REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Noviembre de 2010
200° y 151 °

SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE
GP02-L-2008-000463



DEMANDANTE EDISSON JOSE OCHOA MORENO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.809.748

APODERADO JUDICIAL
WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA inscrito en el Inpreabogado bajo los número 78.834

DEMANDADAS Ingenieria y Mantenimiento C.A ( IMANCA) y solidariamente C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL)


APODERADAS JUDICIALES NEYLE TORRES y MARICRUZ GAMBOA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Número 58182 y 61.631 en su orden

MOTIVO

ACCIDENTE DE TRABAJO



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano EDISSON JOSE OCHOA MORENO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.809.748, representado por el abogado WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA inscrito en el Inpreabogado bajo los número 78.834, contra la Sociedad de Comercio Ingeniería y Mantenimiento C.A ( IMANCA) y solidariamente C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) representada judicialmente por las abogadas NEYLE TORRES y MARICRUZ GAMBOA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Número 58182 y 61.631 en su orden, en fechas se celebraron audiencia de juicio 23 de abril de 2010; 9 de noviembre de 2010 y 16 de noviembre de 2010 se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: folios 1 al 7 Y LA CORRECION RIELA A LOS FOLIOS 72 AL 79

Que comenzó a trabajar en la empresa INGENIERIA Y MANTENIMIENTO C.A (IMANCA), en fecha 21 de julio de 2006, desempeñándose en el cargo de liniero y sosteniendo una relación de trabajo de forma ininterrumpida hasta la fecha del accidente en beneficio de la empresa C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), devengaba un salario diario de Bs. 15,00 y un salario integral de Bs 22,81

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La empresa INGENIERIA Y MANTENIMIENTO C.A (IMANCA), como contratista de C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) es solidariamente responsable de conformidad con el articulo 57 y / o 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo


DEL ACCIDENTE DE TRABAJO

Dentro las funciones de liniero está la de revisión de los medidores de electricidad para tomar el numero que registra la medición cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m a 6:00 p.m, y e ningún momento fue instruido para tal operación, ni provisto de normas de seguridad industrial , ni advertido de los riesgos de tal actividad , en fecha 23 de agosto de 2006, mi mandante siendo las 2:30 p.m se encontraba en compañía del supervisor de (IMANCA) Marlon Conde, titular de la cedula de identidad 11.673.144, en la Fundación Cipriano Jiménez en la Urb. La viña, revisados los medidores de electricidad, y a finalizado la toma de números que registra la medición, el trabajador Edisson Ochoa, procedía a cerrar la tapa del modulo, sucede un flash (descarga eléctrica) produciendo llamas que alcanzan al trabajador , quemándole parte de su cara y miembros superiores ( ambas manos, muñeca y antebrazos ) diagnosticándole quemaduras graves de 3er y 2 do grado e inhalación de gases calientes, ameritando limpieza quirúrgica y cura de quemaduras rehabilitación por fisiatría de ambas manos, esto trajo como consecuencia una Discapacidad Parcial y permanente por el accidente, el cual le produjo una reducción en la capacidad de realizar actividades que requieren ejercer movimientos repetitivo de ambas manos y movilización normal de los dedos e igualmente no puede realizar actividades de alta exigencia física de miembros superiores tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente y todo tipo de actividades que impliquen destreza manual.

DE LA FALTA DE CAPACITACION DEL TRABAJADOR Y DE LA FALTA DE PREVENCION E INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD POR PARTE DEL PATRONO.

Durante las labores que realizaba como liniero en la empresa, en ningún momento capacito al trabajador, ni le previno, ni le advirtió de los riesgos a lo que estaba expuesto.
De igual manera el informe de Investigación de accidente realizado por Inpsasel establece lo siguiente:
Causas básicas referentes al accidente
Ausencia de Procedimiento
Falta de formación o información al trabajador
Inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo
Inexistencia del servicio de seguridad y salud en el trabajo
Fallas o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos
Para las causas inmediatas se tiene;
Ausencia de resguardos y los dispositivos de protección
Inexistencia y fallas de protección contra contactos eléctricos directos e indirectos
Deficiencias o ausencias de la señalización
Desconocimientos de los riesgos
Desconocimientos de las medidas de prevención aplicable.

PETITORIO

PRIMERO: ARTÍCULO 130 NUMERAL 4; Bsf. 41.628,25

SEGUNDO: ARTÍCULO 130 NUMERAL 4; Bsf. 41.628,25

TERCERO: DAÑO MORAL: Bsf. 80.000

CUARTO: DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE) Bsf. 405.105,60

Indexación o corrección monetaria, costas y honorarios profesionales

La suma Total reclamada: Bsf. 568.362,10

Petitorio de la corrección

PRIMERO: Art. 130 Ord. 5 de la Ley Orgánica de Prevención Bs. 33.302,60

SEGUNDO: Art 130 aparte tercero Bs. 41.628,25

TERCERO: daño Moral Bsf. 80.000
CUARTO: DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE) BSF. 405.105,6


CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA

C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) : folios 198 al 199


Negó, rechazo y contradijo cada uno de los conceptos y montos demandados
Negó que su representada sea responsable de manera solidaria , ya que esta responsabilidad concurre cuando el accidente de trabajo y las enfermedades ocupacionales ocurran por culpa o inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente y trabajo de los trabajadores y de las pruebas se puede observar que mi representada actuó y actuado con la debida diligencia y responsabilidad.
Dado que al comenzar la relación contractual con la contratista (IMANCA), dicto inducción de seguridad y entrego manual de Normas de seguridad Integral para empresas Contratistas , en ese mismo orden mi representada exigió la constancia de entrega de uniformes, equipos y herramientas necesarias para el desarrollo de las actividades encomendadas a la contratista y ésta a su vez a su personal.
Es falso que fue no fue notificado de los riesgos, dado que se evidencia de la notificación de riesgos entregada , dado que se evidencia de la notificación entregada específicamente en el punto 7, la actividad de Revisión detallada del estado físico del medidor , indicando como riesgo potencial la electrocución y daños a personas , equipos e instalaciones y como acciones preventivas el uso de herramientas dieléctricas en este caso Guantes Dieléctricos y lentes de protección que fueron entregados a la cuadrilla donde elaborada el ciudadano Edisson Ochoa.

INGENIERIA Y MANTENIMIENTO C.A ( IMANCA) : folios 204 al 217

 DE LOS HECHOS CIERTOS

Es cierto que Edisson Ochoa Moreno, celebro contrato con la empresa INGENIERIA Y MANTENIMIENTO IMANCA C.A, y comenzó a trabajar el 21 de julio de 2006 en el cargo de liniero hasta la fecha del accidente que fue el 27 de agosto de 2006, fecha está en la que se pago su semana de trabajo, encontrándose de reposo medico, pero que no volvió ni por si ni por medio de otro a presentar reposo alguno en la empresa, por lo que su relación laboral duro 1 mes ; es cierto que el actor devengaba un salario mínimo , es decir un salario diario de Bs 15,35 lo que genera un salario mensual de Bs. f 429,92
Es cierto que tuvo un accidente en fecha 23 de agosto de 2006 cuando se encontraba verificando las condiciones de un medidor y al culminar el trabajo se disponía a colocar la tapa del tablero, cuando repentinamente se produjo una explosión lo cual le ocasiono la lesión.

DE LOS HECHOS NEGADOS
Niega que su representada paga 120 días de utilidades, a fin de determinar el salario integral, no es cierto que paga 55 días de bono vacacional de conformidad a una convención colectiva que no se determina a cual se refiere , que su representada no cuenta con convención colectiva sino que se rige y paga conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde 7 días de bono vacacional, por lo que desconoce el salario Integral
Niega que el actor sostuviera una relación de trabajo en forma ininterrumpida hasta la fecha del accidente en beneficio de la empresa C.A electricidad de valencia, y que desde que comenzó fue ubicado como liniero en la empresa C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, lo que tiende a confundir como si fuéramos una sola, lo cual no es cierto, mi representada gano una licitación para realizar ciertos trabajos a esa empresa como tomar las mediciones de los tableros de medición de luz, que es lo que se le asigna como liniero , pero trabajaba para mi representada INGENIERIA Y MANTENIMIENTO IMANCA C.A, y no directamente para ELEVAL
Negó y contradice cada uno de los alegatos del actor, igualmente niega y rechaza que le deba concepto y cantidad alguna por accidente de trabajo


CAPITULO III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS ADMITIDOS

Los hechos que admite son: la relación de trabajo, la fecha de inicio, y el cargo desempeñado, y la ocurrencia del a accidente en consecuencia están exentos de pruebas


HECHOS CONTROVERTIDOS:

Tal como quedo contestada la demanda surgen como hechos controvertidos los siguientes: La responsabilidad de la demandada en el accidente de trabajo ocurrido por lo que hay que demostrar que es proveniente del hecho ilícito del patrono; El cumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte de la demandada

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos. A este respecto se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra la empresa HILADOS FLEXILÓN S.A de fecha 17 de mayo de 2000, cito “…el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.) … fin de la cita.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Marcada A , copia del poder, otorgado a los abogados que ahí se señala; quien decide puede observar que el mismo fue otorgado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Marcada B del folio 21 al 35 copia certificada del expediente que riela en los archivo de DIRESAT, quien sentencia les da valor probatorio a las mismas. ASI SE DECLARA.
Al folio 36 Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones cito “descripción de la incapacidad residual HOPOESTESIA, LIMITACION FUNCIONAL MATUTINA DE AMBAS MANOS CICATRIZ RETRACTIL DEFORMANTE PARCIALMENTE…” Fin de la Cita

Al folio 37 fotocopia de la Cláusula 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006, No aporta nasa a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

Al folio 38 Comunicación de la Procuradora de Trabajadores dirigida a la Directora de inpsasel, Quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

DEL FOLIO 39 al 41, son actas levantadas por ante la Inspectoría del trabajo, quien decide no la valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia ASI SE DECLARA.

FOLIO 42, FOTOGRAFIA DEL TABLERO, quien decide no lo valora por cuanto no cumple con los requisitos legales. ASI SE DECLARA.

DEL FOLIO 43 al 54 Informe de investigación del accidente realizado por INSPSASEL, quien decide le da valor probatorio por cuanto fue emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.

Folio 55, Informe médico emitido por Centro policlínico Valencia, quien decide no lo valora por emanar de tercero, que tenía que ser ratificada a través de la prueba de Testigo. ASI SE DECLARA.

FOLIO 56 y 57, certificación de Inpsasel, donde certifica “…. Que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para realizar actividades de cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de ambas manos y todo tipo de actividades que impliquen destreza manual…” fin de la cita. ASI SE APRECIA

Folio 58,59 ,60 Y 61 hoja de referencia medica emanada del Seguro Social Obligatorio y constancia, Quien juzga le da valor probatorio emana de funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.

Al folio 62, 63, 64 riela constancia de inscripción por ante el IUTI, del actor, en la Especialidad de Electricidad, Constancia de notas y constancia de culminación de electricidad mención potencia industrial. LA CUAL SE APRECIA.-


Con el escrito de Pruebas
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. Así se decide.

Ratifica las documentales anexas al escrito de la demanda.-


PRUEBA DE EXHIBICION

La parte actora solcito se exhibiera recibos de pagos y contrato de trabajo 2003-2006, en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada manifestó que los recibos constan a los autos y en cuanto al contrato de trabajo vigente no lo exhibió por cuanto no está afiliada y no se rige por contratación colectiva.-


PRUEBA DE NFORMES

Al Instituto Universitario de Tecnología Valencia, consta al folio 282 y 283 resultas de dicha prueba. La cual se aprecia.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil INGENIERIA Y MANTENIMIENTO “IMANCA” C.A.,


PRUEBA DOCUMENTAL
Marcada A. síntesis curricular. Documental que no aporta nada a la solución de la controversia.
Marcada “B”. Forma 14-02, se le otorga valor probatorio, por cuanto se observa que el actor está asegurado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “C”; Ficha de empleo, Documental que no aporta nada a la solución de la controversia.
Marcada “D y E”; Comprobante de recepción de botas y uniforme. Se le otorga valor probatorio, por cuanto se observa que la empresa le otorgaba botas de seguridad y uniforme al actor.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “F”; Análisis de Riesgo. No se le otorga valor probatorio, por no estar suscrito por el actor.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “G”; carta de notificación de riesgo. No se le otorga valor probatorio a dicha documental, por cuanto de la prueba de experticia del CICPC se evidencio que no era la firma del demandante. Y ASÍ SE APRECIA.-
Marcada “H”; nota de entrega de material de trabajo, la cual fue impugnada por no estar suscrita por el actor. No se le otorga valor probatorio, por no estar suscrito por el actor.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “I”; Orden de servicio. Documental que no aporta nada a la solución de la controversia, por lo cual no se valora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “J”; Memo de campo. Documental que se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “K”; Inspección previa, la cual fue impugnada por no estar suscrita por el actor. No se le otorga valor probatorio, por no estar suscrito por el actor.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas ”L, M, N”; Notificación del accidente laboral, ficha declaración accidente, declaración accidente, se le otorga valor probatorio, por cuanto cumplieron con la notificación del accidente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada”Ñ1” a la “Ñ4”; la parte actora desconoce por no estar suscrita por el actor, más sin embargo son boucher por 9.108.6900 depositado en la cuenta 81969 de Ochoa edisson, en el policlínico valencia, baucher por 4.554.450, abono factura 221639, caso Edisson ocho policlínico la viña, de fecha 26-09-2006, Boucher del 04-06-2006, por 4.554.450 cancelación total de factura 221639 policlínico la viña, presupuesto de paciente. Se les otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que la empresa respondió de manera diligente en el momento de ocurrir el infortunio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada Ñ5, comprobante de egreso. Documental sin observación.-
Marcada ”O”; notificación de INPSASEL. Documental que no aporta nada a la solución de la controversia.
Marcada ”P”; Acta levanta por INPSASEL. Documental que no aporta nada a la solución de la controversia.
Marcada ”Q”; Acta levanta por INPSASEL, donde la actor le impugna documental, más sin embargo se le otorga valor probatorio, ya que en el comprobante de egreso el actor no efectuó observaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas ”R.1 a la “R.3”; el actor las impugnó por no estar suscrita, más sin embargo se aprecia de la misma la conducta diligente de la empresa para darle ayuda al actor, Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas R4 a la R11. Documentales que no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada ”S”; el actor la impugnó por no estar suscrita, Documental que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada ”T”; el actor la impugnó por no estar suscrita, Documental que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “U.1” y “U.2” ”V”; Constancia de registro de delegado de prevención, certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral. Documentales que no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada ”W”, Documental que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBA DE INFORMES

Oficiar: A ELEVAL, Consta al folio 276, donde informa que IMANCA realizó el informe de campo y que el único caso que conoce de accidente de trabajo desde que IMANCA le presta servicios es el del ciudadano EDISSON OCHOA.-

Oficiar a la Clínica hospital Privado Centro Policlínico Valencia C.A., consta del folio 298 al 304, en el cual enviaron acuse de recibo y pago factura por la empresa IMANCA

IUTI, consta desde el folio 282 y 283 consta informe donde señalan que convalidad el título de técnico superior en electricidad mención potencia industrial.

Oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo, consta al folio 286 en el cual señalan que hay registro de comité y registro de delegado. Y ASÍ SE APRECIA.-

Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero Sección Carabobo, Consta desde el folio 279 y 280 se observa que el actor está asegurado.-

Oficiar a la Inspectoría del trabajo Zona Sur de Valencia, Estado Carabobo, Sala de Reclamo, consta desde el folio 430 al 460 copia del reclamo realizado al actor, la cual no aporta nada a la solución de la controversia.



PRUEBAS DE ELEVAL
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. Así se decide.






DOCUMENTAL

Marcada “B”; Normas y procedimiento y políticas. La parte actora la impugna por ser copia simple, no s ele otorga valor probatorio, por cuanto no hicieron valer con las originales.
Marcada “C”; Registro de asegurado del actor, no aporta nada a la solución de la controversia.
Marcada “D”; Carta de notificación de riesgo, no se le otorga valor probatorio, por cuanto quedo desechada.-
Marcada “E y F”; documentales que se ratifica el valor probatorio up supra
Marcada “G”; nota de entrega, Documentales que se ratifica el valor probatorio up supra.
Marcada “H”; orden de servicio, Documental que se ratifica el valor probatorio up supra.
Marcada “I”, Inspección previa. Documental que se ratifica el valor probatorio up supra.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EL ACTOR señalo que dentro las funciones de liniero está la de revisión de los medidores de electricidad para tomar el numero que registra la medición cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m a 6:00 p.m, y en ningún momento fue instruido para tal operación, ni provisto de normas de seguridad industrial , ni advertido de los riesgos de tal actividad , en fecha 23 de agosto de 2006, mi mandante siendo las 2:30 p.m se encontraba en compañía del supervisor de (IMANCA) Marlon Conde, titular de la cedula de identidad 11.673.144, en la Fundación Cipriano Jiménez en la Urb. La viña, revisados los medidores de electricidad, y a finalizado la toma de números que registra la medición, el trabajador Edisson Ochoa, procedía a cerrar la tapa del modulo, sucede un flash (descarga eléctrica) produciendo llamas que alcanzan al trabajador , quemándole parte de su cara y miembros superiores ( ambas manos, muñeca y antebrazos ) diagnosticándole quemaduras graves de 3er y 2 do grado e inhalación de gases calientes, ameritando limpieza quirúrgica y cura de quemaduras rehabilitación por fisiatría de ambas manos, esto trajo como consecuencia una Discapacidad Parcial y permanente




Por su parte la DEMANDADA IMANCA Señala: Niega que su representada paga 120 días de utilidades, a fin de determinar el salario integral, no es cierto que paga 55 días de bono vacacional de conformidad a una convención colectiva que no se determina a cual se refiere , que su representada no cuenta con convención colectiva sino que se rige y paga conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde 7 días de bono vacacional, por lo que desconoce el salario Integral
Niega que el actor sostuviera una relación de trabajo en forma ininterrumpida hasta la fecha del accidente en beneficio de la empresa C.A electricidad de valencia, y que desde que comenzó fue ubicado como liniero en la empresa C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, lo que tiende a confundir como si fuéramos una sola, lo cual no es cierto, mi representada gano una licitación para realizar ciertos trabajos a esa empresa como tomar las mediciones de los tableros de medición de luz, que es lo que se le asigna como liniero , pero trabajaba para mi representada INGENIERIA Y MANTENIMIENTO IMANCA C.A, y no directamente para ELEVAL

Por su parte la empresa ELEVAL: Negó, rechazo y contradijo cada uno de los conceptos y montos demandados
Negó que su representada sea responsable de manera solidaria , ya que esta responsabilidad concurre cuando el accidente de trabajo y las enfermedades ocupacionales ocurran por culpa o inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente y trabajo de los trabajadores y de las pruebas se puede observar que mi representada actuó y actuado con la debida diligencia y responsabilidad.
Dado que al comenzar la relación contractual con la contratista (IMANCA), dicto inducción de seguridad y entrego manual de Normas de seguridad Integral para empresas Contratistas , en ese mismo orden mi representada exigió la constancia de entrega de uniformes, equipos y herramientas necesarias para el desarrollo de las actividades encomendadas a la contratista y ésta a su vez a su personal. Quien decide observa, que a los autos no quedo demostrado el hecho ilícito del patrono, por cuanto el mantenimiento y protección de los tableros le corresponde a los usuarios ya que son estos los que deben notificar cualquier desperfecto que puedan observar a las empresas prestadora del servicio, ya que la labor del actor era netamente hacer mediciones de la electricidad en la zona asignada a través de ordenes de servicios y el actor era una persona capacitada para realizar la labor encomendada, por lo que esta Juzgadora no observa el hecho ilícito que tenia que ser demostrado por el actor. ASI SE APRECIA

En cuanto a la responsabilidad de IMANCA Y ELEVAL C.A, quien decide considera que ambas deben responder con culpa o sin culpa


DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún más cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad, respecto a la debida supervisión que se tenía que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando el trabajo de carga y descarga, el actor tenia que tener ayudante, tenia que ser notificado de los riesgos generales y específicos a los que estaba expuesto, cuestión que no se evidencia.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

Importancia del daño: EL ACCIDENTE SUFRIDO tiene una Incapacidad parcial y permanente cuando tenía 20 años de edad.

La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, no se evidencia el hecho ilícito alegado

La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor de liniero

Grado de educación y cultura del reclamante: se evidencia en las actas que es Técnico Superior Mención electricidad potencia Industrial

Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que depende de su esfuerzo y su zona de residencia es clase media

Capacidad económica de la empresa: no se observa a los autos

En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia de la enfermedad profesional la actora tenía 20 años de edad, este se encontraba en fase productiva.

Atenuantes a favor del responsable; se observa en las actas que la parte demandada ha colaborado con los gastos de la clínica y había solicitado citas con el especialista de las manos

Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia de la enfermedad ocupacional, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de treinta MIL BOLIVARES fuerte (Bs.f. 30.000,00) como indemnización por daño moral.


Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por Daño Moral desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo

Se ordena notificar de la presente decisión a La Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica



DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA por accidente de trabajo incoara el ciudadano EDISSON JOSE OCHOA MORENO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.809.748, contra la empresa Ingeniería y Mantenimiento C.A ( IMANCA) y solidariamente C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) SE CONDENA A ESTAS A CANCELAR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS Y MONTOS:

Daño Moral la cantidad de Bsf 30.000

Se ordena notificar de la presente decisión a La Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por Daño Moral desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 03:40 p .m.

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA


YSDF/ah/ys