REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 19 de noviembre del 2.010.
200ª y 159ª
SENTENCIA DEFINITIVA
Parte demandante: Ciudadano SCALA GIANFRANCO CORRADO titular de la cédula de identidad número V.-9.711.655.
Apoderada judicial de la parte demandante: Abogada: MEIBER BEATRIZ QUINTERO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.238.-
Partes demandadas: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL.
Apoderados judiciales de la parte demandada: SAUL SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 110.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Demandada BANCO OCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL.
I
Se inició la presente causa en fecha 25 de SEPTIEMBRE de 2009, mediante escrito contentivo de demanda, siendo ADMITIDA por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo admite en fecha 29 de septiembre de 2009
Concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Debidamente sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de Juicio, en fecha 12 de noviembre de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
1. - Que comenzó a prestar servicios personales en fecha 01 de julio de 2.005, para la accionada y termino dicha relación de trabajo en fecha 11 de julio del año 2.008
2.- Devengaba un salario de mixto mensual compuesto de la siguiente manera: 1. Una parte fija que a su vez estaba constituida por dos conceptos denominados: salario básico y abono especial y .-) una parte variable conformada por varios conceptos denominados: bonificación especial, incentivos trimestrales, bono general y gastos de teléfono.
3.- Que la parte fija del salario estaba construida por dos conceptos a saber: el salario básico el cual era de Bs. 3.500, más el abono especial por la cantidad de Bs. 917,00.
4.-Que a la fecha de terminación de la relación de trabajo su salario básico era de Bs.
5.468,75, más el abono especial por la cantidad de Bs. 917,00. Devengando el abono especial todos los meses por una cantidad fija que no varió durante la relación de trabajo.
5.- Que el salario sufrió aumentos durante toda la relación de trabajo, destacando que al comienzo de la relación de trabajo se le cancelaban por la prestación de sus servicios horas extraordinarias las cuales no se reclaman sino que inciden para el cálculo del salario normal e integral.
6.- Que la parte variable del salario estaba conformada por una bonificación especial la cual devengó una vez cada año; incentivos trimestrales, bono gerencial que fue pagado en ocasiones al inicio de la relación de trabajo y gastos de teléfono que era una cantidad fija que percibía mensualmente.
7.- Que las remuneraciones fueron constantes y reiteradas y que de conformidad con la legislación tiene carácter salarial.
8.- Que tal como lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo los conceptos devengado por el accionante, no se les otorgo carácter salarial por cuanto estos fueron devengados en su provecho y ventaja, fue un dinero que ingreso al patrimonio del accionante a consecuencia de la ejecución de la labor encomendada y de la cual disponía libremente.
9.-Que el incentivo trimestral era percibido en forma periódica, regular y permanente , aún y cuando se pagaron en lapso de tiempo mayor a la nomina de pago cotidiana efectiva, el pago de este incentivo era seguro y certero y no incluyo la accionada este concepto en la base de cálculo para pagar las prestaciones de antigüedad mensual, intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades.
10.- Que la bonificación especial era percibido en forma, regular y permanente en forma anual, todos los meses de diciembre de cada año, el pago de este incentivo era seguro y certero y no incluyo la accionada este concepto en la base de cálculo para pagar las prestaciones de antigüedad mensual, intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades
11.- Que los gastos por concepto de teléfono era percibido mensualmente en dinero efectivo, con la finalidad de recompensar las actividades que realizaba a diario y que podían o no ser ejecutadas fuera de la oficina, las cuales percibía en forma, regular y permanente en forma anual, todos los meses de diciembre de cada año, el pago de este incentivo era seguro y certero y no incluyo la accionada este concepto en la base de cálculo para pagar las prestaciones de antigüedad mensual, intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades
12.- Que demandada formalmente a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a cancelar las diferencias a favor del accionante:
Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 32.447,73.
Por concepto de intereses sobre la antigüedad la cantidad de Bs. 9.606,17.
Por concepto de utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y la fracción del año 2008. La cantidad de Bs. 60.174,29.
Por concepto de diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 26.418,39
Por concepto de prestación de antigüedad en base a la diferencia a favor del accionante por bono vacacional la cantidad de Bs. 58.749.055,15.
Por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad en base a la inclusión de la diferencia de las utilidades dejadas de percibir año a año la cantidad de Bs. 10.029,25
.
Para un total de Bs. 144.554,09
.- Que solicita que a las cantidades demandadas se le aplique la Indexación y/o Corrección Monetaria.
.- Que el Derecho en la cual sostiene su pretensión es el principio de la realidad o de los hechos que impera en materia laboral, el Convenció de la Organización Internacional del Trabajo N° 95 sobre la protección del salario, ratificado por Venezuela el 25 de agosto de 1.981 en Gaceta oficial N° 2847, Convención Colectiva de Trabajo ente el BOD y el Sindicato Autónomo de los trabajadores del Banco Occidental de Descuento, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 133, 145, 146. Como Base Jurisprudencial la Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia 14 de octubre de 2.008 con la Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia de fecha 10 de abril de 2.008, con Ponencia del Magistrado Perdomo caso ALFREDO CILLERUELO VALDES contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado SAUL SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:
1. – Afirma que la relación de trabajo con el demandante se inicio el 01-o7-205, con el cargo de Gerente de Negocios y finalizo por renuncia voluntaria el 11-07-2008, fecha en la cual se desempeñaba como Gerente de Negocios.
2.- Niega, rechaza y contradice que el actor al desempeñarse como Gerente de Negocios devengaba un salario mixto mensual, compuesto por una parte fija y una parte variable, la cual estaba conformada por: bonificación especial, incentivos trimestrales y bono gerencial, por cuanto tales conceptos no tenían ninguna naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo es decir, no fueron pagos dados al hoy demandante a cambio de la prestación del servicio individual, sino que fueron subsidios o ventajas concedidos al hoy accionante en virtud de políticas de mi representada a los Ejecutivos de Negocios, por lo que en ningún momento tiene carácter salarial.
3.- Niega, rechaza y contradice que el accionante devengaba un salario mixto mensual, compuesto por una parte fija y por una parte variable, la cual estaba además supuestamente conformado por gastos de teléfono, pues era un imperativo de la presentación a mi representada de la relación de estos gastos y se le rembolsaban contra la presentación de tales relaciones, por lo que a todas luces estos no tenían ningún carácter salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo; es decir, no fueron pagos dados al hoy demandante por el hecho de la contraprestación del servicio individual.
4.- Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de Bono por Metas Alcanzadas como Gerente de Sucursal. Asimismo, niega que dicho bono tenga carácter salarial, negando que dicho bono influya en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la legislación del trabajo.
5.- Niega, rechaza y contradice que la parte fija del salario del actor haya estado compuesta por un abono especial que el actor haya devengado todos los meses. El referido abono no tenía ninguna naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo; es decir, no fue pago dado l hoy demandante por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino subsidios o ventas concedidos al hoy accionante como política de mi representada a los Gerentes de Negocios, por lo que en ningún momento pueden tener carácter salarial..
6.- Niega, rechaza y contradice que la parte variable del salario este compuesto por los conceptos que supuestamente componen el alegado salario variable, tales como los incentivos trimestrales, bonificación especial, bono gerencial y gastos telefónicos, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo; es decir, no fue pago dado al hoy demandante por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino subsidios o ventas concedidos al hoy accionante como política de mi representada a los Gerentes de Negocios, por lo que en ningún momento pueden tener carácter salarial y en el supuesto negado que este tribunal considere que los conceptos aquí referidos si tienen carácter salarial, deberán ser tenidas como salario integral, mas no como salario normal y por tanto solo deberán ser tenidas como salario para efectos del cálculo de la prestación de antigüedad legal y no para los efectos de utilidades, vacaciones y bono vacacional.
7.- Niega, rechaza y contradice que la accionada le pagase al accionante de autos conceptos tales como los incentivos trimestrales, bonificación especial, bono gerencial y gastos telefónicos, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo; es decir, no fue pago dado al hoy demandante por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino subsidios o ventas concedidos al hoy accionante como política de mi representada a los Gerentes de Negocios, por lo que en ningún momento pueden tener carácter salarial
8.- Niega, rechaza y contradice que la accionada pagase un salario mixto por cuanto los conceptos que supuestamente componen el alegado salario mixtos adolecen de la intención retributiva del trabajo; es decir, no fueron pagos dados al hoy demandante por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino subsidios o ventas concedidos al hoy accionante como política de mi representada a los Gerentes de Negocios, por lo que en ningún momento pueden tener carácter salarial
9.- Niega, rechaza y contradice que la parte variable del salario mixto haya debido ser incluida como base de cálculo de los conceptos laborables, ni que deban ser incluidos en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros, por cuanto los conceptos que supuestamente componen la parte variable de ese salario que es alegado, no tenía ninguna naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo; es decir, no fue pago dado al hoy demandante por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino subsidios o ventas concedidos al hoy accionante como política de mi representada a los Gerentes de Negocios, por lo que en ningún momento pueden tener carácter salarial.
10- No es cierto, que debe otorgársele carácter salarial a conceptos laborales devengados por el hoy demandante como Gerente de Negocios, como incentivos trimestrales, bonificación especial y bono gerencial, por cuanto tales conceptos no tenían ninguna naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo; es decir, no fue pago dado al hoy demandante por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino subsidios o ventas concedidos al hoy accionante como política de mi representada a los Gerentes de Negocios, por lo que en ningún momento pueden tener carácter salarial.
11- No es cierto, que debe otorgársele carácter salarial a conceptos laborales devengados por el hoy demandante como Gerente de Negocios, como , bonificación especial y bono gerencial, por cuanto tales conceptos no tenían ninguna naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo; es decir, no fue pago dado al hoy demandante por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino subsidios o ventas concedidos al hoy accionante como política de mi representada a los Gerentes de Negocios, por lo que en ningún momento pueden tener carácter salarial.
12- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 32.447,73,por concepto de la prestación mensual de Antigüedad, por cuanto los conceptos que pretendía el accionante sean incluidos para calcular dicha supuesta diferencia, no tenían ninguna naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, no fueron pagados al actor por el hecho de la contraprestación de servicio individual, sino subsidios o ventajas concedidos al accionante como políticas de su representada a los Ejecutivos y Gerentes de Negocios, por lo que en ningún momento pueden tener carácter salarial.
13- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 9.606,17 por concepto de diferencia en los intereses mensuales sobre las prestaciones de Antigüedad, por cuanto los conceptos que pretendía el accionante sean incluidos para calcular dicha supuesta diferencia, no tenían ninguna naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, no fueron pagados al actor por el hecho de la contraprestación de servicio individual, sino subsidios o ventajas concedidos al accionante como políticas de su representada a los Ejecutivos y Gerentes de Negocios, por lo que en ningún momento pueden tener carácter salarial.
14- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 60.174,29 por concepto de diferencia de utilidades por cuanto los conceptos que pretendía el accionante sean incluidos para calcular dicha supuesta diferencia, no tenían ninguna naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, no fueron pagados al actor por el hecho de la contraprestación de servicio individual, sino subsidios o ventajas concedidos al accionante como políticas de su representada a los Ejecutivos y Gerentes de Negocios, por lo que en ningún momento pueden tener carácter salarial.
15- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 10.029,25 por concepto de diferencia sobre las prestaciones de Antigüedad, por cuanto los conceptos que pretendía el accionante sean incluidos para calcular dicha supuesta diferencia, no tenían ninguna naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, no fueron pagados al actor por el hecho de la contraprestación de servicio individual, sino subsidios o ventajas concedidos al accionante como políticas de su representada a los Ejecutivos y Gerentes de Negocios, por lo que en ningún momento pueden tener carácter salarial..
16- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 26.418,39 por concepto de diferencia en el bono vacacional por cuanto los conceptos que pretendía el accionante sean incluidos para calcular dicha supuesta diferencia, no tenían ninguna naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, no fueron pagados al actor por el hecho de la contraprestación de servicio individual, sino subsidios o ventajas concedidos al accionante como políticas de su representada a los Ejecutivos y Gerentes de Negocios, por lo que en ningún momento pueden tener carácter salarial.
17- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 5.442,23por concepto de prestaciones de antigüedad en base a la diferencia a favor del accionante por concepto de bono vacacional, por cuanto los conceptos que pretendía el accionante sean incluidos para calcular dicha supuesta diferencia, no tenían ninguna naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, no fueron pagados al actor por el hecho de la contraprestación de servicio individual, sino subsidios o ventajas concedidos al accionante como políticas de su representada a los Ejecutivos y Gerentes de Negocios, por lo que en ningún momento pueden tener carácter salarial.
18- Niega, rechaza y rechaza que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 144.554,09 como total de las cantidades supra referidas, por cuanto los conceptos que pretendía el accionante sean incluidos para calcular dicha supuesta diferencia, no tenían ninguna naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, no fueron pagados al actor por el hecho de la contraprestación de servicio individual, sino subsidios o ventajas concedidos al accionante como políticas de su representada a los Ejecutivos y Gerentes de Negocios, por lo que en ningún momento pueden tener carácter salarial.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas en concatenación con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que: La demandada tiene la carga de probar todo los argumentos nuevos que le sirvan
En consecuencia, se tiene como hechos controvertidos en el caso de marras lo siguiente:
.- El salario mixto mensual alegado por el accionante. Compuesto por una parte fija y otra variable. Conformada por bonificación especial, incentivos trimestrales y bono gerencial.
.-El salario mixto mensual alegado por el accionante compuesto por una parte fija y por otra variable, la cual estaba además supuestamente conformada por gastos de teléfono.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “48” al “58”, la parte demandante promovió:
DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Arguye que la relación de trabajo finalizo el 11 de julio 2.008 y en virtud que existían diferencias a favor del accionante, demandad dentro de la oportunidad legal en fecha 01 de abril del 2.009; es decir no había transcurrido el año. Alega que para la audiencia preliminar no compareció el accionante, ni por sí, ni por medio de abogado, declarando el tribunal el desistimiento del procedimiento. Asimismo manifiesta que deja transcurrir los 90 días establecidos en el parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conjuntamente realiza actuaciones con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de demostrar las mencionadas actuaciones consigno el accionante Marcado E, constante de setenta folios útiles original del registro de la Demanda, los cuales corre inserta del folio 59 al folio 128 del expediente. Marcado F constante de once 11 folios útiles reclamo administrativo en fecha 22 de junio de 2.009, corre insertos desde el folio 129 al folio 135. Marcada I, constante de 16 folios las cuales corren insertas al folio 136 al folio 151 del expediente de marras: En la audiencia de juicio la accionada reconoce las descritas probanzas, en consecuencia quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y así se aprecia.
Documentales:
RECIBOS DE PAGOS DE REMUNERACIONES. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve recibos de pago de remuneraciones marcadas desde el A1 hasta el A15, constante de 15 folios útiles, copia fotostática, donde se evidencia el pago del salario básico, así como el de otros conceptos; los cuales corren insertos desde el folio 152 al folio 166. En la audiencia de juicio la accionada desconoció las presentes probanzas; en consecuencia quien sentencia no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se aprecia.
ESTADOS DE CUENTA CORRIENTE N° 0116-0134-11-0005077486. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve recibos de pago de remuneraciones marcadas desde el B1 hasta el B78, constante de 78 folios útiles, copia fotostática, donde se evidencia el depósito del pago de salario, así como el de otros conceptos; los cuales corren insertos desde el folio 167 al folio 244. En la audiencia de juicio la accionada desconoció las presentes probanzas; en consecuencia quien sentencia no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se aprecia.
HOJA DE LIQUIDACION. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve recibos de pago de liquidación de Prestaciones Sociales, marcadas C, constante de 01 folios útiles, copia fotostática, donde se evidencia el depósito del pago de salario, así como el de otros conceptos; los cuales corren inserta al folio 245. En la audiencia de juicio la accionada desconoció las presentes probanzas; en consecuencia quien sentencia no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
. DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA LETRA D1 al D3. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve, marcadas D1 al D3, constante de 03 folios útiles, copia fotostática los cuales corren inserta al folio 246 al 248 folio. En la audiencia de juicio la accionada desconoció las presentes probanzas; en consecuencia quien sentencia no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
.DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA LETRA E De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve, marcadas E, copia fotostática los cuales corren inserta al folio 59 al 128 . En la audiencia de juicio la accionada desconoció las presentes probanzas; en consecuencia quien sentencia no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
. DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA LETRA F. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve , marcadas F, copia fotostática los cuales corren inserta al folio 129 al folio 135. En la audiencia de juicio la accionada desconoció las presentes probanzas; en consecuencia quien sentencia no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
. DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA LETRA G. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcadas G, copia fotostática, los cuales corren inserta al folio 149 al 267. En la audiencia de juicio la accionada desconoció las presentes probanzas; en consecuencia quien sentencia no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita de la accionada los siguientes documentos: Las probanzas marcadas con la letra A1 al A15; B1 al B78; C; D1 al D3, que señalamos en los numerales 1, 2 y 3 del Capítulo I del presente. Asimismo los recibos de pago de remuneraciones del accionante marcados A1 al A15, los estados de cuenta de nómina, hoja de liquidación de prestaciones sociales, relación de ingresos y retenciones, recibos de pagos de salario mensuales desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso el 11 de julio de 2.008, recibos de pago de utilidades correspondientes 2005, 2006 y 2007, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional a los años 2006 y 2007 y la planilla demostrativa del cálculo de la prestación de antigüedad. En la oportunidad de la evacuación de dicha exhibición la parte demandada alegó que los recibos concernientes a la liquidación uno de los cuales solicita, se encuentra en el expediente situación ante la cual la parte actora convino en ello; no obstante la accionada no exhibió el restante de las documentales que a bien consigno en copias la parte accionante; sin embargo hay un legajo de documentos de los cuales solicita su exhibición, pero asimismo alega que no consigno copias simples de tales documentales; sin embargo siendo que son recibos de salarios desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, recibos de pagos de utilidades de los años 2005, 2006 y 2007, de pago de vacaciones , bono vacacional abono especial , bono de gerencia y bono de incentivos trimestrales, de los cuales el accionado no desconoce sus pagos, ni su periocida según se evidencia de sus dichos en la audiencia de juicio por lo cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.
Informes: solicita los informes de conformidad con el artículo 81 de la LOPT al Banco Occidental de Descuento. Al momento de la audiencia de juicio las resultas de los mencionados informes no habían sido consignados por la mencionada entidad bancaria; por lo tanto no existe Thema Desidendum sobre lo cual pronunciarse y así se aprecia
De los requeridos a INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; no se recibieron sus resultas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Sentencia de la Sala de Casación Social, ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 10 de abril de 2.008; Sentencia de fecha 14 de julio de 2.009 cuyo ponente es la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; las cuales no son medios de valoración de prueba alguna. Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Mediante el escrito de pruebas de la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A cursante a los folios “283” al “414”, la parte demandada promovió.
DOCUMENTALES: Marcada A carta de renuncia de fecha 11 de julio de 2.008,inserta al folio 286, debidamente firmada por el accionante; en la audiencia de juicio la accionante reconoce la causa de terminación de la relación de trabajo y siendo que esto no es un hecho controvertido este Tribunal releva de valoración a la presente probanza. Así se aprecia.
Marcada B, B1, B2 y B3, hoja de liquidación, recibo de fecha 11 de julio 2.008, soporte de cheque de gerencia N°. 03553419 por la cantidad de Bs. 39.561,89 y soporte de cheque de gerencia N° 03553418 por la cantidad de Bs. 12.393,16, respectivamente insertos a los folios 287 al 290, todos firmados por el accionante de marras. En la audiencia de juicio la acciónate reconoce estos recibos con la salvedad que evidencia ciertamente que fueron pagados sin el recalculo de todos los conceptos laborales a los fines de incluir en la base de cálculo de los mismos los conceptos pagados por la accionada como contraprestación de su labor tales como incentivo trimestrales, bono gerencial, bonificación especial, abono especial, gastos de teléfono. En consecuencia, quien juzga de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Marcado C, estado de cuenta del fidecomiso de fecha 11 de abril de 2.007, firmado por el accionante, el cual corre inserto al folio 291, a lo cual la accionante reconoce la presente probanza . En consecuencia, quien juzga de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Marcado D y E: estado de cuenta del fidecomiso de fecha 11 de abril de 2.007, firmado por el accionante, el cual corre inserto al folio 292, a lo cual la accionante reconoce la presente probanza . En consecuencia, quien juzga de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Marcado F1 y F2. Las dos últimas Convenciones donde se evidencia la existencia única de bonificaciones especiales por antigüedad, por matrimonios e hijos; en la audiencia de juicio fueron desconocidas la presentes probanzas por la acciónate por cuanto están presentadas en copia simple, no obstante este tribunal considera que los cuerpos normativos como los convenios colectivos, son ley entre las partes y por lo tanto libres de valoración alguna. Así se aprecia.
Marcadas G1 y G20, relaciones de gastos por concepto de uso de teléfono, presentadas por el accionate. En la audiencia de juicio la accionante reconoce las presentes probanzas; en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se aprecia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas el acervo probatorio del caso de marras, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio de las partes. Teniéndose así las siguientes consideraciones:
En este sentido, se observa que la relación de trabajo se inicio en fecha 01 de julio de 2005 y culminó el 11 de julio de 2008, por lo cual tuvo una duración de 03 años y 10 días. Así se aprecia.
Asimismo, ha quedado establecido que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria como bien se evidencia de la prueba consignada por la accionada y la cual riela al folio 286 de expediente de marras, y así se deja establecido.
Ahora bien, quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. El salario.
2. Improcedencia de los conceptos reclamados por cuanto tales conceptos no tenían ninguna naturaleza salarial pues adolecen de la intención retributiva del trabajo. Sino que fueron subsidios o ventajas concedidos al hoy accionante.
3. El carácter salarial de los bonos siguientes: Bono Gerencial, Bonificación Especial, Incentivos Trimestrales,
5. Gastos telefónicos.
En este orden ideas, pasa quien aquí juzga a considerar el punto controvertido del salario.
Indica el actor en el libelo de la demanda, que el salario se encontraba compuesto por un salario mixto mensual, compuesto de la siguiente manera: una parte fija que a su vez estaba constituida por dos conceptos denominados: salario básico y abono especial. La otra parte del salario era variable conformada esta por la bonificación especial, incentivos trimestrales, bono gerencial y gastos telefónicos.
Arguye que la parte fija del salario estaba constituido por el salario básico, que para la fecha de su ingreso era de Bs. 3.500,00, más el abono especial por la cantidad de Bs. 917,00 y para la fecha de egreso devengaba por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 5.468,75, más el abono especial por la cantidad de Bs. 917,00.
Del acervo probatorio, específicamente del consignado por la parte accionada marcada B, el cual corre inserto al folio 287 y el cual no fue desconocido por la accionante; sin embargo en la audiencia de juicio la parte accionante consigna también en copia simple, marcada C y que corre inserta al folio 245 idéntica hoja de liquidación; no obstante fue desconocida por la accionada por ser copia simple. Salvedad que deja expresa constancia la grabación de la audiencia de juicio en fecha 12 de noviembre de 2010 y quien aquí juzga.
Ahora bien, se evidencia de la probanza marcada B, denominada hoja de liquidación que aparece en el reglón de sueldo básico la cantidad de Bs. 6.835,00 y en el reglón denominado otros un monto de bs. 916,67. Monto que evidencia el pago regular que realizaba la accionada al accionante como bien lo indica en su escrito libelar referido al bono especial por la cantidad de Bs. 917,00 se desprende entonces que ciertamente la accionada asumía como parte del salario el bono especial que el actor devengaba, regularmente por la cantidad de Bs. 917,00. Teniéndose por cierto entonces que lo alegado por el accionante en cuanto a la conformación del salario es la que arguye la accionante; por cuanto la accionada no logro desvirtuar lo alegado en referencia a la constitución del salario en cuanto a la parte fija y variable que argumento la accionante.; por cuanto, no logro probar que como lo argumento en su contestación de la demanda que estos bonos eran subsidios o ventajas concedidos al accionante en virtud de políticas que realizaba la accionada a los Ejecutivos de Negocios y por ende no tienen carácter salarial.
Así mismo en la audiencia de juicio no exhibió los recibos que consigno en copias simples la accionante marcados desde la A1 hasta A 15 y los marcados B1 al B 78, D1 al D3, solicitando la exhibición por parte de la accionada conjuntamente con los recibos de pagos de remuneraciones desde la fecha del 10 de enero 2.007, hasta el 27 de enero de 2.008. Se excepciono la accionada de la no exhibición por cuanto la ley Orgánica Laboral no le exige al patrono llevar recibos de pago al trabajador. Sin embargo, la accionada no exhibió lo solicitado por la accionante en consecuencia quien aquí juzga le aplica la consecuencia jurídica derivada de la no exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia. Logro desvirtuar si con las probanzas marcadas G1 al G20, relaciones de gastos por concepto de teléfono consignadas al folio 376 al folio 414, las cuales fueron reconocida por la accionante, en consecuencia considera quien aquí juzga que la accionada logro evidenciar que ciertamente los pagos por teléfonos no forman parte de la conformación del salario devengado por el accionante, en virtud que es un pago para.
En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador , se tiene como cierto el salario mensual alegado por la accionante en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que la demandada, no logro desvirtuar lo alegado por el acciónate en razón del salario normal tomándose como pertinente la noción que de conformidad con el artículo 133 el legislador señala la definición de lo que se entiende por salario; siendo este conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el acciónate, donde la característica relevante es la regularidad y permanencia y que este se perciba por la labor ejecutada por el trabajador y que se sabe que por la carga de la prueba a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que el salario alegado por la parte actora no era el que le correspondía al trabajador hoy accionante y así se establece;
Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...
Entendiendo que
...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”
En este orden de ideas, se tiene que la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2.008 en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual manifiesta el ponente de la Sala que el Bono único especial anula previsto en la cláusula séptima del contrato individual de trabajo tiene carácter salarial.
En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108. LOT. EN BASE A LA INCLUSION DE LA DIFERENCIA DE LA UTILIDADES Y ALICUOTAS DE BONO VACACIONAL DEJADAS DE PERCIBIR AÑO A AÑO.
Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y por cuanto a la conformación del salario quedo evidenciado el salario integral constituido por el bono especial, incentivos trimestrales y el bono gerencial excluyendo quien aquí juzga el concepto de gastos de teléfono por cuanto logro desvirtuar la accionada este concepto alegado por la accionante es que se procede, entonces a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo por un experto contable nombrado por el Tribunal Tercer de Sustanciación, Mediación y Ejecución a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración , los Bonos Trimestrales para los meses en que le fueron pagados los mismos, el Bono Especial de Bs. 917,00 y el Bono Gerencial, igualmente en los períodos en los cuales les fueron pagados al accionate. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional 35 días anuales y utilidades 120 días anuales que conforman el salario integral, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá calcular el salario conforme a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia determinará la remuneración mensual, que no es más que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente por el actor; asimismo para la determinación de las cuotas de la alícuota de utilidades, se considera la remuneración mensual y se multiplica por los 120 días correspondiente al pago de utilidades que quedo evidenciado del a Convención Colectiva y luego se divide este resultado entre los doce meses del año dando el resultado para ser tomando en cuenta como la alícuota de utilidades, para realizar el cálculo del salario integral; ahora bien, asimismo se tomara para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, tomando la remuneración mensual y se divide entre 30 días y luego se multiplica por 35 días que la accionada debía cancelarle al actor a tenor de la Convención Colectiva y posteriormente se divide entre los 12 meses del año y se obtiene así la alícuota del bono vacacional, el cual sumado con la alícuota de utilidades y el salario diario básico se obtiene el salario integral mensual, para el cálculo de las prestaciones sociales . Así las cosas el cálculo del monto sobre las prestaciones sociales debe realizarse en función del salario integral devengado mes a mes sucesivamente. Por lo que se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionate 171 días por cuanto la relación de trabajo comenzó en fecha 01 de julio del 2005 y termino por renuncia voluntaria en fecha 11 de julio del 2008. Lo cual implica que la relación de trabajo duro tres (03) año y diez (10) y así se decide.
Asimismo, el experto contable deberá de los cálculos realizados por este concepto descontar lo recibido por este concepto como bien se evidencia al folio 287, por la cantidad de Bs. 32.449,93, probanza esta que fue reconocida por la accionante en la audiencia de juicio. Así se declara.
DIFERENCIAS DE UTILIDADES 2005, 2006, 2007 y FRACCION del 2.008
Reclama el actor la cantidad de Bs. 60.000,00, basado en el hecho que no le imputaron en el salario el cálculo de los bonos alegados por el accionante. Ahora bien, las utilidades deben ser pagadas en base al salario normal; por lo cual surge improcedente la reclamación de diferencia por utilidades, encontrando ajustado su pago. Así se declara.
VACACIONES Y DIFERENCIAS DEL BONO VACACIONAL Por cuanto la demandada admite en su libelo de demanda al folio 18 que ciertamente la accionada cancelo las vacaciones en base al salario normal existiendo una diferencia por cuanto no fue calculado en base al bono especial de Bs. 917,00, habiendo quedado evidenciado que este bono especial de Bs. 917,00 forma parte del salario normal es que se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 26.418,39 por concepto de diferencia de bono vacacional durante la relación de trabajo y así se declara.
Asi las cosas se condena a la accionada del caso de marras a cancelar los conceptos aquí acordados con los montos que determinara la experticia contable, como bien se ha señalado en el presente fallo. Mas el monto indicado por concepto de Bs. 26.418,39. Asi se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano SACALA GIANFRIDDO CORRADO , titular de la cédula de identidad No. 9.711.655, contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A y se condena a la demandada al pago de las cantidades en el presente fallo que determine el experto en base a las consideraciones por los conceptos acordados en el presente fallo. Así como deberá la accionada cancelarle al accionante anteriormente descrito los montos que en el presente fallo se estimaron para el pago de las vacaciones, cantidad esta que se estima en Bs. Bs. 26.418,39
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Año 200° de la Independencia y 151° de la federación.
La Juez,
Abg. CAROLA DE LA TRNIDAD RANGEL.
S.D.D
La Juez,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 P.M.
La Secretaria,
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
DRA. CAROLA DE LA TRNIDAD RANGEL.
H.D.D.
LA JUEZ
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, (2:00 p.m.).
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA.
Asunto: GPO2-L--2008-002419.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Carola de la Trinidad Rangel
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