REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de noviembre del 2010

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-001059

DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE DAVID ARISMENDI RIOBUENO, titular de la cédula de identidad N° 10.922.188.-

APODERADO:
ABG. CESAR AUGUSTO CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.157.-

DEMANDADA:
CERVECERIA POLAR, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA:
MARIYELCY ORDOÑEZ, I.P.S.A N°- 95.557

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JOSE DAVID ARISMENDI RIOBUENO, titular de la cédula de identidad N° 10.922.188, representado judicialmente por el abogado ABG. CESAR AUGUSTO CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.157 contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A representada judicialmente por la abogada MARIYELCY ORDOÑEZ, I.P.S.A N°- 95.557, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 22 de noviembre del año 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, en consecuencia estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que empezó a prestar servicios para las empresa en fecha 17 de diciembre del 2001, como supervisor de ventase, en el estado amazonas, teniendo como funciones atender clientes, distribuidas en varias zonas d ventas, las cuales comprendías negocios como licorerías, y sitios nocturnos, así como eventos que se realizaban en la zona, con un horario de 6.00 a.m a 5:00 p.m posteriormente debía reunirse con los vendedores una hora como mínimo, igualmente tenía como actividades a fines al cargo era que hasta altas horas de la noche relacionada con los eventos, equipar los kioscos de cerveza, buscar el hielo, supervisar las zonas de trabajo de los vendedores, en los mismos lapsos de tiempo, asistir en nombre de las empresas a reuniones con asociaciones civiles y organismos gubernamentales, tenia al cargo de supervisor comercial programar, dirigir y controlar las funciones de los vendedores con el fin de cumplir las metas establecidas en el plan de mercadeo y los estimados de ventas, dirigir y controlar la atención y comunicación que mantiene los vendedores con los puntos de expendios para mantener e incrementar el mercado dentro del territorio, supervisar el soporte de las cifras diarias de vetas por supervisor con el objeto de controlar el cumplimiento de las metas estimadas por cada zona y totalidad d la agencia, dirigir y controlar los eventos especiales en su territorio…. Igualmente como supervisor laboraba de lunes a sábado y los domingos en los meses de febrero, abril y diciembre, igualmente manifiesta que tenía un vehículo a su disposición para cualquier eventualidad desde hasta cubrir fallas de productos hasta el traslado de mercancía vacios, y dicho vehículo lo tenía a su disposición las 24 horas del día 7 días a la semana, con un tiempo de servicio de 5 años, 4 meses y 18 días, por lo que procede a demandar:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Días laborados sin comisiones Bs. 2.774.301,36
Días laborados comisiones Bs. 1.230.984,32
Feriados independientes laborados comisiones Bs. 351.709,80
domingos Bs. 6.096.303,20
Incidencia art 108 Lot domingos Bs1.396.655,9955
Incidencia intereses 108 Lot comisiones Bs. 712.467.63
Incidencia art. 108 feriados Bs. 266.177,94
Incidencia intereses 108 Lot feriados Bs. 139.910,29
Vacaciones descanso Bs. 2.387.862,20
Vacaciones feriados Bs. 438.309,70

Utilidades descanso Bs. 2.458.788,80
Utilidades feriados Bs. 751.328,80
Incidencia art 125 preaviso descanso Bs. 861.633,00
Incidencia preaviso feriado Bs. 344.653,20
Incidencia art 125 Bs. 1672.326,00
Incidencia art. 125 sustitutiva Bs. 68.930,40
Sub total Bs. 20.152.342,59



CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Sobre tiempo horas extraordinarias Bs. 18.963.037,00
Art 108 incidencias Bs. 2.419.840,06
Art 108 incidencia intereses Bs. 788.403,47
Descanso Bs. 4.786.106,00
Incidencia feriados laborados Bs. 966.425,25
vacaciones Bs. 9.296.090,50
utilidades Bs. 9.572.212,00
Ar 108 indemnización preaviso Bs. 4.493.700,00
Art 108 indemnización sustitutivo Bs. 1.797.480,00
Sub total Bs. 73.235.636,87





En la subsanación el actor señalo que recibió la suma de Bs. 43.192.417,45 y demanda el total 66.524.914,00
Igualmente demanda los Intereses sobre Prestaciones. Sociales, interese moratorios.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de CERVECERIA POLAR, C.A
• Punto previo alega que el libelo esta atiborrado de una serie de hechos que son falsos, tales como horas extras en días feriados, sábados, domingos, y en otros eventos, supuestamente trabajados.
• Admite que el actor laboro desde el 17-12-2001 hasta el 05-05-2006.
• Admite el cargo.
• Que tenía que supervisar a los trabajadores (vendedores) de la agencia.
• Admite que el actor en algunos periodos fue acreedor de porcentajes por comisiones, por cumplimiento de objetivos de ventas efectuadas por trabajadores que estaban a su cargo.
• Niega haya laborado horas extras en feriados y en sábados y domingos o días de descanso, por cuanto la demandada jamás le exigió que supervisara fuera de su jornada de trabajo que era de 6:0 a.m a 5:00 p.m y que de conformidad con el art 198 de la LOT no estaba sometido a limitación de jornada de trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo los montos y conceptos demandados

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DEL DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
PRUEBA DOCUMENTAL
Marcada A1 y A2 Original de recibo de pago que se puede observar salario básico, comisiones y deducciones realizadas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, al no ser atacada por la demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Conforme al artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente y fija el día de la celebración de la audiencia Oral de Juicio para que la parte demandada exhiba y consigne las documentaciones originales solicitadas.
Libro de vigilancia, donde se lleva el control de horario de entrada y salida de personal de venta desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso.
Recibos de pago y Libro de horas extras.
La representación de la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que el libro de vigilancia no lo exhibe, por cuanto no está en posesión de la empresa cervecería polar, sino que está en manos de un tercero, y en cuanto a los recibos de pago, señaló que su representada que trajo unos y los otros están en unos históricos de la empresa consignada y el libro de horas extras manifestó que la empresa no tiene el libro de horas extras para lo cual la parte actora manifestó que de conformidad con el Art 209 Lot en el mismo no hay excepción de quien deba llevarlo, por lo que visto la exposición de las partes, esta Juzgadora debe otorgar los efectos del Art 82 de la ley orgánica procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

INSPECCION JUDICIAL este Tribunal no la admitió por cuanto no señalo la dirección exacta en la cual el Tribunal se debía constituir o a su defecto condicionar.

PRUEBA DE INFORME: promovida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal las admite por no ser ilegal ni impertinente, y ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ubicada en la avenida Michelena, frente al estadio JOSE BERNARDO PEREZ, Valencia, Estado Carabobo, para que informe lo siguiente: 1. Si la empresa CERVECERIA POLAR, C.A se encuentra inscrita por ante este organismo y así mismo si cotiza mensualmente a este organismo el aporte descontado a sus trabajadores. 2. Si el ciudadano JOSE DAVID ARISMENDI, fue inscrito por ante este organismo, por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, de ser así, informar la fecha en la cual fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y desde y hasta que fecha estuvo inscrito en el mismo. En la oportunidad de la audiencia de juico no constaba información alguno.-

PRUEBA DE TESTIGOS, referido a las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCI MATOS, ERNESTO MEDINA, MIGUEL ANGEL CABRERA, CESAR ESCORCHA, SEBASTIÁN LIENDO, JOSE RQUENA, DAVID PIMENTEL, JOSE GREGORIO FARIAS, RAUL MARCOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, el Tribunal por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho, quienes deberán responder al interrogatorio que le formularan las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez, si así lo considere necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija su evacuación para el día de la Audiencia de Juicio Oral, EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO NO COMPARECIERON AL ACTO, POR LO QUE SE DECLARO DESIERTO EL MISMO. Y ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada A a la letra H. folio 124 al 170. RECIBOS DE PAGO DE SALARIO. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dichas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio y de los cuales se deprede las comisiones obtenidas en los meses señalados. Y ASI SE DECIDE.-
Marcadas B. liquidación de Prestaciones Sociales,
Marcadas C. planilla de préstamo del fondo de ahorro de los trabajadores, no se le otorga valor probatorio, no aporta nada a la solución de la controversia.
Marcada D. convenio laboral, entre las partes de autos, sobre salario de eficacia atípica por la suma de bs. 169.625, 00 como percepción de eficacia atípica, de fecha 01-07-2004. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas e. constancia de vacaciones de los periodos 2001-2002-2003-2004--2005, se le otorga valor probatorio. Se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia el disfrute y pago efectivo de sus vacaciones. Y ASI SE DECIDE.-
Marcada F. pago y disfrute de vacaciones 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005. Se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia el disfrute y pago efectivo de sus vacaciones. Y ASI SE DECIDE.-
Marcada G autorización de José Arismendi para la apertura del fideicomiso individual, no se le otorga valor probatorio, no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada H. comunicación del Banco Provincial, no se le otorga valor probatorio, no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES promovida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal las admite por no ser ilegal ni impertinente, y ordena oficiar al BANCO PROVINCIAL, consta desde el folio 227 al 342, informe del banco provincial de los abonos realizados en el fideicomiso del actor. Y ASÍ SE APRECIA.-

PRUEBA TESTIMONIALES, referido a las testimoniales de los ciudadanos JUAN RODOLFO HERRERA CASTILLO, ALEJANDRO CAPOTE Y JOSE VICENTE ALCANTARA, EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO NO COMPARECIERON AL ACTO, POR LO QUE SE DECLARO DESIERTO EL MISMO. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos en determinar la procedencia o no de las horas extras y sus incidencias, de las comisiones y sus incidencias,
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS
En relación a dicho concepto, si bien, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente los trabajo y que prestó el servicio exceso a la jornada ordinaria.

Sin embargo, tenemos que en el presente caso, la parte actora solicito la exhibición de los libros de horas extras, no exhibiendo el mismo la parte demandada y que de conformidad con el art 209 de la LOT es de obligatorio cumplimiento llevarlo por la demandada, y al no haber presentado los mismos acarrea las consecuencias del art 82 de la LOPTRA, por tanto, observándose de las actas procesales que lo pretendido por el accionante es de 1.024 horas de sobre tiempo, lo que evidentemente excede del límite establecido en la Ley Sustantiva que lo regula, que es de 10 horas extras por semana y de un límite de 100 horas extras por año, siendo forzoso para quien decide, condenar de dichas horas extras tanto diurnas como nocturnas; dentro del límite legal en tal sentido, se ordena el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.
Correspondiéndole al demandante, 100 horas extraordinarias anuales nocturnas, que resultan de calcular el límite legal de 100 horas anuales, tomando en consideración el tiempo de servicio admitido, por tal motivo le corresponde al actor desde el inicio de la relación de trabajo establecida el 17-12-2001 al 05-05-2006 la cantidad de 696 horas extraordinarias nocturnas.-
En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de 696 horas extraordinarias nocturnas, el cual deberá ser cancelado de conformidad con lo establecido en la LOT, debiendo el experto contable determinar el salario correspondiente una vez que se determine el salario de trabajador, con el cálculo de las comisiones, domingos laborados, días feriados. Y ASÍ SE DECIDE.-

COMISIONES E INCIDENCIAS:
Se puede observar que el actor era acreedor a ciertas comisiones, quien decide puede observar que el pago de estas van a incidir en todos los conceptos demandados, por lo cual el experto contable deberá revisar todos los recibos de pago del actor, a los fines de evidenciar los meses en que el actor devengo tales comisiones, para que se adicione al salario devengado por el trabajador y poder determinar el verdadero salario devengado en ese mes, a los fines de su incidencia en el pago de los conceptos reclamados.-

DIAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS Y SUS INCIDENCIAS
Visto que la parte demandada señalo que si el actor laboraba en días feriados no eran autorizado para ello, por lo tanto al no demostrar que no autorizaba al actor laborar en días feriados se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia le corresponde al actor: 2001-2002 10,5 días; 2002-2003:10,5 días; 2003-2004: 10,5 días, 2004-2005: 10,5 días, 2005-2006:10,5 días, para un total de 52,50 días. Y ASÍ SE DECIDE.

DOMINGOS O DESCANSO:
Visto que los domingos o descanso se cancelan sobre el porcentaje de las comisiones no canceladas, es decir que a ese día se le debe adicionar el porcentaje de las comisiones, en consecuencia le corresponde al actor: dic 2001-2002 52 días, dic 2002-2003: 52 días, dic 2003-2004, 52 días, 2004-2005: 52 días, dic 2005-2006 52 días, para un total de 260 días, por el salario promedio de comisión correspondiente a cada periodo. Y ASÍ SE DECIDE.
INCIDENCIA DE LAS COMISIONES SOBRE LAS UTILIDADES NO CANCELADAS SOBRE EL PORCENTAJE QUE NO SE CANCELÓ:
En cuanto a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, en base a 120 días, para el año 2006 en base a 40 días, el cual se tomara en cuenta con las incidencias de las comisiones y horas extras.-

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT
Deberá tomarse en cuenta para el periodo 17-12-2001 al 17-12-2002: 45 días, 17-12-2002 al 17-12-2003: 60 días del 17-12-2003 al 17-12-2004: 62 días, 17-12-2004 al 17-12-2005: 64 días,17-12-205 al 05-05-2006: 20 días, es decir un total de 251 días de antigüedad, al verdadero salario devengado al actor tomando en cuenta las comisiones y las horas extras condenadas por este juzgado



ART 125 LOT
150 DÍAS POR EL SALARIO INTEGRAL QUE ARROJE EL CALCULO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTAROA DEL FALLO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL ART 125 LOT
60 DÍAS POR EL SALARIO INTEGRAL QUE ARROJE EL CALCULO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTAROA DEL FALLO


El experto deberá deducir la cantidad de Bs. F 43.192,41, AL TOTAL QUE ARROJE AL EXPERTICIA, el cual fue recibido por el actor, tal y como consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.-

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA en consecuencia deberá la empresa cancelar al actor lo siguiente:
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS
En relación a dicho concepto, si bien, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente los trabajo y que prestó el servicio exceso a la jornada ordinaria.

Sin embargo, tenemos que en el presente caso, la parte actora solicito la exhibición de los libros de horas extras, no exhibiendo el mismo la parte demandada y que de conformidad con el art 209 de la LOT es de obligatorio cumplimiento llevarlo por la demandada, y al no haber presentado los mismos acarrea las consecuencias del art 82 de la LOPTRA, por tanto, observándose de las actas procesales que lo pretendido por el accionante es de 1.024 horas de sobre tiempo, lo que evidentemente excede del límite establecido en la Ley Sustantiva que lo regula, que es de 10 horas extras por semana y de un límite de 100 horas extras por año, siendo forzoso para quien decide, condenar de dichas horas extras tanto diurnas como nocturnas; dentro del límite legal en tal sentido, se ordena el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.
Correspondiéndole al demandante, 100 horas extraordinarias anuales nocturnas, que resultan de calcular el límite legal de 100 horas anuales, tomando en consideración el tiempo de servicio admitido, por tal motivo le corresponde al actor desde el inicio de la relación de trabajo establecida el 17-12-2001 al 05-05-2006 la cantidad de 696 horas extraordinarias nocturnas.-
En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de 696 horas extraordinarias nocturnas, el cual deberá ser cancelado de conformidad con lo establecido en la LOT, debiendo el experto contable determinar el salario correspondiente una vez que se determine el salario de trabajador, con el cálculo de las comisiones, domingos laborados, días feriados. Y ASÍ SE DECIDE.-

COMISIONES E INCIDENCIAS:
Se puede observar que el actor era acreedor a ciertas comisiones, quien decide puede observar que el pago de estas van a incidir en todos los conceptos demandados, por lo cual el experto contable deberá revisar todos los recibos de pago del actor, a los fines de evidenciar los meses en que el actor devengo tales comisiones, para que se adicione al salario devengado por el trabajador y poder determinar el verdadero salario devengado en ese mes, a los fines de su incidencia en el pago de los conceptos reclamados.-

DIAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS Y SUS INCIDENCIAS
Visto que la parte demandada señalo que si el actor laboraba en días feriados no eran autorizado para ello, por lo tanto al no demostrar que no autorizaba al actor laborar en días feriados se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia le corresponde al actor: 2001-2002 10,5 días; 2002-2003:10,5 días; 2003-2004: 10,5 días, 2004-2005: 10,5 días, 2005-2006:10,5 días, para un total de 52,50 días. Y ASÍ SE DECIDE.

DOMINGOS O DESCANSO:
Visto que los domingos o descanso se cancelan sobre el porcentaje de las comisiones no canceladas, es decir que a ese día se le debe adicionar el porcentaje de las comisiones, en consecuencia le corresponde al actor: dic 2001-2002 52 días, dic 2002-2003: 52 días, dic 2003-2004, 52 días, 2004-2005: 52 días, dic 2005-2006 52 días, para un total de 260 días, por el salario promedio de comisión correspondiente a cada periodo. Y ASÍ SE DECIDE.
INCIDENCIA DE LAS COMISIONES SOBRE LAS UTILIDADES NO CANCELADAS SOBRE EL PORCENTAJE QUE NO SE CANCELÓ:
En cuanto a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, en base a 120 días, para el año 2006 en base a 40 días, el cual se tomara en cuenta con las incidencias de las comisiones y horas extras.-

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT
Deberá tomarse en cuenta para el periodo 17-12-2001 al 17-12-2002: 45 días, 17-12-2002 al 17-12-2003: 60 días del 17-12-2003 al 17-12-2004: 62 días, 17-12-2004 al 17-12-2005: 64 días,17-12-205 al 05-05-2006: 20 días, es decir un total de 251 días de antigüedad, al verdadero salario devengado al actor tomando en cuenta las comisiones y las horas extras condenadas por este juzgado



ART 125 LOT
150 DÍAS POR EL SALARIO INTEGRAL QUE ARROJE EL CALCULO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTAROA DEL FALLO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL ART 125 LOT
60 DÍAS POR EL SALARIO INTEGRAL QUE ARROJE EL CALCULO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTAROA DEL FALLO


El experto deberá deducir la cantidad de Bs. F 43.192,41, AL TOTAL QUE ARROJE AL EXPERTICIA, el cual fue recibido por el actor, tal y como consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.-

“…….De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)…….”
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 29 días del mes de noviembre del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETRARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:55 p.m.-
LA SECRETRARIA
Exp GP02-L-2007-0001059
YSdF/