REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: GP02-L-2008-002059
Parte demandantes: Ciudadanos JOSE ESTRADA, JOSE GRATEROL, JULIO GONZALEZ, JULIO URBINA, QUENIS ARTEAGA, ROBERTO RIVERO, VICTOR MANUEL SOLANO, RENNY SARMIENTO, YOVANI AGUILAR, VICTOR AGUILAR Y YOHAN VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.087.164, V-16.148.740, V-8.840.195, V-17.966.200, V-10.226.156, V-11.377.439, V-7.107.940, V-6.143.998, V-12.924.888, V-12.034.426 y V-16.464.424, respectivamente.-
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado: OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.553.
Partes demandadas: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO U., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA G. GARCIA S., SIMON A. ANDRADE P., ERNESTO E. PAOLONE O., RUBEN DARIO PIMENTEL G., ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMIREZ T., ESTEBAN PALACIOS L., MARIA DEL C. LOPEZ L., JULIO I. PAEZ P. Y CARLOS I. PAEZ P. Inpreabogado Nros. 15.071, 35101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 Y 72.029 y 118.305, respectivamente.
I
Se inició la presente causa en fecha 10 de Octubre de 2008, mediante escrito contentivo de demanda que fue subsanada y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2008.
Concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio.
Debidamente sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de Juicio, en fecha 15 de Noviembre de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró: SIN LUGAR la demanda razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar y su subsanación, cursantes a los folios “01” al “70” y “88” y su vuelto, del expediente, la representación de la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Que lo accionantes se desempeñaban como ayudantes de transporte que no era otro que cargar los camiones que distribuían los alimentos en el Estado y a otras partes del país y descargarlo en los puntos de venta de la empresa, debiendo estar los accionantes desde las 6: Am hasta la 6: Pm
Alegan que les decía la empresa que eran trabajadores libre y no nos pagaban vacaciones, ni bono vacacional y menos utilidades es decir los explotaban todo el año y no les daban ninguna ganancia y menos cumplían con la Ley del Trabajo.
Que fueron despedidos en el mes de agosto de 2.008 y por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables de conformidad con el artículo 03 de la Constitución Bolivariana de Venezuela pasan a calcular pormenorizadamente los derechos individuales de cada quien y lo hacen de la siguiente manera:
EN CUANTO AL CIUDADANO JOSE ESTRADA: venezolano, titular de la cedula de identidad N°15.087.164
Alega que ingreso a prestar servicios a la Empresa el 25 de Abril de 2002, desempeñándose con el cargo de Ayudante de Transporte, devengando un salario diario al final de la relación laboral de Bsf. 50,00;
Alega también que debía estar a las 6:00 a.m., o de lo contrario era devuelto a su casa, igualmente debía estar uniformado de camisa azul y blue jeans;
La fecha de egreso fue 29 de Septiembre de 2008 y el tiempo trabajado en la empresa fue de 06 años, 05 meses y 04 días;
Alega que nunca le fueron cancelados sus derechos laborales tales como: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual da una cantidad de Bsf. 35.948,44, la cual procede a demandar a la accionada.
EN CUANTO AL CIUDADANO JOSE GRATEROL: venezolano, titular de la cedula de identidad N°.V. 16.148.740.
Alega que ingreso a prestar servicios a la Empresa el 26 de Julio de 2003, desempeñándose con el cargo de Ayudante de Transporte, devengando un salario diario al final de la relación laboral de Bsf. 50,00;
Alega también que debía estar a las 6:00 a.m., o de lo contrario era devuelto a su casa, igualmente debía estar uniformado de camisa azul y blue jeans;
La fecha de egreso fue 29 de Septiembre de 2008 y el tiempo trabajado en la empresa fue de 05 años, 02 meses y 03 días;
Alega que nunca le fueron cancelados sus derechos laborales tales como: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual da una cantidad de Bsf. 30.570,42; la cual procede a demandar a la accionada.
EN CUANTO AL CIUDADANO JULIO GONZALEZ: venezolano titular de la cedula de identidad: V. 8.840.195.
Alega que ingreso a prestar servicios a la Empresa el 19 de Junio de 1997, desempeñándose con el cargo de Ayudante de Transporte, devengando un salario diario al final de la relación laboral de Bsf. 50,00;
Alega también que debía estar a las 6:00 a.m., o de lo contrario era devuelto a su casa, igualmente debía estar uniformado de camisa azul y blue jeans;
La fecha de egreso fue 29 de Septiembre de 2008 y el tiempo trabajado en la empresa fue de 11 años, 03 meses y 10 días;
Alega que nunca le fueron cancelados sus derechos laborales tales como: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual da una cantidad de Bsf. 73.597,48; la cual procede a demandar a la accionada.
EN CUANTO AL CIUDADANO JULIO URBINA: venezolano y titular de la cedula de identidad N° 17. 966.200
Alega que ingreso a prestar servicios a la Empresa el 11 de Marzo de 2005, desempeñándose con el cargo de Ayudante de Transporte, devengando un salario diario al final de la relación laboral de Bsf. 50,00;
Alega también que debía estar a las 6:00 a.m., o de lo contrario era devuelto a su casa, igualmente debía estar uniformado de camisa azul y blue jeans;
La fecha de egreso fue 29 de Septiembre de 2008 y el tiempo trabajado en la empresa fue de 03 años, 06 meses y 18 días;
Alega que nunca le fueron cancelados sus derechos laborales tales como: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual da una cantidad de Bsf. 19.447,19; la cual procede a demandar a la accionada.
EN CUANTO AL CIUDADANO QUENI ARTEAGA: venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V: 10.226.156
Alega que ingreso a prestar servicios a la Empresa el 19 de Junio de 1997, desempeñándose con el cargo de Ayudante de Transporte, devengando un salario diario al final de la relación laboral de Bsf. 50,00;
Alega también que debía estar a las 6:00 a.m., o de lo contrario era devuelto a su casa, igualmente debía estar uniformado de camisa azul y blue jeans;
La fecha de egreso fue 29 de Septiembre de 2008 y el tiempo trabajado en la empresa fue de 11 años, 03 meses y 10 días;
Alega que nunca le fueron cancelados sus derechos laborales tales como: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual da una cantidad de Bsf. 73.597,48; la cual procede a demandar a la accionada.
EN CUANTO AL CIUDADANO ROBERTO RIVERO: venezolano, mayo de edad, portador de la cedula de identidad N° V: 11.377.439.
Alega que ingreso a prestar servicios a la Empresa el 15 de Enero de 2001, desempeñándose con el cargo de Ayudante de Transporte, devengando un salario diario al final de la relación laboral de Bsf. 50,00;
Alega también que debía estar a las 6:00 a.m., o de lo contrario era devuelto a su casa, igualmente debía estar uniformado de camisa azul y blue jeans;
La fecha de egreso fue 29 de Septiembre de 2008 y el tiempo trabajado en la empresa fue de 07 años, 08 meses y 14 días;
Alega que nunca le fueron cancelados sus derechos laborales tales como: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual da una cantidad de Bsf. 43.062,74; la cual procede a demandar a la accionada.
EN CUANTO AL CIUDADANO VICTOR MANUEL SOLANO: venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 7.107.940
Alega que ingreso a prestar servicios a la Empresa el 25 de Febrero de 2003, desempeñándose con el cargo de Ayudante de Transporte, devengando un salario diario al final de la relación laboral de Bsf. 50,00;
Alega también que debía estar a las 6:00 a.m., o de lo contrario era devuelto a su casa, igualmente debía estar uniformado de camisa azul y blue jeans;
La fecha de egreso fue 29 de Septiembre de 2008 y el tiempo trabajado en la empresa fue de 05 años, 07 meses y 04 días;
Alega que nunca le fueron cancelados sus derechos laborales tales como: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual da una cantidad de Bsf. 30.870,23; la cual procede a demandar a la accionada.EN CUANTO AL CIUDADANO RENNY SARMIENTO: venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad: V. 6.143.998
Alega que ingreso a prestar servicios a la Empresa el 19 de Junio de 1997, desempeñándose con el cargo de Ayudante de Transporte, devengando un salario diario al final de la relación laboral de Bsf. 50,00;
Alega también que debía estar a las 6:00 a.m., o de lo contrario era devuelto a su casa, igualmente debía estar uniformado de camisa azul y blue jeans;
La fecha de egreso fue 29 de Septiembre de 2008 y el tiempo trabajado en la empresa fue de 11 años, 03 meses y 10 días;
Alega que nunca le fueron cancelados sus derechos laborales tales como: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual da una cantidad de Bsf. 73.597,48; la cual procede a demandar a la accionada.
EN CUANTO AL CIUDADANO YOVANI AGUILAR: venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad: V. 12.824.888.
Alega que ingreso a prestar servicios a la Empresa el 15 de Enero de 2001, desempeñándose con el cargo de Ayudante de Transporte, devengando un salario diario al final de la relación laboral de Bsf. 50,00;
Alega también que debía estar a las 6:00 a.m., o de lo contrario era devuelto a su casa, igualmente debía estar uniformado de camisa azul y blue jeans;
La fecha de egreso fue 29 de Septiembre de 2008 y el tiempo trabajado en la empresa fue de 07 años, 08 meses y 14 días;
Alega que nunca le fueron cancelados sus derechos laborales tales como: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual da una cantidad de Bsf. 43.062,74; la cual procede a demandar a la accionada.
EN CUANTO AL CIUDADANO VICTOR AGUILAR: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V. 16-464.424.
Alega que ingreso a prestar servicios a la Empresa el 19 de Junio de 1997, desempeñándose con el cargo de Ayudante de Transporte, devengando un salario diario al final de la relación laboral de Bsf. 50,00;
Alega también que debía estar a las 6:00 a.m., o de lo contrario era devuelto a su casa, igualmente debía estar uniformado de camisa azul y blue jeans;
La fecha de egreso fue 29 de Septiembre de 2008 y el tiempo trabajado en la empresa fue de 11 años, 03 meses y 10 días;
Alega que nunca le fueron cancelados sus derechos laborales tales como: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual da una cantidad de Bsf. 73.597,48; la cual procede a demandar a la accionada. la cual procede a demandar a la accionada.
EN CUANTO AL CIUDADANO YOHAN VASQUEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 16.464.424.
Alega que ingreso a prestar servicios a la Empresa el 25 de Enero de 2002, desempeñándose con el cargo de Ayudante de Transporte, devengando un salario diario al final de la relación laboral de Bsf. 50,00;
Alega también que debía estar a las 6:00 a.m., o de lo contrario era devuelto a su casa, igualmente debía estar uniformado de camisa azul y blue jeans;
La fecha de egreso fue 29 de Septiembre de 2008 y el tiempo trabajado en la empresa fue de 06 años, 08 meses y 04 días;
Alega que nunca le fueron cancelados sus derechos laborales tales como: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual da una cantidad de Bsf. 36.853,71; la cual procede a demandar a la accionada.
La presente demanda se fundamentó en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 108, 125, 133, 146, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
En su petitorio libelar, los ciudadanos JOSE ESTRADA, JOSE GRATEROL, JULIO GONZALEZ, JULIO URBINA, QUENIS ARTEAGA, ROBERTO RIVERO, VICTOR MANUEL SOLANO, RENNY SARMIENTO, YOVANI AGUILAR, VICTOR AGUILAR Y YOHAN VASQUEZ, demandaron la suma total y general de Bsf. 662.828,69, suma esta reclamada para que cancele los derechos que les adeudan, así como las costas, la corrección monetaria, los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales;
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- De la contestación a la demanda producida por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios “156” al “205” del presente expediente
Alega la empresa la inexistencia de la relación laboral entre los accionantes y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.;
Alega la falta de cualidad e interés de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., para sostener este juicio como demandada, así mismo no mantuvo con los demandantes ningún tipo de vinculo del cual se pueda derivar las obligaciones cuyo cumplimiento los accionantes reclaman;
Niega, rechaza y contradice que los demandantes en ningún momento prestaron sus servicios personales y subordinados para la empresa;
Niega, rechaza y contradice que los demandantes desempeñaran cargo alguno para la empresa y mucho menos el de Ayudante de Transporte;
Niega, rechaza y contradice que los demandantes en momento alguno hayan estado en cualquiera de la plantas de la empresa y mucho menos que llegaban a las 6:00 a.m. y se retiraban a las 6:00 p.m., por lo que hay que reiterar que nunca prestaron servicios alguno para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Negamos que la empresa sea poderosa económicamente;
Niega, rechaza y contradice que la empresa en momento alguno haya efectuado algún tipo de comentario a los demandantes y mucho menos que eran trabajadores libres;
Niega, rechaza y contradice que la empresa haya explotado todo el año a los demandantes;
Niega, rechaza y contradice que la empresa les adeude y deba pagarles a los demandantes cantidad alguna de dinero por concepto de supuestas ganancias, ni por los conceptos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los demandantes nunca prestaron servicio alguno para la empresa;
Niega, rechaza y contradice que supuestamente existen los requisitos de una relación laboral, ya que entre los demandantes y la empresa nunca existió relación alguna y mucho menos de tipo laboral;
Niega, rechaza y contradice que la empresa supuestamente hacia cumplir un horario de trabajo a los demandantes, ya que ellos nunca han prestado servicio alguno para la empresa;
Niega, rechaza y contradice que la empresa en ningún momento giraba órdenes o instrucciones a los demandantes, ya que nunca prestaron servicio alguno para la empresa;
Niega, rechaza y contradice que la empresa supuestamente les pagaba a los demandantes a través de los chóferes de los camiones, ya que nunca prestaron servicio alguno para la empresa;
Desconoce y niega las aseveraciones explanadas por la parte actora en su escrito libelar: “aunque existen trabajadores que tienen muchísimos años con la empresa y han visto pasar machismos camioneros y la empresa subsiste”;
Niega, rechaza y contradice que los demandantes en momento alguno hayan sido trabajadores de la empresa;
Niega, rechaza y contradice que el demandante JOSE ESTRADA haya prestado servicio alguno como ayudante de transporte para la empresa y mucho menos desde el 25 de Abril de 2002;
Niega, rechaza y contradice los supuestos montos y conceptos contentivos en las planillas anexas al escrito libelar;
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al ciudadano la cantidad de Bsf. 35.948,44 por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, ya que el demandante nunca presto servicios para la empresa;
Niega, rechaza y contradice que el demandante JOSE GRATEROL haya prestado servicio alguno como ayudante de transporte para la empresa y mucho menos desde el 26 de Julio de 2003;
Niega, rechaza y contradice los supuestos montos y conceptos contentivos en las planillas anexas al escrito libelar;
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al ciudadano la cantidad de Bsf. 30.570,42 por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, ya que el demandante nunca presto servicios para la empresa;
Niega, rechaza y contradice que el demandante JULIO GONZALEZ haya prestado servicio alguno como ayudante de transporte para la empresa y mucho menos desde el 07 de Enero de 1977
Niega, rechaza y contradice los supuestos montos y conceptos contentivos en las planillas anexas al escrito libelar;
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al ciudadano la cantidad de Bsf. 73.597,48 por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, ya que el demandante nunca presto servicios para la empresa;
Niega, rechaza y contradice que el demandante JULIO URBINA haya prestado servicio alguno como ayudante de transporte para la empresa y mucho menos desde el 11 de Marzo de 2005
Niega, rechaza y contradice los supuestos montos y conceptos contentivos en las planillas anexas al escrito libelar;
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al ciudadano la cantidad de Bsf. 19.447,19 por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, ya que el demandante nunca presto servicios para la empresa;
Niega, rechaza y contradice que el demandante QUENIS ARTEAGA haya prestado servicio alguno como ayudante de transporte para la empresa y mucho menos desde el 04 de Enero de 1997
Niega, rechaza y contradice los supuestos montos y conceptos contentivos en las planillas anexas al escrito libelar;
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al ciudadano la cantidad de Bsf. 73.597,48 por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, ya que el demandante nunca presto servicios para la empresa;
Niega, rechaza y contradice que el demandante ROBERTO RIVERO haya prestado servicio alguno como ayudante de transporte para la empresa y mucho menos desde el 15 de Enero de 2001
Niega, rechaza y contradice los supuestos montos y conceptos contentivos en las planillas anexas al escrito libelar;
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al ciudadano la cantidad de Bsf. 43.062,74 por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, ya que el demandante nunca presto servicios para la empresa;
Niega, rechaza y contradice que el demandante VICTOR MANUEL SOLANO haya prestado servicio alguno como ayudante de transporte para la empresa y mucho menos desde el 25 de Febrero de 2003
Niega, rechaza y contradice los supuestos montos y conceptos contentivos en las planillas anexas al escrito libelar;
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al ciudadano la cantidad de Bsf. 30.879,23 por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, ya que el demandante nunca presto servicios para la empresa;
Niega, rechaza y contradice que el demandante RENNY SARMIENTO haya prestado servicio alguno como ayudante de transporte para la empresa y mucho menos desde el 19 de Junio de 1997;
Niega, rechaza y contradice los supuestos montos y conceptos contentivos en las planillas anexas al escrito libelar;
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al ciudadano la cantidad de Bsf. 73.597,48 por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, ya que el demandante nunca presto servicios para la empresa;
Niega, rechaza y contradice que el demandante YOVANI AGUILAR haya prestado servicio alguno como ayudante de transporte para la empresa y mucho menos desde el 15 de Enero de 2001
Niega, rechaza y contradice los supuestos montos y conceptos contentivos en las planillas anexas al escrito libelar;
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al ciudadano la cantidad de Bsf. 43.062,74 por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, ya que el demandante nunca presto servicios para la empresa;
Niega, rechaza y contradice que el demandante VICTOR AGUILAR haya prestado servicio alguno como ayudante de transporte para la empresa y mucho menos desde el 15 de Enero de 1993
Niega, rechaza y contradice los supuestos montos y conceptos contentivos en las planillas anexas al escrito libelar;
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al ciudadano la cantidad de Bsf. 73.597,48 por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, ya que el demandante nunca presto servicios para la empresa;
Niega, rechaza y contradice que el demandante YOHAN VASQUEZ haya prestado servicio alguno como ayudante de transporte para la empresa y mucho menos desde el 25 de Enero de 2002
Niega, rechaza y contradice los supuestos montos y conceptos contentivos en las planillas anexas al escrito libelar;
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al ciudadano la cantidad de Bsf. 36.853,71 por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, ya que el demandante nunca presto servicios para la empresa;
Niega, rechaza y contradice que el demandante JOSE ESTRADA haya prestado servicio alguno como ayudante de transporte para la empresa y mucho menos desde el 25 de Abril de 2002
Niega, rechaza y contradice los supuestos montos y conceptos contentivos en las planillas anexas al escrito libelar;
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al ciudadano la cantidad de Bsf. 35.948,44 por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, ya que el demandante nunca presto servicios para la empresa;
Reconocemos los dispositivos contenidos en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108, 125, 133, 146, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero consideran que los mismos no se aplican al caso de marras, en virtud de que los demandantes nunca prestaron sus servicios a la demandada;
Niegan que a los demandantes en momento alguno se les adeude la cantidad de Bsf. 662.828,69, ya que nunca prestaron servicio para la empresa;
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba ser condenada en costas y mucho menos deba pagar a los demandantes cantidades de dinero alguno por concepto de supuestos intereses causados.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando
corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal».
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran). Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando enfáticamente la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos constitutivos, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en su totalidad en las partes accionantes; por lo que de seguidas pasa esta juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en tal sentido se observa:
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante el escrito de pruebas cursante al folio “148” y su vuelto, la parte demandante promovió:
Testimoniales:
De las Testimoniales de los ciudadanos RICHARD ANTONIO FLORES RIBAS, PEDRO RAFAEL PONCE, JUAN CARLOS HIDALGO HERRERA, ANIBAL EDUARDO MARTINEZ, JHONNY PEREZ, JOSE GREGORIO MUJICA y JOSE GREGORIO SOLANO, forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que no se emite juicio de valoración alguno. Y así se aprecia.
Con respectos a los ciudadanos LUIS MONTENEGRO, NELSON VALLADARES y JOSE FRANCISCO GALLARDO, quienes si comparecieron al interrogatorio que le hicieron las partes, como bien consta en la grabación de la audiencia de juicio de fecha 13 de agosto de 2.010, la cual se da por reproducida; no obstante en relación a los testigos se hacen las siguientes observaciones: Los testigos realizaron juicios de valor, es decir sus narraciones fueron de carácter subjetivo ya que se trataron de declaraciones con una connotación aprobatoria o desaprobatoria del hecho; es decir percibieron los hechos sobre el lugar, modo y tiempo de la ocurrencia de una manera subjetiva y asi fueron narrados en la audiencia de juicio; por lo cual sus declaraciones no trajeron elementos suficientes de convicción , para generar en quien juzga la certeza que ciertamente eran trabajadores de la accionada y en consecuencia de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio y así se decide.
Informes: De los requeridos al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; no se recibieron sus resultas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
Comunidad de la prueba:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.
La falta de cualidad: Alega la accionada que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta la falta de cualidad por cuanto la accionada no mantuvo con lo accionantes de autos vinculo de ningún tipo, del cual se pudiera derivar las obligaciones cuyo cumplimiento los accionantes reclama. Quien aquí juzga, se pronunciara al fondo de la motiva del presente fallo y así se decide.
Informes:
De los requeridos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION y PRESTACIONES DE DINERO, VALENCIA ESTADO CARABOBO; no se recibieron sus resultas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Inspección judicial:
La cual fue evacuada en fecha 03 de Agosto de 2010 y consta a los folios “295” al “302” actas levantadas con motivo de dichas inspecciones y a través de la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: En la inspección realizada en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (Salsas y Untables) ubicada en la Av. Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Norte II, frente a la entrada de los Guayos y al lado de la Cámara de Industriales del Estado Carabobo, siendo atendidos por la ciudadana CELIA CASTREJON, titular de la cédula de identidad N° V-14.028.949, Analista de nominas; Igualmente presente el trabajador demandante ciudadano FRANK MORILLO, titular de la Cédula de identidad N° V-10.231.206, representado por el abogado OSWALDO GALINDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.553, así mismo presente por la parte demandada los abogados RUBEN PIMENTEL y LUIS AUGUSTO SILVA, inscritos en el IPSA bajo los N° 118.305 y 61.184, respectivamente. Se procedió a evacuar el DEPARTAMENTO DE NOMINAS, donde existe un sistema llamado SAP-R3, el cual esta operativo desde el año 2004 y se encuentra entrelazado a nivel nacional para la visualización de cualquier trabajador que haya prestado servicios en las Empresas Polar; No poseían sistema manual sino automatizado llamado COCEIM, dejando constancia que no apareció ninguno de los demandantes en el sistema SAP-R3; Se dejó constancia que la ciudadana CELIA CASTREJON, titular de la cédula de identidad N° V-14.028.949, Analista de nominas y el ciudadano WILFREDO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.309.703, Coordinador encargado de Recursos Humanos, Gestión Gente, informaron que nunca ha existido un Sistema manual sino automatizado llamado COCEIM y las cuales se traslado la data de ese sistema al sistema SAP-R3, que es el sistema que actualmente es utilizado por el GRUPO POLAR; también fuimos atendidos por el ciudadano JULIO YUSTY, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.436, Analista de Seguridad, el cual expone: que existen normas sobre el uso del Carnet y que a cada trabajador que ingresa a la empresa como trabajador se le entrega el Carnet, como seguridad tienen la responsabilidad de carnetizar y todos los trabajadores tienen que portarlo, no existe carnetizacion de ninguno de los demandantes. En cuanto a la Inspección realizada en la Empresa Polar (Planta de Cereales), ubicada en Av. Domingo Olavaria, cruce con Luís Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur II, diagonal a la planta FORD MOTORS DE VENEZUELA, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, siendo atendidos por la ciudadana LUBISMAR BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.117.275, Analista de nominas A y el ciudadano CELSO TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.306; Igualmente presente el trabajador demandante ciudadano FRANK MORILLO, titular de la Cédula de identidad N° V-10.231.206, representado por el abogado OSWALDO GALINDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.553, así mismo presente por la parte demandada los abogados RUBEN PIMENTEL y LUIS AUGUSTO SILVA, inscritos en el IPSA bajo los N° 118.305 y 61.184, respectivamente. Se procedió a evacuar el DEPARTAMENTO DE NOMINAS, donde existe un sistema llamado SAP-R3, el cual esta operativo desde el año 2004 y se encuentra entrelazado a nivel nacional para la visualización de cualquier trabajador que haya prestado servicios en las Empresas Polar; No poseían sistema manual sino automatizado llamado COCEIM, dejando constancia que no apareció ninguno de los demandantes en el sistema SAP-R3; Se dejó constancia que la ciudadana LUBISMAR BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.117.275, Analista de nominas A y el ciudadano CELSO TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.306, Planificador de Producción, informaron que nunca ha existido un Sistema manual sino automatizado llamado COCEIM y las cuales se traslado la data de ese sistema al sistema SAP-R3, que es el sistema que actualmente es utilizado por el GRUPO POLAR; también que existen normas sobre el uso del Carnet y que a cada trabajador que ingresa a la empresa como trabajador se le entrega el Carnet, como seguridad tienen la responsabilidad de carnetizar y todos los trabajadores tienen que portarlo, no existe carnetizacion de ninguno de los demandantes. En cuanto a la Inspección realizada en la Empresa Polar (Planta Limpieza), ubicada en Av. Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Sur II, vía aeropuerto frente a la Planta Mazda, Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo atendidos por los ciudadanos ANDRES DUDAMEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.905.021, Coordinador de Gestión de Gente, la ciudadana BETZY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-8.612.152, Analista de nominas y el ciudadano VICTOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.940, Analista de Seguridad. Así mismo, presentes el trabajador demandante ciudadano FRANK MORILLO, titular de la Cédula de identidad N° V-10.231.206, representado por el abogado OSWALDO GALINDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.553, igualmente presente por la parte demandada los abogados RUBEN PIMENTEL y LUIS AUGUSTO SILVA, inscritos en el IPSA bajo los N° 118.305 y 61.184, respectivamente. Se procedió a dejar por reproducidas las 2 Inspecciones Judiciales realizadas anteriormente en (Salsas y Untables) y (Planta Cereales), a los 2 puntos y sus distintos particulares. Y así se aprecia.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, POR PARTE DEL JUZGADO DE LA CAUSA:
Quien aquí sentencia en fecha 13 de agosto de 2.010 ordena la comparecencia de los accionantes en la presente causa de conformidad al artículo 71 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, a los fines de realizar como bien lo establece el artículo 103 de la Ley Incomento, la declaración de parte. En tal sentido, se pretendió aplicar el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se consagra la llamada “Declaración de parte”, donde se evidencia que ésta es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar esta prueba el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, las posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, sí sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia, aparte que, declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. Dicho lo anterior, se evidencia al folio 308 del expediente que las partes actoras, apelaron del auto de fecha 13 de agosto de 2.010. Siendo resuelta la apelación en fecha, con el numero de recurso GPO2-R-2.010-000304, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Decidiendo el Tribunal Superior sin lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de agosto de 2.010.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso de marras una vez oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y luego del análisis de las pruebas por ellas evacuadas, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la demostración de la relación laboral por parte de los accionantes; en virtud que la accionada, negó dicha relación en toda forma de derecho, no logrando las partes accionantes con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, demostrar su existencia, pasando de seguidas esta sentenciadora a establecer las siguientes conclusiones, analizando a su vez la defensa de falta de cualidad que fue opuesta por la parte accionada a los accionantes
En este orden de ideas se hace necesario advertir, que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que se presuma la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde a los accionantes probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrán presumir la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En este sentido, al no demostrar los accionantes de la prestación de servicio para la demandada, no puede este Órgano Jurisdiccional establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.
Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previsto en los señalados fallos, corresponde a los accionantes probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos, como, bien lo ha señalado la Doctrina y La Jurisprudencia Patria.
En el caso de marras, al no existir prueba alguna que demuestre que los accionantes prestaron unos servicios personales, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede quien aquí sentencia forzosamente establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 ejusdem, entre los accionantes y la accionada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda; toda vez que la cualidad o legitimación ad causan, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome los accionantes en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
En este mismo orden de ideas el Dr. Luis Loreto entiende la cualidad o legitimación ad causan como: “ La condición especial para el ejercicio del derecho de acción, es decir, relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Omisis). Es por ello que el proceso judicial está regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es, un accionante y un accionado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:” Como se ve la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo.” Esto es la legitimación ad causa la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión y así ya la Sala Constitucional del máximo Tribunal ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolverse si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.
Ahora bien, dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada viene dada por la relación que sostuvieron necesariamente el trabajador, como bien lo define la Ley Sustantiva laboral en su Ley Orgánica Laboral en su artículo 39 y su patrono, definido también su artículo 49 ejusdem, llámese patrono a aquella persona natural o jurídica que en nombre propio ya sea por cuenta ajena tiene a su cargo una empresa, explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores sea cual fuere su número.
En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que no existe cualidad para intentar la presente acción por parte de los accionantes y cualidad para sostener la presente causa por parte de la empresa demandada sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, toda vez que ha quedado demostrada la inexistencia de la relación laboral. ASI SE DECLARA.
Se reitera que la parte demandante con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento no logró demostrar la naturaleza laboral de la relación sostenida con la parte demandada, razón por la que igualmente debe declararse con lugar la defensa de falta de cualidad, en virtud de la inexistencia de la relación laboral aquí declarada. ASI SE DECLARA.
DECISION.
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la falta de Cualidad alegada por la sociedad mercantil: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, A LAS PARTES ACCIONANTES; JOSE ESTRADA, JOSE GRATEROL, JULIO GONZALEZ, JULIO URBINA, QUENI ARTEAGA, ROBERTO RIVERO, VICTOR MANUEL SOLANO, RENNY SARMIENTO, YOVANI AGUILAR, VICTOR AGUILAR YOHAN VASQUEZ, plenamente identificadas las partes en el presente fallo.
SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos: JOSE ESTRADA, JOSE GRATEROL, JULIO GONZALEZ, JULIO URBINA, QUENI ARTEAGA, ROBERTO RIVERO, VICTOR MANUEL SOLANO, RENNY SARMIENTO, YOVANI AGUILAR, VICTOR AGUILAR YOHAN VASQUEZ en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes accionantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a lo ventidos (22) días del mes noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
S.D.D
LA SECRETARIA,
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) minutos de la tarde
LA SECRETARIA,
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ.
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