REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: GP02-O-2010-000024
Parte accionante: Ciudadana MIRELLA JOSEFINA ARMAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad número V.8.194.390
Parte accionada: SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 2006, bajo el número 55, tomo 24-A.-
Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha 07 de OCTUBRE de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIRELLA JOSEFINA ARMAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad 11.156.234, asistido por la abogado MARIA RUSSO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.376, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa del 26 de octubre de 2009 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03530 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por de la ciudadana MIRELLA JOSEFINA ARMAS CAMEJO .
Así mismo en fecha 11 de octubre del 2010, se ordena subsanar el escrito libelar bajo los siguientes términos:
PRIMERO: En virtud que el accionante señala que le fueron violados sus derechos con motivo del incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 26 de octubre de 2009 expediente N° 080-2009-01-03530, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, debe indicar la fecha de notificación a la parte presuntamente agraviante de la providencia administrativa mediante la cual se le impone la sanción de multa por incumplimiento del reenganche ordenado, debiendo de igual forma, consignar el correspondiente soporte documental de la cual se evidencie la referida notificación.
SEGUNDO: Precisar el fin, que conforme a la tutela constitucional, persigue con la interposición de su acción, especificando el derecho constitucional presuntamente vulnerado, así como la situación jurídica infringida cuyo restablecimiento solicita. Dicho requerimiento se le formula, por cuanto alude en su escrito que le ha sido violado el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral.
Igualmente en fecha 15 de Octubre de 2010, se recibió el escrito de subsanación por parte de la abogada, MARIA ANTONIETA RUSSO inscrita en el IPSA bajo el N° 62.376 y en la cual en ese mismo acto se da por notificada, de acuerdo con la boleta de notificación de fecha 06 de Octubre de 2010.
A través de auto de fecha 18 de octubre de 2010 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, así como de la presunta agraviante, SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A.
Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 03 de Noviembre de 2010, a las 01:20 p.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte accionante, ciudadano MIRELLA JOSEFINA ARMAS CAMEJO, debidamente asistido por la abogada, MARIA ANTONIETA RUSSO Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el IPSA bajo el N° 62.376.
Igualmente compareció el abogado JOSE VICENTE UZCATEGUI , inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 106.000, en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviante, SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A.
Finalmente compareció el abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en representación de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativa con sede en Valencia, estado Carabobo.
En esa misma oportunidad, se dicto –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MIRELLA JOSEFINA ARMAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad V. 8.194.390.
Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito cursante a los folios “01” al “05”del expediente, la parte accionante:
En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:
Que en fecha 28 de ENERO de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., desempeñándose como Empleado, hasta el día 27 de agosto de 2009, fecha en la que fue despedido ilegal e injustificadamente;
Que ante el despido efectuado y por encontrarse amparado por inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo y solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo como resultado la providencia administrativa dictada en fecha 26 de Octubre de 2009 que ordenó a la empresa SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. su reenganche y pago de salarios caídos;
Que a pesar de la orden contenida en la referida providencia administrativa, SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo y tampoco le ha pagado los salarios que ha dejado de percibir.
Denunció que el incumplimiento de la referida providencia administrativa por parte de SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. comporta la violación de los artículos 49.1, 49, 87 y 93 constitucionales que consagran el derecho al trabajo y al salario justo.
III
DE LAS DEFENSAS ALEGADAS SERVICIOS INTEGRALES L.S, C.A.
En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A admitió la disposición patronal de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo, pero que por tratarse SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. de una prestadora de servicios bajo la modalidad “outsourcing”, actualmente no tiene un puesto de trabajo disponible para la reincorporación del accionante, por lo que ofrece hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de celebración de la audiencia constitucional, por cuanto ello le otorgaría un margen para conseguir un puesto de trabajo tales fines.
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito cursante a los folios “88” al “96” la representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, indicó que la solicitud de amparo constitucional no se opone a ninguna de las causales de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la pretensión de amparo constitucional a la que se contrae la presente causa debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la reposición del trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponde por la prestación de sus servicios.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. ha violentado su derecho constitucional al trabajo y al salario justo, como consecuencia de su incumplimiento a la ordenó de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la providencia administrativa 856 del 26 de Octubre de 2009 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03530 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo
A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), a través de la cual ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que muchas veces no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional requerido para la ejecución de la providencia administrativa 856 del 26 de octubre de 2009 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03530 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.
En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número 856 del 26 de octubre de 2009 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03530 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se ordenó a SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. a reenganchar al ciudadano MIRELLA JOSEFINA ARMAS CAMEJO y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, según se desprende de las actuaciones consignadas a los folios “14” y “26”.
De igual modo se advierte, en segundo término, que la referida providencia administrativa ha sido notificada a SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se infiere de las actuaciones insertas a los folios “52” al “53”, vale decir, la providencia administrativa Nº 856 del 26 de octubre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-0350 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró procedente la imposición de multa a SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. como consecuencia de su desacato a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salario caídos a favor de la ciudadana MIRELLA JOSEFINA ARMAS CAMEJO
Tampoco se advierte, en tercer lugar, que los efectos de la providencia administrativa número 856 del 26 de octubre de 2009 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03530 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó a SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. a reenganchar a la ciudadana MIRELLA JOSEFINA ARMAS CAMEJO y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, aparezcan suspendidos o anulados.
Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. respecto de la orden de reenganche de la ciudadana MIRELLA JOSEFINA ARMAS CAMEJO y el consecuente pago de salarios que le fue impartida a través de la providencia administrativa de fecha 26 de octubre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 856 del 26 de octubre de 2009 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03530 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MIRELLA JOSEFINA ARMAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad V. 8.194.390.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se ordena a SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 856 del 26 de octubre de 2009 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03530, llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MIRELLA JOSEFINA ARMAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad V. 8.194.390.
Se condena en costas a SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los DIEZ (10) días del mes de Noviembre de 2010.
El Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 p.m.
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
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