REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-000482
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano DENNY JOSE MOLLEJA, titular de la cédula de identidad número V-12.944.977
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogada: YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.968.-
PARTE
DEMANDADA:
ESTACION DE SERVICIOS GRAN LOURDES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES:
LETICIA MONTILLA y MONICA MONTILLA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 40.100 y 78.875
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 09 de Marzo de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2010.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 27 de Octubre de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la accionada y como consecuencia SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “18” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Que en fecha 21 de Septiembre de 2005 inició su relación de trabajo para la accionada y consistía en prestar servicios personales exclusivos como BOMBERO para la demandada, cumpliendo con las siguientes funciones, operador de maquinas de gasolina y realizando mantenimiento y limpieza en la estación de gasolina y las bombas de gasolina.
Indicó que su ultimo salario diario fue de Bsf. 20,49, y cumpliendo con un horario de trabajo de Lunes a Domingo desde las 5:00 a.m. a 2:00 p.m., con una hora de descanso para la comida de 12:00 m. a 1:00 p.m. y librando solo los días Miércoles, trabajando seis días a la semana.
Que la demandada debió pagarle a la actora al extinguirse la relación laboral, la Prestación de Antigüedad según el articulo 108 de la LOT; Indemnización por despido según el articulo 125 de la LOT; Indemnización Sustitutiva de Preaviso según el articulo 125 de la LOT; Días adicionales según el articulo 108 de la LOT; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones Fraccionadas según el articulo 225 de la LOT; Bono Vacacional Fraccionado según el articulo 225 de la LOT; Días feriados laborados; Horas extras diurnas; Horas extras nocturnas; Domingos laborados;
Señaló que fundamento su demanda en los artículos 2, 108, 65, 133, 174, 175, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 72 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente el artículo 16 del Código Civil y el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En su petitorio demandó la cantidad de Bsf. 14.854,81, por los conceptos anteriormente expuestos.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “136” al “149” del expediente, la representación de la demandada:
Alegó como defensa previa la prescripción de las acciones que la actora pretende ventilar en el presente juicio por concepto de cobro de prestaciones sociales, por cuanto ha transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral se extinguió el 18 de Enero de 2008.
Es cierto es que el actor expuso en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 21 de Septiembre de 2005 y que en fecha 18 de Enero de 2008 fue despedido por el Presidente de la Accionada, ahora bien, como se puede apreciar el lapso para intentar la acción laboral es desde el 18 de Enero de 2008 hasta el 18 de Enero de 2009; en el caso de marras el lapso fue interrumpido, ya que el 05 de Diciembre de 2008 el ciudadano DENNY JOSE MOLLEJA, interpuso una demanda contra ESTACIÓN DE SERVICIOS GRAN LOURDES, C.A., correspondiéndole dicha oportunidad, el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día de la audiencia preliminar de fecha 09 de Febrero de 2009, el demandante no compareció al acto declarándose el DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL MISMO, la cual quedo definitivamente firme en fecha 16 de Febrero de 2009.
A partir del día 17 de Febrero de 2009, comienza a computarse nuevamente el lapso de Un (01) año para que el actor intentase nuevamente la demanda, pasado el 17 de Febrero de 2010 y cumpliendo con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedo consumado para ese momento la Prescripción Anual contenida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber transcurrido Un (01) año y veinte (20) días operando la Prescripción de la acción laboral.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante ingresara a trabajar en fecha 21 de Septiembre de 2005, realizando labores de mantenimiento y limpieza en la estación de servicio y las bombas de gasolina;
Niega, rechaza y contradice, que el demandante cumpliera un horario de trabajo de Lunes a Domingo desde las 5:00 a.m. hasta lasa 2:00 p.m.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante laborara 48 horas semanales;
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se le adeude 4 horas semanales diurnas;
Niega, rechaza y contradice, que desde la fecha de su ingreso hasta Diciembre de 2006 extendiera su horario los días domingos desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., adeudándosele 5 horas extras diurnas y 3 horas extras nocturnas;
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se le adeuden 36 horas extras diurnas mensuales calculadas hasta el mes de Diciembre de 2006;
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se le adeuden desde el mes de Diciembre de 2007, 16 horas extras diurnas mensuales;
Niega, rechaza y contradice, que la accionada de autos explota a sus trabajadores haciéndoles trabajar horas extras sin limites;
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se le obligara a permanecer en el sitio de trabajo por más de 8 horas diarias;
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sido despedido por el ciudadano RAMÓN ESCUELA;
Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya acumulado una antigüedad de 2 años, 3 meses y 27 días;
Niega, rechaza y contradice que la demandada se haya negado a pagarle al demandante lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales;
Niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude al demandante, los pasivos laborales, así como las horas extras, los días domingos y los feriados;
Niega, rechaza y contradice, que la empresa se haya negado a cancelarle al demandante lo correspondiente a prestaciones sociales;
Niega, rechaza y contradice, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante la cantidad de Bsf. 2.522,42, por concepto de antigüedad según lo establecido por el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Niega, rechaza y contradice, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante la cantidad de Bsf. 521,04, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad según lo establecido por el articulo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo;
Niega, rechaza y contradice, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante la cantidad de Bsf. 45,21, por concepto de días adicionales
Niega, rechaza y contradice, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante la cantidad de Bsf. 1.359,17, por concepto de Indemnización por despido;
Niega, rechaza y contradice, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante la cantidad de Bsf. 1.359,17, por concepto de Preaviso;
Niega, rechaza y contradice, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante la cantidad de Bsf. 52,36, por concepto de Utilidades fraccionadas;
Niega, rechaza y contradice, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante la cantidad de Bsf. 81,96, por concepto de Vacaciones fraccionada;
Niega, rechaza y contradice, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante la cantidad de Bsf. 44,40, por concepto de Bono Vacacional fraccionado;
Niega, rechaza y contradice, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante la cantidad de Bsf. 773,45, por concepto de Días feriados;
Niega, rechaza y contradice, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante la cantidad de Bsf. 2.408,41, por concepto de Horas extras diurnas;
Niega, rechaza y contradice, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante la cantidad de Bsf. 715,11, por concepto de Horas extras nocturnas;
Niega, rechaza y contradice, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante la cantidad de Bsf. 4.972,01, por concepto de Domingos laborados;
Niega, rechaza y contradice, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante la cantidad de Bsf. 14.854,81, por concepto de Prestaciones sociales;
Reconoce la existencia de la relación laboral desde el día 21 de Octubre de 2005 hasta el día 18 de Enero de 2008;
Reconoce el anticipo de las prestaciones sociales del trabajador durante toda la relación laboral, tal y como se desprende de las documentales promovidas.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante el escrito de pruebas cursante del folio “65” y su vuelto, la parte demandante promovió:
Documentales:
Al folio “33”, marcada “A”, Originales de recibos de pago realizados al accionante del caso de marras. De tales documentales se evidencian las percepciones salariales devengadas por la actora, así como otros conceptos tales como vacaciones y utilidades, todos cancelados durante su relación de trabajo con la accionada. Los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición:
De los originales de los libros de vigilancia llevados por la empresa y los libros de horas extras, en la oportunidad correspondiente la demandada no exhibió tales originales por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.
Inspección Judicial:
De la inspección judicial se evidencia que en fecha 13 de Julio de 2010, quedo desistida en autos y la cual riela al folio 160 del presente expediente. Y así se aprecia.
Testimoniales:
De las Testimoniales de los ciudadanos JOSE ELIAS VIVAS, PAUL ALEXANDER MANSOUR GONZALEZ, ANGEL EDUARDO LEON LEON. ELADIO RAFAEL RODRIGUEZ QUINTERO y YOEL ENRIQUE DORANTES, forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio. Y así se aprecia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “34” al “41”, la parte demandada promovió:
Prescripción de la acción:
Alega la parte accionada que en el caso de marras existe una prescripción fundamentando su argumento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accionante comenzó a laborar en fecha 12 de abril del año 2000 y siendo que termina la relación laboral en fecha 21 de junio de 2.006, desconociendo que el accionante haya terminado la relación de trabajo como lo argumenta en fecha 12 de mayo de 2.008. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal se pronunciara en la motiva del fallo en el presente fallo. Así se aprecia.
Comunidad de la prueba:
Al respecto este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
Del folio “44 al 52”, marcada “A”, Legajo de Recibos de Nomina año 2005, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Del folio “53 al 97”, marcada “B”, Legajo de Recibos de Nomina año 2006, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Del folio “98 al 123”, marcada “C”, Legajo de Recibos de Nomina año 2007-2008, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “124”, marcada “D”, Estado de Cuenta por Liquidación año 2005, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Del folio “125 al 127”, marcada “E”, Cancelación de Vacaciones año 2006, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Del folio “128 al 130”, marcada “F”, Finiquito de Pago de Prestaciones Sociales año 2006, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “131”, marcada “G”, Cancelación de Vacaciones año 2007, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “132 al 134”, marcada “H”, Finiquito de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales año 2007, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
ALEGADA POR LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada alegó como punto previo la defensa de prescripción de la acción por considerar que había transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben a un año contado desde la terminación de la prestación de servicios, sin que se hubiera ejecutado algún acto interruptivo de la prescripción de los establecidos en el artículo 64 ejusdem, el cual prevé que la interrupción del referido lapso de prescripción puede lograrse a través de: .- a.la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; .-b. la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; .c.- la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y .d.-las causas señaladas en el Código Civil.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, tanto la fecha de inicio de la relación de trabajo, como la fecha de terminación de esta no es un hecho controvertido. Entonces se tiene que la fecha de inicio de la relación laboral es el día 21 de septiembre de 2005 y su culminación de la relación laboral es el día 18 de enero de 2.008. La accionada en su contestación de demanda indica que el accionante del caso de marras tenía hasta el día 18 de enero de 2009, para introducir la demanda y así poder interrumpir la prescripción de la acción, como ciertamente se evidencia que en fecha 05 de diciembre del 2008 el accionante ciertamente introduce demanda ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, procediendo así de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en tiempo útil a incoar su pretensión ante el órgano jurisdiccional competente, recayendo el conocimiento de la demanda ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expediente: GPO-2-L-2008-002577, como bien se evidencia de probanza consignada por la accionada al folio 42 del expediente. No obstante, arguye la accionada que en fecha 09 de febrero de año 2009 el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede a dictar Sentencia Interlocutoria de Desistimiento del Procedimiento y Terminación del Proceso en el mencionado expediente, por cuanto el accionante no compareció a la audiencia preliminar en la presente causa, como bien se evidencia al folio 42 de expediente.
Alega la accionada, en su escrito de contestación que en fecha 16 de febrero del 2009 queda definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria; ya que no fue recurrida por el accionante. Argumento este que no logro desvirtuar el accionante en el presente caso de marras.
Así las cosas, en el presente caso el accionante incoa demanda de Prestaciones Sociales en fecha nueve (09) de marzo de 2010, contra la Sociedad De Comercio ESTACION DE SERVICIOS GRAN LOURDES, C.A; es decir la misma demanda presentada anteriormente bajo el expediente GPO2-L-2008-002577; recayendo la presente causa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como bien se evidencia al folio 13 del expediente. En consecuencia se libar boleta de notificación en la misma fecha 10 de marzo de 2010, lográndose la notificación de la accionada en fecha 23 de marzo de 2010, como se evidencia al folio 16 del expediente de marras.
En consecuencia, a partir del 17 de febrero de 2009 hasta el 17 de febrero del 2010; fecha a partir de la cual según el artículo 61 ejusdem comenzaría a computarse el lapso de prescripción de la acción y el cual se consumaría en fecha 17 de febrero de 2010, fecha ésta última desde donde se tomaría en cuenta los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, al realizar un análisis se puede ver que el lapso establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Sustantiva Laboral se había consumado, por lo cual se considera que la presente demanda se encuentra prescrita a tenor de las normas anteriormente señaladas. Así se aprecia.
En consecuencia se declara procedente la prescripción alegada por la accionada en la presente demanda y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano DENNY JOSE MOLLEJA, identificado in supra en contra de la Sociedad de Comercio ESTACION DE SERVICIO GRAN LOURDES, C.A. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y como consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DENNY JOSE MOLLEJA contra ESTACION DE SERVICIOS GRAN LOURDES, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al Tercer (03) día del mes Noviembre de 2010.
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
S.D.D-
LA SECRETARIA.
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