. 4.978,35; INCIDENCIAS ART. 108 DE LA LOT DOMINGOS Bsf. 1.614,77; INCIDENCIA INTERESES ART.108 DE LA LOT COMISIONES Bsf. 743,34; INCIDENCIA ART. 108 DE LA LOT FERIADOS Bsf. 247,10; INCIDENCIA INTERESES ART.108 DE LA LOT FERIADOS Bsf. 116,05; VACACIONES DESCANSO Bsf. 1.423,05; VACACIONES FERIADOS Bsf. 133,51; UTILIDADES DESCANSO Bsf. 1.986,90; UTILIDADES FERIADOS Bsf. 186,48; INCIDENCIA ART.125 LOT. PREAVISO DESCANSO Bsf. 545,52; INCIDENCIA ART.125 LOT. SUSTITUTIVA Bsf. 58,20; INCIDENCIA ART.125 LOT. PREAVISO FERIADOS Bsf. 218,10; INCIDENCIA ART.125 LOT. SUSTITUTIVA Bsf. 23,28; SOBRETIEMPO HORAS EXTRAORDINARIA Bsf. 12.115,25; ART.108 LOT. INCIDENCIA Bsf. 3.164,45; ART.108 LOT. INCIDENCIA INTERESES Bsf. 1.321,11; DESCANSO Bsf. 3.254,13; INCIDENCIA DE FERIADOS LABORADOS Bsf. 673,79; VACACIONES Bsf. 5.589,92; UTILIDADES Bsf. 7.386,68; ART.108 LOT. INDEMNIZACION PREAVISO Bsf. 2.354,88; ART.108 LOT. INDEMNIZACION SUSTANTIVO Bsf. 943,92;
Señaló que fundamento su demanda en los artículos 39, 65, 104, 108, 125, 132, 146, 155, 174, 198, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 8 del Reglamento, igualmente los artículos 1.166, 1.394 y 1397 del Código Civil y los artículos 86 al 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
En su petitorio demandó la cantidad de Bsf. 49.696,90 por concepto de diferencia de bono vacacional y utilidades indexadas, antigüedad e intereses, más la indexación a que hubiere lugar.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “172” al “215” del expediente, la representación de la demandada:
Alegó como defensa previa la prescripción de las acciones que la actora pretende ventilar en el presente juicio por concepto de diferencia de prestaciones sociales por la no inclusión de las supuestas comisiones que componían su salario, por cuanto ha transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral se extinguió el 21 de Junio de 2006 y no el 12 de Mayo de 2008.
Es cierto que los conceptos reclamados en el escrito libelar, fueron incoados por el demandante con antelación a la presente acción, ya que en fecha 20 de junio de 2007, interpuso una demanda contra nuestra representada, cuyo número de expediente es el GP02-L-2007-1393, la cual en fecha 02 de agosto de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró el “desistimiento del procedimiento y en consecuencia terminado el mismo”, ya que el demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la prístina audiencia preliminar.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante no concurrió a la audiencia preliminar, porque continuó prestado sus servicios laborales para nuestra representada.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya continuado prestado sus servicios laborales para nuestra representada, y mucho menos hasta el 12 de mayo de 2008. Lo cierto es, que el actor trabajó para nuestra mandante hasta el 21 de junio de 2006, tal y como se evidencia en la planilla de liquidación marcada con la letra “A”, la cual fue suscrita por el demandante en señal de recibida, y promovida por nuestra representada en su debida oportunidad procesal.
Niega, rechaza y contradice, que en fecha 12 de mayo de 2008, nuestra representada haya despedido al demandante. Lo cierto es, nuestra representada despidió injustificadamente al demandante en fecha 21 de junio de 2006.
Niega, rechaza y contradice, que a partir del 21 de junio de 2006 en adelante, nuestra representada le haya pagado concepto alguno al demandante, y mucho menos unas supuestas “incidencias del salario promedio comisiones”.
Reconoce, que el demandante ingresó a prestar sus servicios laborales para nuestra representada en fecha 12 de abril de 2000.
Niega, rechaza y contradice,, que el cargo que ejerció el demandante se denominara Supervisor de Eventos. Lo cierto es, que el cargo se denomina Supervisor Comercial, tal y como se evidencia en la planilla de liquidación marcada con la letra “A”, la cual fue suscrita por el demandante en señal de recibida, y promovida por nuestra representada en su debida oportunidad procesal.
Niega, rechaza y contradice, que en fecha 01 de agosto de 2000 el demandante haya sido pasado a otro cargo.
Reconoce, que el demandante ejerció el cargo de supervisor de ventas.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya desempeñado como supervisor de eventos especiales, y mucho menos por tres meses.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sido promovido a supervisor de distribución, y que haya tenido a su cargo vendedores de auto-venta, preventistas, despachadores y promotores, en una zona determinada, con clientes que supervisar por la realización de las ventas diarias, eventos ferias y fiestas patronales.
Niega, rechaza y contradice, que en momento alguno el demandante haya atendido eventos de toda clase, y mucho menos, sin horario específico, de lunes a lunes y mínimo once horas diarias.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sido transferido a supervisor de ventas
Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya tenido un horario inicial de 6:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., por tres días a la semana, y los cuatro restantes, supuestamente atendía eventos nocturnos, los cuales a su decir, empezaban a las 6:30 a.m. hasta las 3:00 a.m.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso, que el demandante haya trabajado en horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
Niega, rechaza y contradice, que en momento alguno el accionante haya estado encargado de las costas aragüeñas (Choroní), y mucho menos, por cuatro años.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya trabajado durante el día y la noche, incluyendo Carnaval, Semana Santa y días feriados.
Niega, rechaza y contradice, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días feriados.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya tenido que trasladarse a la Costa de Chuao y Cepe, y mucho menos, para “montar eventos nocturnos”.
Niega, rechaza y contradice, que en momento alguno el demandante haya arriesgado su vida en la prestación de sus servicios laborales, ya que a su decir, se trasladaba por el mar en “peñeros”, por supuestas obligaciones de los jefes.
Niega, rechaza y contradice, que un trabajador de nuestra representada haya perecido en sus funciones laborales, y mucho menos, hace un año en el mar de la Costa de Ocumare, y por supuestas negligencias de los “jefes”.
Niega, rechaza y contradice, que en momento alguno nuestra representada haya efectuado algún tipo de negligencias.
Niega, rechaza y contradice, el supuesto “paro de cerveza”, y demandante haya trabajado todos los días 24x24, y mucho menos, manejando un montacargas, por un supuesto mandato de los “jefes directos”.
Niega, rechaza y contradice, por ser contrario a la verdad, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por conceptos de supuestas horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
Niega, rechaza y contradice, que en momento alguno el demandante haya expuesto su vida durante la prestación de sus servicios.
Niega, rechaza y contradice, que en momento alguno el demandante haya trabajado manejando un montacargas o se haya desempeñado como montacarguista.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante posee testimonios de clientes, que supuestamente están dispuestos a corroborar las funciones del actor en los “seis años y tres meses”, y mucho menos los que se discriminan a continuación tal y como fueron plasmados en el libelo de la demanda, a saber: “Sra. Yita (Choroní), Sr. Raúl Marcos (Choroní), Sr. Sebastián Liendo (Choroní), Sr. Miguel Ángel Cabrera (Maracay), Sr. Ramos Rico (ex-franquiciado), Sr. Raúl Liporaci (ex-empleado), Sr. José Requena (ex-empleado), Sr. Francisco Matos (ex-gerente)”.
Reconoce, que el actor trabajo para nuestra mandante como “supervisor de ventas” y luego como “supervisor comercial”.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya tenido que dirigirse los días jueves, viernes y sábados a la “zona” a realizar actividades de supervisión de mercado, como impulsos de ventas, aceptación de productos, participación y penetración de mercado, rotación de todo el portafolio de productos de Cervecería Polar, C.A., degustaciones, entre otros.
Niega, rechaza y contradice, que en momento alguno el demandante haya tenido que asistir a eventos, y mucho menos, esperar que culminaran para realizar el cierre de los mismos.
Niega, rechaza y contradice, que en momento alguno el accionante haya trabajado en supuestos eventos, y mucho menos, amaneceres gaiteros, fiestas de carnavales, semana santa, toros coleados y fiestas patronales.
Niega, rechaza y contradice, que en momento alguno el demandante haya trabajado un promedio total de once horas diarias.
Niega, rechaza y contradice, que el horario del demandante haya sido de 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y que a decir del demandante, luego tenía que permanecer haciendo labores supuestamente para nuestra representada por un tiempo extendido mínimo de dos horas más.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante no podía ir a comer a su casa, porque a su decir, estaba fuera de la zona.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante en momento alguno haya trabajado un promedio de sobre tiempo de dos horas diarias de jueves, viernes y sábados, que a su decir, en época de zafra fácilmente se excedía éstas cantidades de extra tiempo supuestamente laborados.
Niega, rechaza y contradice, que en momento alguno el accionante haya trabajado horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya trabajado en días feriados.
Niega, rechaza y contradice, que en momento alguno el accionante haya trabajado once horas diarias o más.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya demostrado que supuestamente trabajó once horas diarias o más, y mucho menos, que haya laborado en días de fiesta, eventos, ferias, fiestas patronales y días feriados.
Niega, rechaza y contradice, que en momento alguno el demandante haya trabajado un supuesto “sobre tiempo”, que a su decir, consistió en grandes beneficios para La Empresa y el portafolio de productos que ésta mercadea.
Niega, rechaza y contradice, que la representada adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto “salario variable en base a las comisiones”.
Niega, rechaza y contradice, el supuesto “salario variable en base a las comisiones” alegado por el demandante en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice, que la representada adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto “domingos y días de descanso”.
Niega, rechaza y contradice, que la representada adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto los supuestos “domingos y días de descanso”, y mucho menos, que el demandante haya trabajado en tales días.
Niega, rechaza y contradice, que la representada adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto “feriados y su supuesta incidencia en las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades”.
Niega, rechaza y contradice, que la representada adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto “inherencias sobre el salario integral, que supuestamente causaba el porcentaje de comisiones en los domingos o descansos, feriados o por sobre tiempo”.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeuden al actor un supuesto cálculo de prestaciones sociales de acuerdo a las supuestas “inherencias sobre el salario integral, que supuestamente causaba el porcentaje de comisiones en los domingos o descansos, feriados o por sobre tiempo.
Niega, rechaza y contradice, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Niega, rechaza y contradice, que los supuestos hechos narrados por el accionante en su escrito libelar, y que los mismos tengan consecuencias jurídicas.
Niega, rechaza y contradice, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto días feriados no cancelados.
Niega, rechaza y contradice, los supuestos días feriados alegados por el demandante en su escrito libelar, y mucho menos, que hayan sido trabajados por accionante.
Niega, rechaza y contradice, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto “porcentaje de comisiones su incidencia en los días domingos y feriados, y por ende vacaciones, utilidades y prestaciones sociales”.
Niega, rechaza y contradice, los supuestos días feriados, y que el demandante los haya trabajados.
Reconoce, los artículos 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es necesario hacer notar, que los mismos no se aplican al caso de marras, ya que el demandante nunca trabajó en días feriados.
Respetamos, el criterio doctrinario del autor Juan Porras Rengel, respecto a las comisiones generadas en forma continua que forman parte del salario, así como el cálculo de los días feriados y domingos. Pero es necesario destacar, que negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de comisiones, y su incidencia en el salario, en días feriados y domingos.
Reconoce, las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22 de febrero de 2001 y 17 de mayo de 2001, pero enfatizamos que las mismas no se aplican al caso de marras, ya que nuestra representada no le adeuda ni debe cantidad alguna de dinero al demandante por concepto de días de descanso y feriados calculados con el salario promedio incluyendo las comisiones.
Reconoce, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es de hacer notar que negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso, que nuestra representada no le haya informado al demandante cómo se efectúa el cálculo de sus comisiones.
Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya trabajado horas de sobre tiempo diurnas y nocturnas.
Reconoce, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se aplica al caso de marras ya que el demandante ejerció el cargo de Supervisor Comercial.
Reconoce, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero enfatizamos que el mismo no se aplica al presente caso, ya que el demandante nunca trabajó horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto “horas de sobre tiempo”.
Es falso que de la narrativa de los supuestos hechos explanados se derive que se le adeude cantidad alguna por horas de sobre tiempo.
Niega, rechaza y contradice, el supuesto “cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos (objeto de la pretensión)”.
Niega, rechaza y contradice, el último salario normal, y mucho menos por la cantidad de Bs.F 46,82.
Es de hacer notar, que el último salario básico del demandante fue la cantidad de Bs.F. 1.906,00, mensuales, es decir, Bs.F. 63,53, diarios. Tal y como se evidencia, en la planilla de liquidación marcada con la letra “A”, suscrita por el demandante en señal de recibida y promovida por nuestra representada en su debida oportunidad procesal.
Niega, rechaza y contradice, el “último salario promedio de comisiones”, y mucho menos, por la cantidad de Bs.F. 15,27.
Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya tenido un tiempo de servicio de 06 años, 02 meses y 10 días. Lo cierto es, que el actor tuvo una antigüedad de seis años, dos meses y diez días.
Destaca, que el accionante manifiesta en su escrito libelar un alto grado de contradicción, al aseverar que prestó sus servicios laborales para nuestra representada desde el 12 de abril de 2000 hasta el 12 de mayo de 2008, e indicar a su vez, que tuvo un tiempo de servicio de 06 años, 02 meses y 10 días; ya que en el supuesto negado de ser cierto que el demandante haya trabajado hasta el 12 de mayo de 2008, (cuya fecha de egreso negamos, por ser falsa), debió haber alegado que tuvo una antigüedad de nueve años y veintinueve días, circunstancia que no hace mención en su escrito libelar, ya que indica que tuvo un tiempo de servicio de 06 años, 02 meses y 10 días, y ello evidencia aún más, que es totalmente falso que el demandante haya trabajado para nuestra representada hasta el 11 de mayo de 2008. Ahora bien, cuando el actor afirma que su tiempo de servicio fue de 06 años, 02 meses y 10 días, confirma que efectivamente trabajó para nuestra mandante desde el 12 de abril de 2000 hasta el 21 de junio de 2006.
Es contrario a la verdad, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos, el supuesto “primer reclamo o parte”, que a decir del accionante, se basa en “días laborados que no fueron cancelados sobre la base del salario sin incluir comisiones”.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto “días laborados que supuestamente no fueron pagados sobre la base del salario sin incluir comisiones”.
Niega, rechaza y contradice, el supuesto “segundo reclamo o parte”, que a decir del demandante, se basa en el “porcentaje de las comisiones, que nunca se canceló días feriados, independientemente laborados o no”.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de “parte de comisiones sobre días feriados supuestamente laborados”.
Reconoce, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero enfatizamos que no se aplica al caso de marras, ya que el demandante nunca prestó sus servicios laborales en días feriados y de descanso.
Reconoce, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es de hacer notar, que el mismo no se aplica al presente caso, en virtud de que el accionante nunca prestó sus servicios laborales en días feriados.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya trabajado en días feriados, y mucho menos, las cantidades y días que se discriminan a continuación, tal y como fueron plasmados en el escrito libelar, a saber: “Abril 2000-2001 (jueves y viernes semana santa, diecinueve de abril, veinticuatro de junio, cinco de julio, veinticuatro de julio y doce de octubre) = 7 desde que se cancela por el salario (7*1.5) = 10.5 días. Abril 2001-2002 (jueves y viernes semana santa, diecinueve de abril, veinticuatro de junio, cinco de julio, veinticuatro de julio y doce de octubre) = 7 desde que se cancela por el salario (7*1.5) = 10.5 días. Abril 2002-2003 (jueves y viernes semana santa, diecinueve de abril, veinticuatro de junio, cinco de julio, veinticuatro de julio y doce de octubre) = 7 desde que se cancela por el salario (7*1.5) = 10.5 días. Abril 2003-2004 (jueves y viernes semana santa, diecinueve de abril, veinticuatro de junio, cinco de julio, veinticuatro de julio y doce de octubre) = 7 desde que se cancela por el salario (7*1.5) = 10.5 días. Abril 2004-2005 (jueves y viernes semana santa, diecinueve de abril, veinticuatro de junio, cinco de julio, veinticuatro de julio y doce de octubre) = 7 desde que se cancela por el salario (7*1.5) = 10.5 días. Abril 2005-2006 (jueves y viernes semana santa, diecinueve de abril, veinticuatro de junio, cinco de julio, veinticuatro de julio y doce de octubre) = 7 desde que se cancela por el salario (7*1.5) = 10.5 días. Abril - 12 - 2006 hasta 21 – 06 – 2006 (diecinueve de abril, jueves y viernes semana santa) = 3 desde que se cancela por el salario (3*1.5) = 4.5 días”.
Niega, rechaza y contradice, la siguiente operación matemática que cursa en el escrito libelar, a saber: “total días a cancelar por el último salario normal (6*10.5) + (4.5) * Bs.F. 46,81, = 67.50 * Bs.F. 46,82 = Bs.F. 3.160,35”.
Niega, rechaza y contradice, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 3.160,35, por concepto de “días feriados laborados sobre la base de salario sin comisiones”.
Niega, rechaza y contradice, el supuesto “total días feriados por el último salario normal”.
Niega, rechaza y contradice, el supuesto “salario sin comisiones”.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de “parte sobre comisiones”.
Niega, rechaza y contradice, que en momento alguno nuestra representada haya omitido en pagarle oportunamente el salario al demandante.
Es falso, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos, el supuesto “salario sin comisiones para cada domingo, descanso o feriados”.
Niega, que la empresa deba pagar un supuesto salario en base al promedio que tiene el trabajador para la comisión en que se procede a su pago; y si finalizo la relación, al que tenia para ese momento…”. Lo cierto es que nuestra representada no adeuda la demandante cantidad alguna.
Niega, rechaza y contradice, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante la cantidad de por concepto de Bs.F. 977,28, por concepto de “total de feriados de comisiones”.
Es falso, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante la cantidad Bs.F. 15.913,00, por concepto de “total de incidencias en domingos o descansos sobre el porcentaje de comisiones”.
Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso, el supuesto “cálculo del porcentaje de domingos y feriados sobre las comisiones no canceladas y su incidencia sobre prestaciones (artículo 108 LOT, vacaciones y utilidades)”.
Es contrario a la verdad, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos, el supuesto “porcentaje de domingos y feriados sobre las comisiones no canceladas y su incidencia sobre prestaciones (artículo 108 LOT, vacaciones y utilidades)”.
Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de “porcentaje de domingos y feriados sobre las comisiones no canceladas y su incidencia sobre prestaciones (artículo 108 LOT, vacaciones y utilidades)”.
Reconocemos, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es de hacer notar que negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por los conceptos dispuestos en tal artículo.
No es cierto, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de “incidencia en el artículo 108 de la LOT, y la parte de comisiones por domingos o descansos”.
Niega, rechaza y contradice, la supuesta “incidencia en el artículo 108 de la LOT, y la parte de comisiones por domingos o descansos”.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa adeuda y deba pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 1.614,77, por concepto de “artículo 108 de la LOT, cinco días de prestaciones mensuales más dos días adicionales”.
Niega, rechaza y contradice, el supuesto concepto del “artículo 108 de la LOT, cinco días de prestaciones mensuales más dos días adicionales”.
Destaca, que nuestra representada cumple cabalmente con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del accionante, y siendo solicitada previamente por escrito, se depositó y liquidó mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual en el BBVA Banco Provincial, S.A. Lo depositado mensualmente se paga al término de la relación de trabajo y devenga sus respectivos intereses.
Reconoce, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es necesario enfatizar que negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso, que el demandante no haya disfrutado cabalmente sus vacaciones y, que nuestra representada no se las haya pagado correctamente.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones.
Reconoce, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero enfatizamos que negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada no le haya pagado al demandante el bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice, las supuestas “comisiones para cada domingo feriado no cancelado”.
Niega, rechaza y contradice, el supuesto “total a cancelar por días de vacaciones sobre días comisiones descanso”, y mucho menos por la cantidad de 530 días, que a decir del demandante, se debe multiplicar por “días de descanso del último año promedio”, y es igual a Bs.F. 1.674,40.
Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le aplique la Convención Colectiva de nuestra representada, en virtud de que el cargo del actor era supervisor comercial, y conforme a lo dispuesto en tal instrumento normativo, su ámbito de aplicación es para aquellos trabajadores que prestan sus servicios para La Empresa, con excepción expresa de aquellos a los que se refieren los artículos 41,42 ,45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de 33% o 120 días de utilidades.
Reconoce, el artículo 89 de la Constitución Nacional, pero enfatizamos que el mismo se aplique al caso de marras.
Niega, rechaza y contradice, que en momento alguno nuestra representada haya realizado algún tipo de discriminación al demandante.
Niega, rechaza y contradice, el supuesto “total utilidades sobre días de descanso”, y mucho menos por la cantidad de 740 días, que a decir del demandante, se debe multiplicar por Bs.F. 2,69, y da como resultado Bs.F. 1.990,60.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa adeuda y deba pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 456,30, por concepto de “total utilidades sobre días feriados”
Niega, rechaza y contradice, la supuesta “indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Niega, rechaza y contradice, el supuesto cálculo de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reconoce, por ser cierto, que el demandante tiene un tiempo mayor de cinco años de servicios, por lo que le correspondió 150 días de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia en la planilla de liquidación marcada con la letra “A”, suscrita por el demandante en señal de recibida y promovida por nuestra representada en su debida oportunidad procesal.
Niega, rechaza y contradice, los supuestos “montos y condiciones”.
Niega, rechaza y contradice, los supuestos descansos, que a decir del demandante, son iguales a la cantidad de Bs.F. 3,64, y esta debe ser multiplicada por 150 días, cuyo resultado es Bs.F. 545,20.
Niega, rechaza y contradice, el supuesto “total de pago de días de preaviso descanso”, y mucho menos por la cantidad de Bs.F. 218,40, que a decir del accionante, se obtiene al multiplicar la supuesta cantidad de Bs.F. 3,64, por 60 días.
Reconoce, la sentencia Nº 165 emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2000, pero enfatizamos que la misma no se aplica al caso de marras, ya que nuestra representada no le adeuda cantidad alguna de dinero al demandante, y mucho menos por conceptos laborales.
Niega, rechaza y contradice, la aplicación de la indexación judicial, ya que nuestra representada no le adeuda cantidad alguna de dinero al demandante, y mucho menos por conceptos laborales.
Reconoce, la sentencia de fecha 19 de marzo de 1993, emanada por la Corte Suprema de Justicia, pero es de hacer notar, que la misma no se aplica al caso de marras.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa adeuda y deba pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 49.696,90, por concepto de una supuesta diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero, por concepto de honorarios profesionales de abogados, así como costas y costos procesales.
Reconoce, los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, pero resaltamos que los mismos no se aplican al caso de marras.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “65” al “67”, la parte demandante promovió:
Documentales:
A los folios “68” al “95”, marcada “A”, Originales de recibos de pago realizados al accionante del caso de marras. De tales documentales se evidencian las percepciones salariales devengadas por la actora, así como otros conceptos tales como vacaciones y utilidades, todos cancelados durante su relación de trabajo con la accionada. Los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio “96”, marcada “B”, Carta de Renuncia, la cual no fue impugnada en el desarrollo de la audiencia de juicio por la accionada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los folios “97” al “112”, marcada “C”, Originales de facturas los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición:
De los originales de los libros de vigilancia llevados por la empresa y los libros de horas extras, en la oportunidad correspondiente la demandada no exhibió tales originales por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.
Inspección Judicial:
De la inspección judicial se evidencia que en fecha 27 de Mayo de 2010, quedo desistida en autos y la cual riela al folio 273 del presente expediente. Y así se aprecia.
Informes:
Solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales no constan los resultados en autos. Por lo cual no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Y así se aprecia.
Testimoniales:
De las Testimoniales de los ciudadanos FRANCISCI MATOS, ERNESTO MEDINA, MIGUEL ANGEL CABRERA, CESAR ESCORCHA, SEBASTIAN LIENDO, JOSE REQUENA, DAVID PIMENTEL, JOSE GREGORIO FARIAS, RAUL LIPORACI y RAUL MARCOS, forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio. Y así se aprecia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “114” al “117”, la parte demandada promovió:
Prescripción de la acción: Alega la parte accionada que en el caso de marras existe una prescripción fundamentando su argumento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accionante comenzó a laborar en fecha 12 de abril del año 2000 y siendo que termina la relación laboral en fecha 21 de junio de 2.006, desconociendo que el accionante haya terminado la relación de trabajo como lo argumenta en fecha 12 de mayo de 2.008. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal se pronunciara en la motiva del fallo en el presente fallo. Así se aprecia.
Comunidad de la prueba:
Al respecto este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
Al folio “118”, marcada “A”, Original de Liquidación de Prestaciones Sociales y de otros conceptos, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio, como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Del folio “119 al 152”, marcada “B”, Copia de fideicomiso de Prestaciones Sociales, Copia de Contrato de Préstamo y Facturas, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Del folio “153 al 166”, marcada “C”, Legajo de Recibos de Nomina, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “167”, marcada “D”, Comunicación de fecha 20 de Junio de 2006, dirigida al Banco Provincial, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Del folio “168 al 169”, marcada “E”, Original del convenio laboral de fecha 30 de Julio de 2004, suscrito entre CERVECERIA POLAR, C.A., y el trabajador, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “170”, marcada “F”, Participación de retiro del trabajador ante el IVSS, forma 14-03, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Informes:
Solicitado al Banco Provincial, de los cuales no constan los resultados en autos. Por lo tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse .Y así se aprecia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
ALEGADA POR LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada alegó como punto previo la defensa de prescripción de la acción por considerar que había transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben a un año contado desde la terminación de la prestación de servicios, sin que se hubiera ejecutado algún acto interruptivo de la prescripción de los establecidos en el artículo 64 ejusdem, el cual prevé que la interrupción del referido lapso de prescripción puede lograrse a través de: .- a.la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; .-b. la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; .c.- la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y .d.-las causas señaladas en el Código Civil.
Asimismo, sustenta sus argumentos en Sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril del año 2005, caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A con ponencia del Magistrado ponente Alfonzo Valbuena y también arguye el artículo 1.969 del Código Civil vigente
Ahora bien, en el caso bajo análisis se encuentra como un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo el 21 de junio de 2006. Fecha, la cual logro probar la accionada con la documental que corre inserta al folio 118, marcada A y la cual no fue desconocida en la audiencia de juicio por la parte accionante y en consecuencia otorgándole valor probatorio a esta probanza de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, quien aquí sentencia, concatena esta probanza con la consignada al folio 285 hoja de visualización del IVSS, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual del acciónate ciudadano REQUENA CASILLO JULIO CESAR, cuya prueba no fue objetada en la audiencia de juicio por la parte accionante y en la que se aprecia ciertamente el nombre de la nueva empresa, en la cual aparece inscrito el accionante del caso de marras y cuyo empresa es: CADBURY ADAMS, S.A, siendo la fecha de ingreso 31 de julio 207, además se señala que se encuentra activo el accionante en la mencionada empresa CADBURY ADAMS, S.A. Desvirtuando así la accionada qué la fecha de egreso del accionante es el día 12 de mayo de 2.008. Por lo cual forzosamente este Tribunal declara como fecha de terminación de la relación el día 21 de junio de 2006 y así se decide.
En consecuencia, es el 21 de junio de 2006 la fecha a partir de la cual según el artículo 61 ejusdem comenzaría a computarse el lapso de prescripción de la acción y el cual se consumaría en fecha 21 de junio de 2007, fecha ésta última desde donde se tomaría en cuenta los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, consta al folio 20 de autos donde se le da entrada en el Circuito Judicial Laboral a la presente demandada, evidenciándose la fecha del tres de marzo de 2009. Asimismo al folio 23 se observa notificación hecha en fecha 05 de marzo del 2009 a la accionada. En este sentido, al realizar un análisis se puede ver que el lapso establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley sustantiva laboral se había precluido, por lo cual se considera que la presente demanda se encuentra prescrita a tenor de las normas anteriormente señaladas. Así se aprecia.
En consecuencia se declara procedente la prescripción alegada por la accionada en la presente demandad y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y como consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR REQUENA CASTILLO contra CERVECERIA POLAR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer días (01) días del mes noviembre de 2010.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL. LA SECRETARIA.
S.D.D-
LA JUEZ
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