REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-000993
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadanos TEOLINDO ANTONIO MENDEZ CALLAMA, FRANCISCO MIGUEL VELIZ ALMADA, YINDE DAVID PARRA ALMAO, ABRAHAN MARTINEZ LUNA y HENRY SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.642.561, V-8.835.876, V-16.786.621, V-18.086.086 y E-81.728.045, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogada: GRISELDA CECILIA MONTANA BOLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.565
PARTE
DEMANDADA:
CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogadas: YELITZA MARINA PARADA AGUIRRE, MARIA DEL VALLE PINTO HERA y HERMELINDA GUTIERREZ DE SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.423, 108.346 y 9.976, respectivamente.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 22 de Mayo de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 26 de Mayo de 2009. Así mismo, visto el auto de reforma que riela del folio “32 al 56”, suscrito por la abogada GRISELDA MONTANA, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.565 de fecha 01 de Junio de 2009 y en la cual se cometió un error involuntario al no introducir en el libelo de la demanda el nombre completo de la empresa, por la cual el nombre correcto de la Empresa es CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A. Igualmente visto el escrito libelar y su reforma, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 02 de Junio de 2009 lo admite.
Luego de concluida la audiencia preliminar y visto las actas de audiencia preliminar y prolongaciones que rielan a los folios 152; 164 y 165 , el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial incurrió en el error de colocar GRABENSA, S.A., siendo lo correcto CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A., en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 01 de Noviembre de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En la Reforma del escrito libelar cursante a los folios “32” al “56” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Señaló que al introducir el libelo de la demanda que corre inserto a los folios “01 al 24” del presente expediente, se cometió un error involuntario en el nombre de la empresa y en vez de colocar CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A., se coloco GRABENSA, S.A.;
Indicó que en cuanto al accionante TEOLINDO ANTONIO MENDEZ CALLAMA, comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A., en fecha 01 de Julio de 1994, ocupando el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, devengando un salario diario de Bsf. 51,23 y cumpliendo un horario de Lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta el día 22 de Mayo de 2008, la cual fue despedido injustificadamente y teniendo para ese momento 13 años, 10 meses y 21 días, en vista que el accionado se ha negado rotundamente a cancelar las Prestaciones Sociales, acudo a demandar a la empresa CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A.;
Indicó que le adeuda los siguientes conceptos Compensación por transferencia art. 666, literal “a y b”; Antigüedad nuevo régimen; Días adicionales, Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por despido; Indemnización sustitutiva de preaviso; Utilidades año 2007 y fraccionadas; Vacaciones y Bono vacacional vencido año 2007 y las fraccionadas; Bono asistencia; Útiles escolares; Subsidio alimentario; Dotación de botas, bragas y demás conceptos laborales establecidos en la Convención colectiva;
Refirió que se condene a cancelar al pago de la cantidad de Bsf. 75.506,58 por los conceptos antes señalados;
Indicó que en cuanto al accionante FRANCISCO MIGUEL VELIZ ALMADA, comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A., en fecha 04 de Julio de 2002, ocupando el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, devengando un salario diario de Bsf. 51,23 y cumpliendo un horario de Lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta el día 07 de Enero de 2008, la cual fue despedido injustificadamente y teniendo para ese momento 05 años, 06 meses y 03 días, en vista que el accionado se ha negado rotundamente a cancelar las Prestaciones Sociales, acudo a demandar a la empresa CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A.;
Que ante tal situación el accionante afectado solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra con sede en Guacara –en lo sucesivo denominada Inspectoría del Trabajo- una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signado con el N° 028-2008-01-100, la cual fue debidamente admitida en fecha 23 de Enero de 2008;
Que toda vez que el mismo intentó su procedimiento administrativo antes de cumplirse el año y notificó a la empresa antes de los dos meses de gracia que establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, fue despedido en fecha 07 de Enero de 2008, tenia hasta el 07 de Enero de 2009, sin embargo se intento el procedimiento administrativo en fecha 29 de Enero de 2008, mucho antes de cumplirse el año, y de igual forma hasta el 07 de Marzo de 2009 para notificar a la empresa y la notificaron el día 11 de Febrero de 2009;
Indicó que le adeuda los siguientes conceptos Compensación por transferencia art. 666, literal “a y b”; Antigüedad nuevo régimen; Días adicionales, Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por despido; Indemnización sustitutiva de preaviso; Utilidades año 2007 y fraccionadas; Vacaciones y Bono vacacional vencido año 2007 y las fraccionadas; Bono asistencia; Útiles escolares; Subsidio alimentario; Dotación de botas, bragas y demás conceptos laborales establecidos en la Convención colectiva;
Refirió que se condene a cancelar al pago de la cantidad de Bsf. 60.422,27 por los conceptos antes señalados;
Indicó que en cuanto al accionante YINDE DAVID PARRA ALMAO, comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A., en fecha 03 de Junio de 2006, ocupando el cargo de AYUDANTE DE MECANICA, devengando un salario diario de Bsf. 41,93 y cumpliendo un horario de Lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta el día 26 de Mayo de 2008, la cual fue despedido injustificadamente y teniendo para ese momento 01 año, 11 meses y 23 días, en vista que el accionado se ha negado rotundamente a cancelar las Prestaciones Sociales, acudo a demandar a la empresa CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A.;
Indicó que le adeuda los siguientes conceptos Compensación por transferencia art. 666, literal “a y b”; Antigüedad nuevo régimen; Días adicionales, Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por despido; Indemnización sustitutiva de preaviso; Utilidades año 2007 y fraccionadas; Vacaciones y Bono vacacional vencido año 2007 y las fraccionadas; Bono asistencia; Útiles escolares; Subsidio alimentario; Dotación de botas, bragas y demás conceptos laborales establecidos en la Convención colectiva;
Refirió que se condene a cancelar al pago de la cantidad de Bsf. 33.474,63 por los conceptos antes señalados;
Indicó que en cuanto al accionante ABRAHAN MARTINEZ LUNA, comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A., en fecha 15 de Octubre de 1990, ocupando el cargo de MECANICO, devengando un salario diario de Bsf. 46,00 y cumpliendo un horario de Lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta el día 22 de Mayo de 2008, la cual fue despedido injustificadamente y teniendo para ese momento 17 años, 07 meses y 05 días, en vista que el accionado se ha negado rotundamente a cancelar las Prestaciones Sociales, acudo a demandar a la empresa CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A.;
Indicó que le adeuda los siguientes conceptos Compensación por transferencia art. 666, literal “a y b”; Antigüedad nuevo régimen; Días adicionales, Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por despido; Indemnización sustitutiva de preaviso; Utilidades año 2007 y fraccionadas; Vacaciones y Bono vacacional vencido año 2007 y las fraccionadas; Bono asistencia; Útiles escolares; Subsidio alimentario; Dotación de botas, bragas y demás conceptos laborales establecidos en la Convención colectiva;
Refirió que se condene a cancelar al pago de la cantidad de Bsf. 64.935,09 por los conceptos antes señalados;
Indicó que en cuanto al accionante HENRY SALCEDO, comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A., en fecha 12 de Agosto de 2000, ocupando el cargo de CHOFER, devengando un salario diario de Bsf. 41,93 y cumpliendo un horario de Lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta el día 21 de Diciembre de 2007, la cual fue despedido injustificadamente y teniendo para ese momento 07 años, 04 meses y 09 días, en vista que el accionado se ha negado rotundamente a cancelar las Prestaciones Sociales, acudo a demandar a la empresa CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A.;
Que ante tal situación el accionante afectado solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra con sede en Guacara –en lo sucesivo denominada Inspectoría del Trabajo- una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signado con el N° 028-2008-03-116, la cual fue debidamente admitida;
Que toda vez que el mismo intentó su procedimiento administrativo antes de cumplirse el año y notificó a la empresa antes de los dos meses de gracia que establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, fue despedido en fecha 21 de Diciembre de 2007, tenia hasta el 21 de Diciembre de 2008, sin embargo se intento el procedimiento administrativo en fecha 23 de Enero de 2008, mucho antes de cumplirse el año, y de igual forma hasta el 21 de Febrero de 2009 para notificar a la empresa y la notificaron el día 01 de Febrero de 2008;
Indicó que le adeuda los siguientes conceptos Compensación por transferencia art. 666, literal “a y b”; Antigüedad nuevo régimen; Días adicionales, Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por despido; Indemnización sustitutiva de preaviso; Utilidades año 2007 y fraccionadas; Vacaciones y Bono vacacional vencido año 2007 y las fraccionadas; Bono asistencia; Útiles escolares; Subsidio alimentario; Dotación de botas, bragas y demás conceptos laborales establecidos en la Convención colectiva;
Refirió que se condene a cancelar al pago de la cantidad de Bsf. 49.935,65 por los conceptos antes señalados;
Sustentaron que la presente acción esta contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en sus artículos 2, 65, 108,125, 133, 144, 145, 174, 175, 219, 223 y 225; en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículos 72 y 177; en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 2, 89 y 92 en el Código Civil articulo 16
En su petitorio demandaron por la cantidad de Bsf. 284.274,22
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “169” al “196” del expediente, la representación de la demandada:
EN CUANTO AL CIUDADANO TEOLINDO ANTONIO MENDEZ CALLAMA:
Alega que la presente reclamación es extemporánea, por haber prescrito la acción, ya que a tenor de lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en la cual el demandante termino la prestación del servicio para la empresa en fecha 28 de Septiembre del 2007 y no como lo alega en su escrito libelar el día 22 de Mayo de 2008, es decir, desde el 28 de Septiembre de 2007 al 28 de Septiembre de 2008, habría transcurrido 01 año y para la fecha de la interposición de la demanda que fue el día 22 de Mayo de 2009, habría transcurrido 01 año, 07 meses y 24 días, lo que significa que encuadra perfectamente en la figura jurídica de la Prescripción de la acción;
Admitió que existió una relación de trabajo entre TEOLINDO MENDEZ y la empresa CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A., así como el horario de trabajo comprendido de Lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., igualmente admitió que el cargo desempeñado era de Operador de Maquina Pesada;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano TEOLINDO MENDEZ haya iniciado su relación laboral el día 01 de Julio de 1994, por cuanto su relación laboral la inició el 16 de Mayo de 2003 como contratado y posteriormente en fecha 27 de Junio de 2003 como personal fijo;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano TEOLINDO MENDEZ devengara un salario diario de Bsf. 51,23, por cuanto su ultimo salario diario devengado fue de Bsf. 35,71;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano TEOLINDO MENDEZ haya terminado su relación laboral el día 22 de Mayo del 2008, lo si es cierto es que el prenombrado termino el día 28 de Septiembre de 2007, ya que la empresa no tenia ninguna actividad económica;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano TEOLINDO MENDEZ, fue despedido por el ciudadano ENZO NANI, en su condición de Presidente de la demandada, lo cierto es que el demandante extinguió la relación laboral que existió entre el y la empresa el día 28 de Septiembre de 2007;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano TEOLINDO MENDEZ haya solicitado a la empresa la Inscripción del Seguro Social Obligatorio y que en compañía de HENRY SALCEDO hayan sufrido un supuesto accidente de transporte;
Niega, rechaza y contradice el supuesto accidente y por ende que haya cubierto todos los gastos médicos por las supuestas secuelas alegadas;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano TEOLINDO MENDEZ laboró para la empresa por un tiempo de 13 años, 10 meses y 21 días;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano TEOLINDO MENDEZ que la empresa le adeude los siguientes conceptos Compensación por transferencia art. 666, literal “a y b”; Antigüedad nuevo régimen; Días adicionales, Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por despido; Indemnización sustitutiva de preaviso; Utilidades año 2007 y fraccionadas; Vacaciones y Bono vacacional vencido año 2007 y las fraccionadas; Bono asistencia; Útiles escolares; Subsidio alimentario; Dotación de botas, bragas y demás conceptos laborales establecidos en la Convención colectiva;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano TEOLINDO MENDEZ que la empresa le adeude la cantidad de Bsf. 75.506,58 por los conceptos antes señalados;
EN CUANTO AL CIUDADANO FRANCISCO MIGUEL VELIZ ALMADA:
Alega que la presente reclamación es extemporánea, por haber prescrito la acción, ya que a tenor de lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en la cual el demandante termino la prestación del servicio para la empresa en fecha 15 de Diciembre del 2007 y no como lo alega en su escrito libelar el día 07 de Enero de 2008, es decir, desde el 15 de Diciembre de 2007 al 15 de Diciembre de 2008, habría transcurrido 01 año y para la fecha de la interposición de la demanda que fue el día 22 de Mayo de 2009, habría transcurrido 01 año, 05 meses y 07 días, lo que significa que encuadra perfectamente en la figura jurídica de la Prescripción de la acción;
Admitió que existió una relación de trabajo entre FRANCISCO MIGUEL VELIZ ALMADA y la empresa CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A., así como el horario de trabajo comprendido de Lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., igualmente admitió que el cargo desempeñado era de Operador de Maquina Pesada;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL VELIZ ALMADA haya iniciado su relación laboral el día 04 de Julio de 2002, por cuanto lo cierto es que su relación laboral la inició el 01 de Agosto de 2004;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL VELIZ ALMADA devengara un salario diario de Bsf. 51,23, por cuanto su ultimo salario diario devengado fue de Bsf. 35,71;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL VELIZ ALMADA haya terminado su relación laboral el día 07 de Enero del 2008, lo si es cierto es que el prenombrado laboro desde el 01 de Agosto de 2004 y termino el día 15 de Diciembre de 2007, ya que la empresa no tenia ninguna actividad económica;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL VELIZ ALMADA haya sido objeto de un supuesto despido injustificado y que en fecha 29 de Enero de 2008 haya incoado por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo una supuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signada con el N° 028-2008-01-100, por cuanto la empresa no fue notificada debidamente, deacuerdo a lo establecido en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL VELIZ ALMADA haya cumplido con el articulo 64, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que el demandante no notifico a la empresa antes de cumplirse el año y mucho menos de transcurrido los 2 meses de gracia que establece la Ley Orgánica del Trabajo;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL VELIZ ALMADA, fue despedido por el ciudadano ENZO NANI, en su condición de Presidente de la demandada;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL VELIZ ALMADA laboró para la empresa por un tiempo de 05 años, 06 meses y 03 días, lo cierto es que su tiempo de servicio fue de 3 años, 04 meses y 14 días;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL VELIZ ALMADA que la empresa le adeude los siguientes conceptos Compensación por transferencia art. 666, literal “a y b”; Antigüedad nuevo régimen; Días adicionales, Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por despido; Indemnización sustitutiva de preaviso; Utilidades año 2007 y fraccionadas; Vacaciones y Bono vacacional vencido año 2007 y las fraccionadas; Bono asistencia; Útiles escolares; Subsidio alimentario; Dotación de botas, bragas y demás conceptos laborales establecidos en la Convención colectiva;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL VELIZ ALMADA que la empresa le adeude la cantidad de Bsf. 60.422,27 por los conceptos antes señalados;
EN CUANTO AL CIUDADANO YINDE DAVID PARRA ALMAO:
Alega que la presente reclamación es extemporánea, por haber prescrito la acción, ya que a tenor de lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en la cual el demandante termino la prestación del servicio para la empresa en fecha 15 de Diciembre del 2007 y no como lo alega en su escrito libelar el día 26 de Mayo de 2008, es decir, desde el 15 de Diciembre del 2007al 15 de Diciembre del 2008, habría transcurrido 01 año y para la fecha de la interposición de la demanda que fue el día 22 de Mayo de 2009, habría transcurrido 01 año, 05 meses y 07 días, lo que significa que encuadra perfectamente en la figura jurídica de la Prescripción de la acción;
Admitió que existió una relación de trabajo entre YINDE DAVID PARRA ALMAO y la empresa CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A., así como el horario de trabajo comprendido de Lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., igualmente admitió que el cargo desempeñado era de Ayudante de Mecánica;
Admitió que el ciudadano YINDE DAVID PARRA ALMAO haya iniciado su relación laboral el día 03 de Junio de 2006, tal y como lo señala en su escrito libelar;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YINDE DAVID PARRA ALMAO devengara un salario diario de Bsf. 41,93, por cuanto lo cierto es que su ultimo salario diario devengado fue de Bsf. 20,00;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YINDE DAVID PARRA ALMAO haya terminado su relación laboral el día 26 de Mayo del 2008, lo si es cierto es que el prenombrado termino el día 15 de Diciembre de 2007, ya que la empresa no tenia ninguna actividad económica;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YINDE DAVID PARRA ALMAO, fue despedido por el ciudadano ENZO NANI, en su condición de Presidente de la demandada;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YINDE DAVID PARRA ALMAO laboró para la empresa por un tiempo de 01 años, 11 meses y 23 días, lo cierto es que su tiempo de servicio fue de 01 años, 06 meses y 12 días;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YINDE DAVID PARRA ALMAO que la empresa le adeude los siguientes conceptos Compensación por transferencia art. 666, literal “a y b”; Antigüedad nuevo régimen; Días adicionales, Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por despido; Indemnización sustitutiva de preaviso; Utilidades año 2007 y fraccionadas; Vacaciones y Bono vacacional vencido año 2007 y las fraccionadas; Bono asistencia; Útiles escolares; Subsidio alimentario; Dotación de botas, bragas y demás conceptos laborales establecidos en la Convención colectiva;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YINDE DAVID PARRA ALMAO que la empresa le adeude la cantidad de Bsf. 33.474,63 por los conceptos antes señalados;
EN CUANTO AL CIUDADANO ABRAHAN MARTINEZ LUNA:
Alega que la presente reclamación es extemporánea, por haber prescrito la acción, ya que a tenor de lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en la cual el demandante termino la prestación del servicio para la empresa en fecha 15 de Diciembre del 2007 y no como lo alega en su escrito libelar el día 22 de Mayo de 2008, es decir, desde el 15 de Diciembre del 2007 al 15 de Diciembre del 2008, habría transcurrido 01 año y para la fecha de la interposición de la demanda que fue el día 22 de Mayo de 2009, habría transcurrido 01 año, 05 meses y 07 días, lo que significa que encuadra perfectamente en la figura jurídica de la Prescripción de la acción;
Admitió que existió una relación de trabajo entre ABRAHAN MARTINEZ LUNA y la empresa CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A., así como el horario de trabajo comprendido de Lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., igualmente admitió que el cargo desempeñado era de Mecánico;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ABRAHAN MARTINEZ LUNA haya iniciado su relación laboral el día 15 de Octubre de 1990, tal y como lo señala en su escrito libelar, ya que para la fecha de ingreso alegada por el demandante, la empresa no se había constituido, ni creado, puesto que fue constituida el 8 de Enero 1991 y en su primer ejercicio económico del 08/01/1990 a 31/12/1991, la empresa no tuvo actividad mercantil alguna;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ABRAHAN MARTINEZ LUNA devengara un salario diario de Bsf. 46,00, por cuanto lo cierto es que su ultimo salario diario devengado fue de Bsf. 35,71;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ABRAHAN MARTINEZ LUNA haya terminado su relación laboral el día 22 de Mayo del 2008, lo cierto es que el prenombrado termino el día 15 de Diciembre de 2007, ya que para la fecha alegada por el demandante la empresa no tenia ninguna actividad económica;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ABRAHAN MARTINEZ LUNA, fue despedido por el ciudadano ENZO NANI, en su condición de Presidente de la demandada;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ABRAHAN MARTINEZ LUNA laboró para la empresa por un tiempo de 17 años, 07 meses y 05 días, lo cierto es que su tiempo de servicio fue de 04 años, 05 meses y 04 días;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ABRAHAN MARTINEZ LUNA que la empresa le adeude los siguientes conceptos Compensación por transferencia art. 666, literal “a y b”; Antigüedad nuevo régimen; Días adicionales, Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por despido; Indemnización sustitutiva de preaviso; Utilidades año 2007 y fraccionadas; Vacaciones y Bono vacacional vencido año 2007 y las fraccionadas; Bono asistencia; Útiles escolares; Subsidio alimentario; Dotación de botas, bragas y demás conceptos laborales establecidos en la Convención colectiva;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ABRAHAN MARTINEZ LUNA que la empresa le adeude la cantidad de Bsf. 64.935,09 por los conceptos antes señalados;
EN CUANTO AL CIUDADANO FRANCISCO HENRY SALCEDO:
Alega que la presente reclamación es extemporánea, por haber prescrito la acción, ya que a tenor de lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en la cual el demandante termino la prestación del servicio para la empresa en fecha 15 de Diciembre del 2007 y no como lo alega en su escrito libelar el día 22 de Mayo de 2008, es decir, desde el 15 de Diciembre del 2007 al 15 de Diciembre del 2008, habría transcurrido 01 año y para la fecha de la interposición de la demanda que fue el día 22 de Mayo de 2009, habría transcurrido 01 año, 05 meses y 07 días, lo que significa que encuadra perfectamente en la figura jurídica de la Prescripción de la acción;
Admitió que existió una relación de trabajo entre HENRY SALCEDO y la empresa CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A., así como el horario de trabajo comprendido de Lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., igualmente admitió que el cargo desempeñado era de Chofer;
Admitió que el ciudadano HENRY SALCEDO haya iniciado su relación laboral el día 12 de Junio de 2000, tal y como lo señala en su escrito libelar;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HENRY SALCEDO devengara un salario diario de Bsf. 41,93, por cuanto su ultimo salario diario devengado fue de Bsf. 28,57;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HENRY SALCEDO haya terminado su relación laboral el día 21 de Diciembre del 2007, lo cierto es que el prenombrado termino el día 15 de Diciembre de 2007, ya que la empresa no tenia ninguna actividad económica;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HENRY SALCEDO haya sufrido un supuesto accidente laboral en la autopista la Tramita en fecha 27 de Mayo de 2007, donde se encontraba estacionado por una avería y estaba acompañado por el ciudadano TEOLINDO MENDEZ, donde supuestamente un camión 350 los envistió por la parte trasera;
Niega, rechaza y contradice que la empresa tuviese que declarar un supuesto accidente ante INSAPSEL;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HENRY SALCEDO haya sido objeto de un supuesto despido injustificado y que en fecha 23 de Enero de 2008 haya incoado por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo una supuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signada con el N° 028-2008-03-116, por cuanto la empresa no fue notificada debidamente, deacuerdo a lo establecido en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HENRY SALCEDO haya cumplido con el articulo 64, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que el demandante no notifico a la empresa antes de cumplirse el año y mucho menos de transcurrido los 2 meses de gracia que establece la Ley Orgánica del Trabajo;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HENRY SALCEDO, fue despedido por el ciudadano ENZO NANI, en su condición de Presidente de la demandada;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HENRY SALCEDO haya laboró para la empresa por un tiempo de 07 años, 04 meses y 09 días, lo cierto es que su tiempo de servicio fue de 07 años, 04 meses y 03 días;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HENRY SALCEDO haya que la empresa le adeude los siguientes conceptos Compensación por transferencia art. 666, literal “a y b”; Antigüedad nuevo régimen; Días adicionales, Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por despido; Indemnización sustitutiva de preaviso; Utilidades año 2007 y fraccionadas; Vacaciones y Bono vacacional vencido año 2007 y las fraccionadas; Bono asistencia; Útiles escolares; Subsidio alimentario; Dotación de botas, bragas y demás conceptos laborales establecidos en la Convención colectiva;
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HENRY SALCEDO haya que la empresa le adeude la cantidad de Bsf. 49.935,65 por los conceptos antes señalados;
Niegan, Rechazan y Contradicen que la empresa les adeude la cantidad de Bsf. 284.274,22, por los conceptos señalados anteriormente en el escrito de la demanda;
Niegan, Rechazan y Contradicen que la presente acción tenga como fundamento el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo vigente artículos 668, parágrafo primero y segundo, 665, 666, literal “A”y “B”, 453, 225, 223, 219, 175, 174, 145, 144, 133 parágrafo segundo, 108, 125, 104, 102, 65, 64, literal “C”, 60, literal “G”; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículos 203, 72 y 177; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2, 26, 89, numerales1 al 4 y 92; el Código de Procedimiento Civil articulo 16; Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001318, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; Sentencia N° 40 de fecha 16 de Marzo de 2004, Sala de Casación Social, expediente N° 03-696, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; Dictamen N°03, de fecha 21 de Mayo de 2008, emitido por la delegación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, abogado Rafael Gilberto Madrid Maya, Director General de Consultoria Jurídica; Cláusulas N° 10, 27, 30, 36, 42, 43, 56, 69 y 85 de la Convención Colectiva de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Carabobo.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pieza separada N°1:
A los folios “08” al “15”, de la Pieza separada N°1, marcada “A”, Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de Octubre de 2002, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “16” al “49”, de la Pieza separada N°1, marcada “B”, Copia simple de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, periodos 2003-2006 y 2007-2009, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “50” al “55”, de la Pieza separada N°1, marcada “C”, Copia simple del Informe del Supervisor del Ministerio del Trabajo, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Al folio “56”, de la Pieza separada N°1, marcada “D”, Copia simple de la citación emitida por IVSS de fecha 24 de Enero de 2008, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Al folio “57”, de la Pieza separada N°1, marcada “E”, Carnet Original de Trabajo de Teolindo Mendez, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “58”, de la Pieza separada N°1, marcada “F”, Fotocopia de Constancia de Trabajo emitida por Constructora Grabensa, S.A., los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Al folio “59”, de la Pieza separada N°1, marcada “G”, Carnet Original de Trabajo de Francisco Veliz, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “60”, de la Pieza separada N°1, marcada “H”, Fotocopia de Constancia de Trabajo emitida por Constructora Grabensa, S.A., los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
A los folios “61” al “71”, de la Pieza separada N°1, marcada “I”, Copia del expediente 028-2008-01-00100, emitida por la Inspectoria Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Al folio “72”, de la Pieza separada N°1, marcada “J”, Carnet Original de Trabajo de Yinder Parra, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “73”, de la Pieza separada N°1, marcada “K”, Fotocopia de Constancia de Trabajo emitida por Constructora Grabensa, S.A., los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Al folio “74”, de la Pieza separada N°1, marcada “L”, Carnet Original de Trabajo de Abrahan Martinez, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “75”, de la Pieza separada N°1, marcada “M”, Fotocopia de Constancia de Trabajo emitida por Constructora Grabensa, S.A., los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Al folio “76”, de la Pieza separada N°1, marcada “N”, Carnet Original de Trabajo de Henry Salcedo, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “77”, de la Pieza separada N°1, marcada “Ñ”, Fotocopia de Constancia de Trabajo emitida por Constructora Grabensa, S.A., los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
A los folios “78” al “99”, de la Pieza separada N°1, marcada “O”, Copia Certificada del expediente 028-2007-03-00116, emitida por la Inspectoria Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Al folio “100”, de la Pieza separada N°1, marcada “P”, Original de oficio N° 00007-08 de fecha 07 de Enero de 2008, emitido por IPSAPSEL, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Al folio “101” al “102”, de la Pieza separada N°1, marcada “Q”, Informes médicos de fecha 19/05/2009 y 17/07/2009, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Al folio “103” al “110”, de la Pieza separada N°1, marcada “R”, Copia Certificada del expediente N° 4953-07, emitido por Transito terrestre, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Al folio “111”, de la Pieza separada N°1, marcada “S”, Copia del Certificado de Circulación, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Pieza separada N°2:
CON RESPECTO A TEOLINDO MENDEZ:
Comunidad de la prueba:
Al respecto este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
A los folios “23” al “42”, de la Pieza separada N°2, marcada “B1 al B50”, Copia Recibos de Pago y Nominas de Operadores, los cuales fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
A los folios “43” al “67”, de la Pieza separada N°2, marcada “C1 al C25”, Nominas de Constructora Grabensa, S.A., los cuales fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
A los folios “68” al “76”, de la Pieza separada N°2, marcada “D1 al D9”, Declaración y pago del Impuesto al valor agregado, los cuales fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Informes:
Solicitado al SENIAT, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.
Testimoniales:
De los ciudadanos ABELARDO VELASQUEZ, BERNARDO GUAICARA y JUANA ALVAREZ, quienes no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.
Prescripción de la acción:
Alega la parte accionada que en el caso de marras existe una prescripción fundamentando su argumento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal se pronunciara en la motiva del presente fallo. Así se aprecia.
CON RESPECTO A FRANCISCO VELIZ:
Comunidad de la prueba:
Al respecto este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
A los folios “78” al “86”, de la Pieza separada N°2, marcada “B1 al B25”, Copia Recibos de Pago, los cuales fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
A los folios “100” al “109”, de la Pieza separada N°2, marcada “C1 al C10”, Nominas de Constructora Grabensa, S.A., los cuales fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Al folio “87”, de la Pieza separada N°2, marcada “D”, Acta de terminación de Obra de Constructora Grabensa, S.A., los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “88” al “99”, de la Pieza separada N°2, marcada “E”, Copia Certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo, expediente 028-2008-01-00100, los cuales fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Testimoniales:
De los ciudadanos BERNARDO GUAICARA y JUANA ALVAREZ, quienes no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.
En cuanto a IGNACIO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-6.951.354, los cuales no fue impugnado por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Prescripción de la acción:
Alega la parte accionada que en el caso de marras existe una prescripción fundamentando su argumento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal se pronunciara en la motiva del presente fallo. Así se aprecia.
CON RESPECTO A YINDE PARRA:
Comunidad de la prueba:
Al respecto este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
A los folios “111” al “116”, de la Pieza separada N°2, marcada “B1 al B18”, Copia Recibos de Pago, los cuales fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Informes:
Solicitado al SENIAT, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.
Testimoniales:
De los ciudadanos BERNARDO GUAICARA y JUANA ALVAREZ, quienes no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.
En cuanto a IGNACIO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-6.951.354, los cuales no fue impugnado por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Prescripción de la acción:
Alega la parte accionada que en el caso de marras existe una prescripción fundamentando su argumento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal se pronunciara en la motiva del presente fallo. Así se aprecia.
CON RESPECTO A ABRAHAN MARTINEZ:
Comunidad de la prueba:
Al respecto este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
A los folios “119” al “129”, de la Pieza separada N°2, marcada “B1 al B45”, Copia Recibos de Pago, los cuales fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Al folio “130”, de la Pieza separada N°2, marcada “E”, Original de Constancia de Trabajo de fecha 03 de Agosto de 2009, emanada del ciudadano MAURO PERAZA, los cuales fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
A los folios “131” al “143”, de la Pieza separada N°2, marcada “F al F1”, Originales de Registro Mercantil de Constructora Grabensa, S.A., los cuales fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Informes:
Solicitado al SENIAT, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.
Testimoniales:
De los ciudadanos MAURO MICARELLI PERAZA, BERNARDO GUAICARA y JUANA ALVAREZ, quienes no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.
En cuanto a IGNACIO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-6.951.354, los cuales no fue impugnado por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Prescripción de la acción:
Alega la parte accionada que en el caso de marras existe una prescripción fundamentando su argumento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal se pronunciara en la motiva del presente fallo. Así se aprecia.
CON RESPECTO A HENRY SALCEDO:
Comunidad de la prueba:
Al respecto este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
A los folios “146” al “156”, de la Pieza separada N°2, marcada “B1 al B39”, Copia Recibos de Pago, los cuales fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
A los folios “157” al “182”, de la Pieza separada N°2, marcada “f”, Copia Certificada de todo el expediente emanada de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Testimoniales:
De los ciudadanos BERNARDO GUAICARA y JUANA ALVAREZ, quienes no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.
En cuanto a IGNACIO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-6.951.354, quien vino a ratificar la firma y el contenido de la documental identificada con la letra D, la cual corre inserta al folio 87 de la pieza separada Nª 02, perteneciente a las pruebas de la demandada, la cual no fue impugnada por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Prescripción de la acción:
Alega la parte accionada que en el caso de marras existe una prescripción fundamentando su argumento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal se pronunciara en la motiva del presente fallo. Así se aprecia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
Alega la accionada en su escrito de contestación de demanda, la prescripción de la acción propuesta por los accionantes en el presente caso de marras; en consecuencia quien sentencia pasa a analizar las probanzas consignadas en el expediente de cada uno de los accionantes y a pronunciarse sobre el siguiente punto:
Accionante TEOLINDO ANTONIO MENDEZ CALLAMA
Arguye que la acción propuesta es extemporánea, por cuanto esta prescrita la acción, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de los servicios. Asimismo indica, al folio 170 al 171 del escrito de contestación de la demanda de la presente causa, que el accionante termino la relación laboral en fecha 22 de septiembre del año 2007 y no el 28 de mayo de 2.008, como lo argumenta el accionante en el escrito de libelo de demanda; es decir, si se cuenta del 28 de septiembre de 2007 al 28 de septiembre del año 2.008 había transcurrido un año y para la fecha de la interposición de la demanda que fue en fecha 22 de mayo de 2.009, han transcurrido un año, siete meses y veinticuatro días, por lo cual solicita que se declare la prescripción. Asimismo señala que su representada desde el año 2.008, hasta la presente fecha no tuvo, ni ha tenido actividad económica, tal como consta en planilla de declaración y pago de impuesto al valor agregado SENIAT. También arguye que el accionante se encontraba laborando para una cooperativa, en la fecha 22 de mayo de 2.008, la cual alega que termino la relación laboral.
Así las cosas, se evidencia de la contestación de la demanda que la accionada reconoce la fecha de ingreso del actor, mas no la fecha de culminación; no obstante de las probanzas consignadas en la pieza Nª 02 correspondiente a la accionada y referidas al accionante, que la accionada no logra demostrar que ciertamente había prescrito la acción de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto alego que la obra de Construcción de Bahía de Parada de autobuses y taxis Centro Comercial Metrópolis, había culminado en fecha 15 de diciembre de 2007 y ciertamente así lo ratifico el Ing. Ignacio Quevedo, que emite la carta de culminación de obra y que en la audiencia de juicio ratifica la documental en su contenido y firma. Sin embargo, esta documental y su ratificación en la audiencia de juicio, no logra desvirtuar que el accionante haya laborado en esa obra exclusivamente, para la accionada y por ende la fecha de egreso argumentada por la accionada no fue probada por la accionada de autos; en consecuencia no están presentes los supuestos de Derecho consagrados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obsérvese que la introducción de la demanda se realiza en fecha 22 de mayo de 2009 y en fecha 10 de junio de 2009, solicita la parte actora copias certificadas a los fines de realizar la interrupción de la prescripción, como bien lo contempla el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con el articulado del Capitulo III de la causas de la prescripción del Código Civil específicamente el artículo 1.969; registrando así el libelo de demanda en fecha 15 de julio de 2009, como bien se evidencia al folio 150 del expediente de marras. En consecuencia este tribunal declara improcedente la defensa de la prescripción de la acción incoada por la accionada del caso de marras. Asi se aprecia.
Accionante: YINDE PARRA.
Arguye que la acción propuesta es extemporánea, por cuanto esta prescrita la acción, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de los servicios. Asimismo indica, al folio 180 al 181 del escrito de contestación de la demanda de la presente causa, que el accionante termino la relación laboral en fecha 15 de diciembre del año 2007 y no el 26 de mayo de 2.008, como lo argumenta el accionante en el escrito de libelo de demanda; es decir, si se cuenta del 15 de diciembre de 2007 al 15 de diciembre del año 2.008, había transcurrido un año y para la fecha de la interposición de la demanda que fue en fecha 22 de mayo de 2.009, han transcurrido un año, cinco meses y siete días, por lo cual solicita que se declare la prescripción. Asimismo señala que su representada desde el año 2.008, hasta la presente fecha no tuvo, ni ha tenido actividad económica, tal como consta en planilla de declaración y pago de impuesto al valor agregado SENIAT.
Así las cosas, se evidencia de la contestación de la demanda que la accionada reconoce la fecha de ingreso del actor, mas no la fecha de culminación; no obstante de las probanzas consignadas en la pieza Nª 02 correspondiente a la accionada y referidas al accionante,la cual corren insertas al folio 111 al folio 117 que la accionada no logra demostrar que ciertamente había prescrito la acción de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto alego que la obra de Construcción de Bahía de Parada de autobuses y taxis Centro Comercial Metrópolis, había culminado en fecha 15 de diciembre de 2007 y ciertamente así lo ratifico el Ing. Ignacio Quevedo, que emite la carta de culminación de obra y que en la audiencia de juicio ratifica la documental en su contenido y firma. Sin embargo, esta documental y su ratificación en la audiencia de juicio, no logra desvirtuar que el accionante haya laborado en esa obra exclusivamente, para la accionada y por ende la fecha de egreso argumentada por la accionada no fue probada por la accionada de autos; en consecuencia no están presentes los supuestos de Derecho consagrados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obsérvese que la introducción de la demanda se realiza en fecha 22 de mayo de 2009 y en fecha 10 de junio de 2009, solicita la parte actora copias certificadas a los fines de realizar la interrupción de la prescripción, como bien lo contempla el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con el articulado del Capitulo III de la causas de la prescripción del Código Civil específicamente el artículo 1.969; registrando así el libelo de demanda en fecha 15 de julio de 2009, como bien se evidencia al folio 150 del expediente de marras. En consecuencia este tribunal declara improcedente la defensa de la prescripción de la acción incoada por la accionada del caso de marras. Asi se aprecia.
Accionante: ABRAHAN MARTINEZ
Arguye que la acción propuesta es extemporánea, por cuanto esta prescrita la acción, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de los servicios. Asimismo indica, al folio 185 al 190 del escrito de contestación de la demanda de la presente causa, que el accionante termino la relación laboral en fecha 15 de diciembre del año 2007 y no el 26 de mayo de 2.008, como lo argumenta el accionante en el escrito de libelo de demanda; es decir, si se cuenta del 15 de diciembre de 2007 al 15 de diciembre del año 2.008, había transcurrido un año y para la fecha de la interposición de la demanda que fue en fecha 22 de mayo de 2.009, han transcurrido un año, cinco meses y siete días, por lo cual solicita que se declare la prescripción. Asimismo señala que su representada desde el año 2.008, hasta la presente fecha no tuvo, ni ha tenido actividad económica, tal como consta en planilla de declaración y pago de impuesto al valor agregado SENIAT.
Así las cosas, se evidencia de la contestación de la demanda que la accionada reconoce la fecha de ingreso del actor, mas no la fecha de culminación; no obstante de las probanzas consignadas en la pieza Nª 02 correspondiente a la accionada y referidas al accionante,la cual corren insertas al folio 111 al folio 117 que la accionada no logra demostrar que ciertamente había prescrito la acción de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto alego que la obra de Construcción de Bahía de Parada de autobuses y taxis Centro Comercial Metrópolis, había culminado en fecha 15 de diciembre de 2007 y ciertamente así lo ratifico el Ing. Ignacio Quevedo, que emite la carta de culminación de obra y que en la audiencia de juicio ratifica la documental en su contenido y firma. Sin embargo, esta documental y su ratificación en la audiencia de juicio, no logra desvirtuar que el accionante haya laborado en esa obra exclusivamente, para la accionada y por ende la fecha de egreso argumentada por la accionada no fue probada por la accionada de autos; en consecuencia no están presentes los supuestos de Derecho consagrados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obsérvese que la introducción de la demanda se realiza en fecha 22 de mayo de 2009 y en fecha 10 de junio de 2009, solicita la parte actora copias certificadas a los fines de realizar la interrupción de la prescripción, como bien lo contempla el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con el articulado del Capitulo III de la causas de la prescripción del Código Civil específicamente el artículo 1.969; registrando así el libelo de demanda en fecha 15 de julio de 2009, como bien se evidencia al folio 150 del expediente de marras. En consecuencia este tribunal declara improcedente la defensa de la prescripción de la acción incoada por la accionada del caso de marras. Asi se aprecia.
Accionante: FRANCISCO VELIZ
Arguye que la acción propuesta es extemporánea, por cuanto esta prescrita la acción, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de los servicios. Asimismo indica, al folio 175 al 180 del escrito de contestación de la demanda de la presente causa, que el accionante termino la relación laboral en fecha 15 de diciembre del año 2007 y no el 26 de mayo de 2.008, como lo argumenta el accionante en el escrito de libelo de demanda; es decir, si se cuenta del 15 de diciembre de 2007 al 15 de diciembre del año 2.008, había transcurrido un año y para la fecha de la interposición de la demanda que fue en fecha 22 de mayo de 2.009, han transcurrido un año, cinco meses y siete días, por lo cual solicita que se declare la prescripción. Asimismo señala que su representada desde el año 2.008, hasta la presente fecha no tuvo, ni ha tenido actividad económica, tal como consta en planilla de declaración y pago de impuesto al valor agregado SENIAT.
Así las cosas, se evidencia de la contestación de la demanda que la accionada reconoce la fecha de ingreso del actor, mas no la fecha de culminación; no obstante de las probanzas consignadas en la pieza Nª 02 correspondiente a la accionada y referidas al accionante,la cual corren insertas al folio 78 al folio 110 que la accionada no logra demostrar que ciertamente había prescrito la acción de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto alego que la obra de Construcción de Bahía de Parada de autobuses y taxis Centro Comercial Metrópolis, había culminado en fecha 15 de diciembre de 2007 y ciertamente así lo ratifico el Ing. Ignacio Quevedo, que emite la carta de culminación de obra y que en la audiencia de juicio ratifica la documental en su contenido y firma. Sin embargo, esta documental y su ratificación en la audiencia de juicio, no logra desvirtuar que al accionante le haya prescrito la acción por cuanto se evidencia al folio 88 al folio 109, de la pruebas consignadas por la accionada en la pieza Nª 02, copias certificadas del procedimiento aperturado en la Inspectoria de Guacara por el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionate, en fecha 18 de enero de 2008, habiéndose efectuado la admisión de la accionada en fecha 23-01- 2008 y notificada la parte accionada en fecha 13-02-2009, por ende la fecha de egreso argumentada por la accionada fue probada por la accionada de autos; pero desvirtuada por la presentación del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos anteriormente indicados en consecuencia, no están presentes los supuestos de Derecho consagrados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obsérvese que la introducción de la demanda se realiza en fecha 22 de mayo de 2009 y en fecha 10 de junio de 2009, solicita la parte actora copias certificadas a los fines de realizar la interrupción de la prescripción, como bien lo contempla el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con el articulado del Capitulo III de la causas de la prescripción del Código Civil específicamente el artículo 1.969; registrando así el libelo de demanda en fecha 15 de julio de 2009, como bien se evidencia al folio 150 del expediente de marras. En consecuencia este tribunal declara improcedente la defensa de la prescripción de la acción incoada por la accionada del caso de marras. Asi se aprecia.
Accionante: HENRY SALCEDO.
Arguye que la acción propuesta es extemporánea, por cuanto esta prescrita la acción, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de los servicios. Asimismo indica, al folio 190 al 196 del escrito de contestación de la demanda de la presente causa, que el accionante termino la relación laboral en fecha 15 de diciembre del año 2007 y no el 26 de mayo de 2.008, como lo argumenta el accionante en el escrito de libelo de demanda; es decir, si se cuenta del 15 de diciembre de 2007 al 15 de diciembre del año 2.008, había transcurrido un año y para la fecha de la interposición de la demanda que fue en fecha 22 de mayo de 2.009, han transcurrido un año, cinco meses y siete días, por lo cual solicita que se declare la prescripción. Asimismo señala que su representada desde el año 2.008, hasta la presente fecha no tuvo, ni ha tenido actividad económica, tal como consta en planilla de declaración y pago de impuesto al valor agregado SENIAT.
Así las cosas, se evidencia de la contestación de la demanda que la accionada reconoce la fecha de ingreso del actor, mas no la fecha de culminación; no obstante de las probanzas consignadas en la pieza Nª 02 correspondiente a la accionada y referidas al accionante la cual corren insertas al folio 145 al folio 182 que la accionada no logra demostrar que ciertamente había prescrito la acción de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto alego que la obra de Construcción de Bahía de Parada de autobuses y taxis Centro Comercial Metrópolis, había culminado en fecha 15 de diciembre de 2007 y ciertamente así lo ratifico el Ing. Ignacio Quevedo, que emite la carta de culminación de obra y que en la audiencia de juicio ratifica la documental en su contenido y firma. Sin embargo, esta documental y su ratificación en la audiencia de juicio, no logra desvirtuar que al accionante le haya prescrito la acción, en virtud que en fecha 23-01-2008, el accionante introduce reclamo de reenganche y pagos de salarios caídos por cuanto la accionada no había procedido a cancelar los beneficios laborales al accionante. Ahora bien en fecha, 1 de febrero de 2009, se logra la notificación de la accionada en el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y como bien se evidencia al folio 21 de la pieza Nª 02 del expediente de marras. En consecuencia la fecha de egreso argumentada por la accionada ciertamente fue probada por la accionada de autos; no obstante al accionante incoar reclamo de reenganche y pago de salarios caídos en la fecha insupra indicada; no están presentes los supuestos de Derecho consagrados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obsérvese que la introducción de la demanda se realiza en fecha 22 de mayo de 2009 y en fecha 10 de junio de 2009, solicita la parte actora copias certificadas a los fines de realizar la interrupción de la prescripción, como bien lo contempla el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con el articulado del Capitulo III de la causas de la prescripción del Código Civil específicamente el artículo 1.969; registrando así el libelo de demanda en fecha 15 de julio de 2009, como bien se evidencia al folio 150 del expediente de marras. En consecuencia este tribunal declara improcedente la defensa de la prescripción de la acción incoada por la accionada del caso de marras. Asi se aprecia.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos pasa a pronunciarse este Tribunal sobre cada uno de los conceptos demandados y no contrario a derecho demandados por cada uno de los accionantes en la presente causa. Asi se aprecia
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL ACCIONANTE FRANCISCO VELIZ CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
ACCIONANTE FRANCISCO VELIZ.
1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En virtud que no fue un hecho controvertido el comienzo de la relación de trabajo la cual quedo establecida que fue en fecha 04 de julio de 2.002 y que asimismo quedo determinado que la relación de trabajo culmino en fecha 07 de enero de 2008, fecha en que fue despedido por la accionada y como bien quedo evidenciado en la presente causa ya que esto no fue un hecho controvertido es que se establece que duro la relación de trabajo que fue de cinco ( 05) años, seis (06) meses y tres (03) días y en virtud que quedo evidenciado a tenor de la probanza consignada por la parte accionada la cual corre inserta al folio 90 del expediente de marras, en el cual señala como salario diario percibido por el accionante el mismo que indica el accionante del caso de marras el cual quedo evidenciado de Bs. 51,23; es por lo que se le considera como ciertos los montos sobre este concepto demandados por el accionante; por lo que se toman los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Más los dos días adicionales de salario, por cada año de servicio, durante los cinco (05) años, seis (06) meses y tres (03) días que duro la relación de trabajo. Por lo cual demanda la cantidad por este concepto de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.320,00). En consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la acciónate el monto la presente cantidad. Y así se decide
VACACIONES, 2007. BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Analizadas las probanzas y en virtud del lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica Laboral, asimismo la cláusula 24 de la Convención Colectiva y dado que la accionada no logro desvirtuar el pago por estos conceptos al accionante, es por lo cual le corresponde la cantidad de días que se indican a continuación de allí que el monto se calculara en base al último salario diario multiplicado por los 58 días de disfrute que le corresponda anualmente. A tenor de la Convención Colectiva de la Construcción, en base a un salario diario el cual es de Bs. 51,23 En consecuencia se condena a la accionada del caso de marras a cancelar al accionante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.971,34). Así se declara.
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Sustenta su petición en base al artículo 225 y la convención colectiva, cláusula 24 en consecuencia le corresponde 58 días de bono vacacional según la convención colectiva a un salario diario de Bs. 51, 23. Por lo cual se condena a la parte accionada a cancelar al accionante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.971,34). Asi se decide.
UTILIDADES, 2007, art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:
A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los ochenta y dos (82) días que la accionada cancelaba al accionante, pagados estos días a un salario diario de Bs. 51,23 multiplicado por este salario diario se tiene una cantidad adeudada al actor de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.200,86). Asi se declara.
UTILIDADES FRACCIONADAS.
Calculadas en base a 85 días según la convención colectiva del trabajo. Quien sentencia una vez revisada la convención colectiva evidencia que la cláusula 24 de la convención establece el pago de 6,83 días de salario. Lo cual arroja la cantidad a cancelar al accionante de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS8 Bs. 409,18). Asi se decide.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125 LOT.
En virtud del reconocimiento del procedimiento administrativo instaurado por el accionante en la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de Guacara, como corre a lo autos del expediente, se evidencio ciertamente un despido injustificado por la accionada; en consecuencia es procedente tal concepto de conformidad con el artículo 125 de LOT. En ese sentido se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionate la siguiente cantidad. DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10. 800,00) Asi se declara.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
En virtud del reconocimiento del procedimiento administrativo instaurado por el accionante en la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de Guacara, como corre a lo autos del expediente, se evidencio ciertamente un despido injustificado por la accionada; en consecuencia es procedente tal concepto de conformidad con el artículo 125 de LOT, referido al articulo 104 inciso d; es decir, le corresponde la cantidad de 60 días multiplicados por el salario integral. En ese sentido se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionate la siguiente cantidad. CUATRO MIL TRESCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.320,00) Asi se declara.
BONO DE ALIMENTACION.
De conformidad a la cláusula 15 de la convención colectiva y en virtud que no se excepciono la accionada sobre este concepto es que se declara procedente; en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, para lo cual la accionada deberá provee el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles candelarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como lo s correspondientes a las vacaciones disfrutadas y una vez computados los días efectivamente laborados, calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Programas de Alimentación para los Trabajadores; es decir el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al dìa efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Asi se establece.
BONO DE ASISTENCIA
De conformidad a la cláusula 10 de la convención colectiva, siendo a la fecha de la convención colectiva vigente la cláusula 36 y en virtud que no se excepciono la accionada sobre este concepto es que se declara procedente; en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, para lo cual la accionada deberá provee el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles candelarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y una vez computados los días efectivamente laborados, calculara la bonificación equivalente a cuatro días de salario básico como bien lo contempla la cláusula 36 de la mencionada convención colectiva. Asi se establece.
BOTAS Y BRAGAS
De conformidad a la cláusula 56 y en virtud que la accionada no desvirtuó a tenor del artículo 72 de la LOPT, es por lo que se condena a la accionada a cancelar el monto por este concepto al accionante de autos. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor la candida de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.(Bs. 1. 200,00).AI SE DECIDE.
DE LOS CONCEPTOS DECLARADO IMPROCEDENTES. . POR CONCEPTO DE UTILES ESCOLARES CLAUSUALA 30. C.C
Demanda el pago de este concepto màs no existe elementos de convicción alguna a los autos que permita al accionante ser acreedor de este concepto, por lo cual se considera forzosamente improcedente este concepto y asi se decide.
MONTO TOTAL CONDENADO A LA ACCIONADA PARA SER CANCELADO EL ACCIONANTE.
Se condena a la accionada de autos a cancelar por los conceptos demandados por el accionante: FRANCISCO VELIZ. La cantidad de Bs. 40.192,72, mas los conceptos que determine el experto que realizara los cálculos correspondientes a los conceptos demandados y acordados por quien aquí sentencia, referidos al Subsidio de alimentación y al Bono de asistencia. Asi se declara.
ACCIONANTE. HENRY SALCEDO.
2. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En virtud que no fue un hecho controvertido el comienzo de la relación de trabajo la cual quedo establecida que fue en fecha 12 de AGOSTO de 2.000 y que asimismo quedo determinado que la relación de trabajo culmino en fecha 21 de DICIEMBRE de 2007, fecha en que fue despedido por la accionada y como bien quedo evidenciado en la presente causa ya que esto no fue un hecho controvertido es que se establece que duro la relación de trabajo que fue de SIETE ( 07) años, CUATRO (04) meses y NUEVE (09) días y en virtud que quedo evidenciado a tenor de la probanza consignada por la parte accionada la cual corre inserta al folio 159 del expediente de marras, en el cual señala como salario diario percibido por el accionante el mismo que indica el accionante del caso de marras el cual quedo evidenciado de Bs. 41,93; es por lo que se le considera como ciertos los montos sobre este concepto demandados por el accionante; por lo que se toman los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Más los dos días adicionales de salario, por cada año de servicio, durante los SIETE (07) años, CUATRO (04) meses y NUEVE (09) días que duro la relación de trabajo. Por lo cual demanda la cantidad por este concepto de TRECE MIL TRESCIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.313,58). En consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la acciónate el monto la presente cantidad. Y así se decide
VACACIONES, 2007. BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Analizadas las probanzas y en virtud del lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica Laboral, asimismo la cláusula 24 de la Convención Colectiva y dado que la accionada no logro desvirtuar el pago por estos conceptos al accionante, es por lo cual le corresponde la cantidad de días que se indican a continuación de allí que el monto se calculara en base al último salario diario multiplicado por los 61 días de disfrute que le corresponda anualmente. A tenor de la Convención Colectiva de la Construcción, en base a un salario diario el cual es de Bs. 41.93 En consecuencia se condena a la accionada del caso de marras a cancelar al accionante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.557,73). Así se declara.
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Sustenta su petición en base al artículo 225 y la convención colectiva, cláusula 24 en consecuencia le corresponde 20 días de bono vacacional según la convención colectiva a un salario diario de Bs. 41,93. Por lo cual se condena a la parte accionada a cancelar al accionante la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA CON SECENTA CENTIMOS (Bs. 830,60). Asi se decide.
UTILIDADES, 2007, art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:
A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los ochenta y dos (82) días que la accionada cancelaba al accionante, pagados estos días a un salario diario de Bs. 41,93 multiplicado por este salario diario se tiene una cantidad adeudada al actor de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS. (Bs.3.438, 26). Asi se declara.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125 LOT.
En virtud del reconocimiento del procedimiento administrativo instaurado por el accionante en la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de Guacara, como corre a lo autos del expediente, se evidencio ciertamente un despido injustificado por la accionada; en consecuencia es procedente tal concepto de conformidad con el artículo 125 de LOT. En ese sentido se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionate la siguiente cantidad. OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON VENTI CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.840,24) Asi se declara.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
En virtud del reconocimiento del procedimiento administrativo instaurado por el accionante en la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de Guacara, como corre a lo autos del expediente, se evidencio ciertamente un despido injustificado por la accionada; en consecuencia es procedente tal concepto de conformidad con el artículo 125 de LOT, referido al articulo 104 inciso d; es decir, le corresponde la cantidad de 60 días multiplicados por el salario integral. En ese sentido se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionate la siguiente cantidad. TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.536,10) Asi se declara.
BONO DE ALIMENTACION.
De conformidad a la cláusula 15 de la convención colectiva y en virtud que no se excepciono la accionada sobre este concepto es que se declara procedente; en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, para lo cual la accionada deberá provee el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles candelarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como lo s correspondientes a las vacaciones disfrutadas y una vez computados los días efectivamente laborados, calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Programas de Alimentación para los Trabajadores; es decir el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al dìa efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Asi se establece.
BONO DE ASISTENCIA
De conformidad a la cláusula 10 de la convención colectiva, siendo a la fecha de la convención colectiva vigente la cláusula 36 y en virtud que no se excepciono la accionada sobre este concepto es que se declara procedente; en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, para lo cual la accionada deberá provee el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles candelarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y una vez computados los días efectivamente laborados, calculara la bonificación equivalente a cuatro días de salario básico como bien lo contempla la cláusula 36 de la mencionada convención colectiva. Asi se establece.
BOTAS Y BRAGAS
De conformidad a la cláusula 56 y en virtud que la accionada no desvirtuó a tenor del artículo 72 de la LOPT, es por lo que se condena a la accionada a cancelar el monto por este concepto al accionante de autos. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor la candida de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.(Bs. 1.200,00).AI SE DECIDE.
DE LOS CONCEPTOS DECLARADO IMPROCEDENTES. POR CONCEPTO DE UTILES ESCOLARES CLAUSUALA 30. C.C
Demanda el pago de este concepto màs no existe elementos de convicción alguna a los autos que permita al accionante ser acreedor de este concepto, por lo cual se considera forzosamente improcedente este concepto y asi se decide.
MONTO TOTAL CONDENADO A LA ACCIONADA PARA SER CANCELADO EL ACCIONANTE. HENRY SALCEDO.
Se condena a la accionada de autos a cancelar por los conceptos demandados por el accionante: HENRY SALCEDO La cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS.(Bs.33.716,51) , mas los conceptos que determine el experto que realizara los cálculos correspondientes a los conceptos demandados y acordados por quien aquí sentencia, referidos al Subsidio de alimentación y al Bono de asistencia. Asi se declara.
ACCIONANTE. ABRAHAN MARTINEZ.
3. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En virtud que no fue un hecho controvertido el comienzo de la relación de trabajo la cual quedo establecida que fue en fecha 15 de OCTUBRE de 1.990 y que asimismo quedo determinado que la relación de trabajo culmino en fecha 22 de MAYO de 2008, fecha en que fue despedido por la accionada y como bien quedo evidenciado en la presente causa ya que esto no fue un hecho controvertido es que se establece que duro la relación de trabajo que fue de DIECISIETE ( 17) años, SIETE (07) meses y CINCO (05) días y en virtud que la accionante del caso de marras desconoció los salarios y siendo que en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y de la Jurisprudencia, en la cual es la accionada quien tiene la obligación de demostrar los salarios o de desvirtuar lo alegado por la parte actora, en el presente caso no desvirtuó la accionada los salario alegados por el accionante en consecuencia se tomaran con base los salarios alegados por el actor a los fines de realizar los cálculos de los conceptos demandados y asi se declara. Como salario diario percibido por el accionante el mismo que indica el accionante del caso de marras el cual quedo evidenciado de Bs. 46,00; es por lo que se le considera como ciertos los montos sobre este concepto demandados por el accionante; por lo que se toman los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Más los dos días adicionales de salario, por cada año de servicio, durante los DIECISIETE (17) años, SIETE (07) meses y CINCO (05) días que duro la relación de trabajo. Por lo cual demanda la cantidad por este concepto de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVAES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.144,40). En consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la acciónate el monto la presente cantidad. Y así se decide
VACACIONES, 2007. BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Analizadas las probanzas y en virtud del lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica Laboral, asimismo la cláusula 24 de la Convención Colectiva y dado que la accionada no logro desvirtuar el pago por estos conceptos al accionante, es por lo cual le corresponde la cantidad de días que se indican a continuación de allí que el monto se calculara en base al último salario diario multiplicado por los 61 días de disfrute que le corresponda anualmente. A tenor de la Convención Colectiva de la Construcción, en base a un salario diario el cual es de Bs. 46.00 En consecuencia se condena a la accionada del caso de marras a cancelar al accionante la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.806,00). Así se declara.
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Sustenta su petición en base al artículo 225 y la convención colectiva, cláusula 42 en consecuencia le corresponde 35 días de bono vacacional según la convención colectiva a un salario diario de Bs. 46,00. Por lo cual se condena a la parte accionada a cancelar al accionante la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.610,00). Asi se decide.
UTILIDADES, 2007, art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:
A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los ochenta y dos (82) días que la accionada cancelaba al accionante, pagados estos días a un salario diario de Bs. 46 multiplicado por este salario diario se tiene una cantidad adeudada al actor de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.3.772, 00). Asi se declara.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125 LOT.
De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada le correspondía desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor; no obstante de las probanzas consignadas en el expedientes por la parte accionada no se logra desvirtuar lo alegado por el accionante; en consecuencia se considera procedente el concepto demandado. Asi se decide.. En ese sentido se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionate la siguiente cantidad. NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs9.698,33) Asi se declara.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada le correspondía desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor; no obstante de las probanzas consignadas en el expediente por la parte accionada no se logra desvirtuar lo alegado por el accionante; en consecuencia se considera procedente el concepto demandado. Asi se decide. En ese sentido se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionate la siguiente cantidad. CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.819,00) Asi se declara.
BONO DE ALIMENTACION.
De conformidad a la cláusula 15 de la convención colectiva y en virtud que no se excepciono la accionada sobre este concepto es que se declara procedente; en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, para lo cual la accionada deberá provee el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles candelarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como lo s correspondientes a las vacaciones disfrutadas y una vez computados los días efectivamente laborados, calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Programas de Alimentación para los Trabajadores; es decir el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al dìa efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Asi se establece.
BONO DE ASISTENCIA
De conformidad a la cláusula 10 de la convención colectiva, siendo a la fecha de la convención colectiva vigente la cláusula 36 y en virtud que no se excepciono la accionada sobre este concepto es que se declara procedente; en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, para lo cual la accionada deberá provee el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles candelarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y una vez computados los días efectivamente laborados, calculara la bonificación equivalente a cuatro días de salario básico como bien lo contempla la cláusula 36 de la mencionada convención colectiva. Asi se establece.
BOTAS Y BRAGAS
De conformidad a la cláusula 56 y en virtud que la accionada no desvirtuó a tenor del artículo 72 de la LOPT, es por lo que se condena a la accionada a cancelar el monto por este concepto al accionante de autos. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor la candida de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.(Bs. 1.200,00).AI SE DECIDE.
DE LOS CONCEPTOS DECLARADO IMPROCEDENTES.
PAGO DE UTILES ESCOLARES. DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 30, C.C.
Demanda el pago de este concepto màs no existe elementos de convicción alguna a los autos que permita al accionante ser acreedor de este concepto, por lo cual se considera forzosamente improcedente este concepto y asi se decide.
MONTO TOTAL CONDENADO A LA ACCIONADA PARA SER CANCELADO EL ACCIONANTE. ABRAHAN MARTINEZ.
Se condena a la accionada de autos a cancelar por los conceptos demandados por el accionante: ABRAHAN MARTINEZ La cantidad de CENTIMOS.(Bs.39.049,73 ) , mas los conceptos que determine el experto que realizara los cálculos correspondientes a los conceptos demandados y acordados por quien aquí sentencia, referidos al Subsidio de alimentación y al Bono de asistencia. Asi se declara.
ACCIONANTE. YENDI PARRA.
4. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En virtud que no fue un hecho controvertido el comienzo de la relación de trabajo la cual quedo establecida que fue en fecha 03 de JUNIO de 2.006 y que asimismo quedo determinado que la relación de trabajo culmino en fecha 26 de MAYO de 2008, fecha en que fue despedido por la accionada y como bien quedo evidenciado en la presente causa ya que esto no fue un hecho controvertido es que se establece que duro la relación de trabajo que fue de UN ( 01) años, ONCE(11) meses y VENTITRES (23) días y en virtud que la accionante del caso de marras desconoció los salarios y siendo que en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y de la Jurisprudencia, en la cual es la accionada quien tiene la obligación de demostrar los salarios o de desvirtuar lo alegado por la parte actora, en el presente caso no desvirtuó la accionada los salario alegados por el accionante en consecuencia se tomaran con base los salarios alegados por el actor a los fines de realizar los cálculos de los conceptos demandados y asi se declara. Como salario diario percibido por el accionante el mismo que indica el accionante del caso de marras el cual quedo evidenciado de Bs. 4I,93; es por lo que se le considera como ciertos los montos sobre este concepto demandados por el accionante; por lo que se toman los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Más los dos días adicionales de salario, por cada año de servicio, durante EL (01) años, ONCE (11) meses y VENTITRES (23) días que duro la relación de trabajo. Por lo cual demanda la cantidad por este concepto de CINCO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SECENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.511,64). En consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la acciónate el monto la presente cantidad. Y así se decide
VACACIONES, 2007. BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Analizadas las probanzas y en virtud del lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica Laboral, asimismo la cláusula 24 de la Convención Colectiva y dado que la accionada no logro desvirtuar el pago por estos conceptos al accionante, es por lo cual le corresponde la cantidad de días que se indican a continuación de allí que el monto se calculara en base al último salario diario multiplicado por los 61 días de disfrute que le corresponda anualmente. A tenor de la Convención Colectiva de la Construcción, en base a un salario diario el cual es de Bs. 41,93 En consecuencia se condena a la accionada del caso de marras a cancelar al accionante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.557,73). Así se declara.
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Sustenta su petición en base al artículo 225 y la convención colectiva, cláusula 42 en consecuencia le corresponde 35 días de bono vacacional según la convención colectiva a un salario diario de Bs.41,93 . Por lo cual se condena a la parte accionada a cancelar al accionante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.467,55). Asi se decide.
UTILIDADES, 2007, art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:
A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los ochenta y dos (82) días que la accionada cancelaba al accionante, pagados estos días a un salario diario de Bs. 49,03. Multiplicado por este salario diario se tiene una cantidad adeudada al actor de CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs.4.020, 46). Asi se declara.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125 LOT.
De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada le correspondía desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor; no obstante de las probanzas consignadas en el expediente por la parte accionada no se logra desvirtuar lo alegado por el accionante; en consecuencia se considera procedente el concepto demandado. Asi se decide.. En ese sentido se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionate la siguiente cantidad. DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.657,07) Asi se declara.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada le correspondía desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor; no obstante de las probanzas consignadas en el expediente por la parte accionada no se logra desvirtuar lo alegado por el accionante; en consecuencia se considera procedente el concepto demandado. Asi se decide. En ese sentido se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionate la siguiente cantidad. MIL SETECIENTOS SECENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1. 768,05) Asi se declara.
BONO DE ALIMENTACION.
De conformidad a la cláusula 15 de la convención colectiva y en virtud que no se excepciono la accionada sobre este concepto es que se declara procedente; en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, para lo cual la accionada deberá provee el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles candelarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como lo s correspondientes a las vacaciones disfrutadas y una vez computados los días efectivamente laborados, calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Programas de Alimentación para los Trabajadores; es decir el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al dìa efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Asi se establece.
BONO DE ASISTENCIA
De conformidad a la cláusula 10 de la convención colectiva, siendo a la fecha de la convención colectiva vigente la cláusula 36 y en virtud que no se excepciono la accionada sobre este concepto es que se declara procedente; en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, para lo cual la accionada deberá provee el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles candelarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y una vez computados los días efectivamente laborados, calculara la bonificación equivalente a cuatro días de salario básico como bien lo contempla la cláusula 36 de la mencionada convención colectiva. Asi se establece.
BOTAS Y BRAGAS
De conformidad a la cláusula 56 y en virtud que la accionada no desvirtuó a tenor del artículo 72 de la LOPT, es por lo que se condena a la accionada a cancelar el monto por este concepto al accionante de autos. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor la candida de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.(Bs. 1.200,00).AI SE DECIDE.
DE LOS CONCEPTOS DECLARADO IMPROCEDENTES.
PAGO DE UTILES ESCOLARES. DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 30, C.C.
Demanda el pago de este concepto màs no existe elementos de convicción alguna a los autos que permita al accionante ser acreedor de este concepto, por lo cual se considera forzosamente improcedente este concepto y asi se decide.
MONTO TOTAL CONDENADO A LA ACCIONADA PARA SER CANCELADO EL ACCIONANTE. YENDI PARRA
Se condena a la accionada de autos a cancelar por los conceptos demandados por el accionante: YENDI PARRA. La cantidad de CENTIMOS.(Bs.19.182,50 ) , mas los conceptos que determine el experto que realizara los cálculos correspondientes a los conceptos demandados y acordados por quien aquí sentencia, referidos al Subsidio de alimentación y al Bono de asistencia. Asi se declara.
ACCIONANTE. TEOLINDO MENDEZ .
5. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En virtud que no fue un hecho controvertido el comienzo de la relación de trabajo la cual quedo establecida que fue en fecha 01 de JULIO de 1.994 y que asimismo quedo determinado que la relación de trabajo culmino en fecha 22 de MAYO de 2008, fecha en que fue despedido por la accionada y como bien quedo evidenciado en la presente causa ya que esto no fue un hecho controvertido es que se establece que duro la relación de trabajo que fue de TRECE ( 13) años, DIEZ(10) meses y VENTI UN (21) días y en virtud que la accionante del caso de marras desconoció los salarios y siendo que en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y de la Jurisprudencia, en la cual es la accionada quien tiene la obligación de demostrar los salarios o de desvirtuar lo alegado por la parte actora, en el presente caso no desvirtuó la accionada los salario alegados por el accionante en consecuencia se tomaran con base los salarios alegados por el actor a los fines de realizar los cálculos de los conceptos demandados y asi se declara. Como salario diario percibido por el accionante el mismo que indica el accionante del caso de marras el cual quedo evidenciado de Bs. 51,23; es por lo que se le considera como ciertos los montos sobre este concepto demandados por el accionante; por lo que se toman los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Más los dos días adicionales de salario, por cada año de servicio, durante TRECE (13) años, DIEZ (10) meses y VENTIUN (21) días que duro la relación de trabajo. Por lo cual demanda la cantidad por este concepto de VENTIUN MIL SETECIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.722,38). En consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la acciónate el monto la presente cantidad. Y así se decide
VACACIONES, 2007. BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Analizadas las probanzas y en virtud del lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica Laboral, asimismo la cláusula 24 de la Convención Colectiva y dado que la accionada no logro desvirtuar el pago por estos conceptos al accionante, es por lo cual le corresponde la cantidad de días que se indican a continuación de allí que el monto se calculara en base al último salario diario multiplicado por los 61 días de disfrute que le corresponda anualmente. A tenor de la Convención Colectiva de la Construcción, en base a un salario diario el cual es de Bs. 51,23 En consecuencia se condena a la accionada del caso de marras a cancelar al accionante la cantidad de TRES MIL CIENTO VENTICINCO BOLIVARES Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.125,03). Así se declara.
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Sustenta su petición en base al artículo 225 y la convención colectiva, cláusula 42 en consecuencia le corresponde 50 días de bono vacacional según la convención colectiva a un salario diario de Bs.51,23 . Por lo cual se condena a la parte accionada a cancelar al accionante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.561,15). Asi se decide.
UTILIDADES, 2007, art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:
A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los ochenta y dos (82) días que la accionada cancelaba al accionante, pagados estos días a un salario diario de Bs. 51,23. Multiplicado por este salario diario se tiene una cantidad adeudada al actor de CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs.4.098,40). Asi se declara.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125 LOT.
De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada le correspondía desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor; no obstante de las probanzas consignadas en el expediente por la parte accionada no se logra desvirtuar lo alegado por el accionante; en consecuencia se considera procedente el concepto demandado. Asi se decide.. En ese sentido se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionate la siguiente cantidad. DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 10.080,15) Asi se declara.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada le correspondía desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor; no obstante de las probanzas consignadas en el expediente por la parte accionada no se logra desvirtuar lo alegado por el accionante; en consecuencia se considera procedente el concepto demandado. Asi se decide. En ese sentido se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionate la siguiente cantidad. SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.480,60) Asi se declara.
BONO DE ALIMENTACION.
De conformidad a la cláusula 15 de la convención colectiva y en virtud que no se excepciono la accionada sobre este concepto es que se declara procedente; en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, para lo cual la accionada deberá provee el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles candelarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como lo s correspondientes a las vacaciones disfrutadas y una vez computados los días efectivamente laborados, calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Programas de Alimentación para los Trabajadores; es decir el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al dìa efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Asi se establece.
BONO DE ASISTENCIA
De conformidad a la cláusula 10 de la convención colectiva, siendo a la fecha de la convención colectiva vigente la cláusula 36 y en virtud que no se excepciono la accionada sobre este concepto es que se declara procedente; en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, para lo cual la accionada deberá provee el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles candelarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y una vez computados los días efectivamente laborados, calculara la bonificación equivalente a cuatro días de salario básico como bien lo contempla la cláusula 36 de la mencionada convención colectiva. Asi se establece.
BOTAS Y BRAGAS
De conformidad a la cláusula 56 y en virtud que la accionada no desvirtuó a tenor del artículo 72 de la LOPT, es por lo que se condena a la accionada a cancelar el monto por este concepto al accionante de autos. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor la candida de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.(Bs. 1.200,00).AI SE DECIDE.
DE LOS CONCEPTOS DECLARADO IMPROCEDENTES.
PAGO DE UTILES ESCOLARES. DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 30, C.C.
Demanda el pago de este concepto màs no existe elementos de convicción alguna a los autos que permita al accionante ser acreedor de este concepto, por lo cual se considera forzosamente improcedente este concepto y asi se decide.
MONTO TOTAL CONDENADO A LA ACCIONADA PARA SER CANCELADO EL ACCIONANTE. TEOLINDO MENDEZ.
Se condena a la accionada de autos a cancelar por los conceptos demandados por el accionante: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS CENTIMOS.(Bs. 49.278,71) , mas los conceptos que determine el experto que realizara los cálculos correspondientes a los conceptos demandados y acordados por quien aquí sentencia, referidos al Subsidio de alimentación y al Bono de asistencia. Asi se declara.
En virtud de lo antes analizado y expuesto se condena a la empresa demandada CONSTRUCTORA GARBENSA, S.A,, a cancelar por los conceptos acordados in supra la cantidad a los accionantes del caso de marras y los cuales a continuación se mencionan: 1.- TEOLINDO MENDEZ, la cantidad de Bs. 49.278,71. 2.- YENDI PARRA, la cantidad de Bolívares Bs. 19.182,50. 3.- ABRAHAN MARTINEZ, la cantidad de Bs. 39.049,73. 4.-HENRY SALCEDO, la cantidad de Bs. 33. 716,51 y 5.- FRANCISCO VELIZ, la cantidad de Bs. 40.192,72. Mas las cantidades que determine por los conceptos in supra indicados la experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto contable, como bien se indica en los conceptos que fueron determinados a tales efectos de la realización de la experticia contable. Y así se declara.
VII
DECISION
.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los accionantes: TEOLIONDO MENDEZ, FRANCISCO VELIZ, YINDE PARRA, ABRAHAN MARTINEZ Y HENRY SALCEDO contra CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada CONSTRUCTORA GRABENSA, S.A a pagar la cantidad, por los conceptos acordados en el presente fallo y los cuales se detallan a continuación, para cada uno de los accionantes del caso de marras que se desglosa en la presente decisión, cantidad condenada a la accionada a cancelar al accionante TEOLINDO MENDEZ: (Bs. 49.278,71.) al accionante FRANCISCO VELIZ: (Bs. 40.192,72), al accionante: YINDE PARRA ( Bs.19.182,50), al accionante ABRAHAN MARTINEZ( Bs.39.049,73); al accionante: HENRY SALCEDO( Bs.33.716,51 ).
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE de 2010.-
LA JUEZA
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA,
ABOG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:40 a.m.
LA SECRETARIA,
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Carola de la Trinidad Rangel
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