REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de noviembre del 2010
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-000437
DEMANDANTES:
JOSE ROMERO GARCIA, EDEL PRENS VILLA, RONALD JOSE REYES FERNANDEZ y LEONARDO JOSE PAEZ CHIRINOS, titulares de la Cédula de Identidad N°-22.000.985, 16.874.314, 18.999.765 y 6.722.874.-
APODERADOS:
GRISELDA ROMAN DE REYES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°- 101.48, MARCO ROMAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°- 21.615.-
DEMANDADA:
PROSUINCA, 2000, C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA:
MILENE MEZA, I.P.S.A N°- 42.288.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos JOSE ROMERO GARCIA, EDEL PRENS VILLA, RONALD JOSE REYES FERNANDEZ y LEONARDO JOSE PAEZ CHIRINOS, titulares de la Cédula de Identidad N° 22.000.985, 16.874.314, 18.999.765 y 6.722.874, representado judicialmente por los Abogados GRISELDA ROMAN DE REYES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°- 101.48, MARCO ROMAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°- 21.615 contra la empresa PROSUINCA, C.A, representada por la abogada MILENE MEZA, I.P.S.A N°- 42.288, demanda ésta presentada en fecha 23 de noviembre del 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 04 de octubre del 2010, en la cual se declaro SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
Alegan los demandantes que iniciaron su relación de trabajo el día 19 de enero del 2007 desempeñándose el señor JOSE ROMERO GARCIA como MAESTRO PINTOR y los demás demandantes como PINTORES DE PRIMERA, con la empresa PROSUINCA 2000, C.A, más sin embargo en su papelería aparece es PROSUINCA, C.A, quienes fueron contratados para pintar en los lugares que les mandaran ya que tenían varias obras en distintos lugares, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, y en fecha 15 de diciembre del año 2008 le reclamaron a su jefe inmediato que le pagaran las utilidades y vacaciones vencidas que no habían sido pagadas, contestándole el jefe que no tenía dinero que se esperaran hasta enero, pero en los primeros días de enero le dijo que volvieran otro día y cuando comenzó las obras en fecha 15 de enero de 2009 se dieron con la noticia que ya habían contratado a otros pintores y no les dejaron entrar a trabajar. Por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos y montos
JOSE ROMERO: MAESTRO PINTOR
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 11 MESES Y 26 DÍAS
INICIO 19-01-2007
DESPIDO INJUSTIFICADO: 15-01-2009
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGUEDAD
Bs. F. 4.657,20
VACACIONES Y BONO FRACCIONADO
Bs.F. 7.621,04
BONO DE ASISTENCIA
Bs. F. 491,68
UTILIDADES Bs. F. 11.093,51
CESTA TICKET Bs. F. 5.198,00
ART 125 LOT NUM 2 Bs. F. 4.657,20
ART 125 LOT LIT C Bs. F. 3.492,90
TOTAL Bs. 41.828,58
Solicita se tome en cuenta la clausula 46 del contrato colectivo en la construcción
EDEL PRENS VILLA: PINTOR DE PRIMERA
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 11 MESES Y 26 DÍAS
INICIO: 19-01-2007
DESPIDO INJUSTIFICADO: 15-01-2009
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGUEDAD
Bs. F. 8.892,70
VACACIONES Y BONO FRACCIONADO
Bs. F. 6.886,96
UTILIDADES Bs. F 9.608,42
BONO DE ASISTENCIA
Bs. F. 444,32
CESTA TICKET Bs. F. 5.198,00
ART 125 LOT NUM 2 Bs. F. 4.208,40
ART 125 LOT LIT C Bs. F. 3.156,30
TOTAL Bs. 38.395,10
Solicita se tome en cuenta la clausula 46 del contrato colectivo en la construcción
RONAL REYES: PINTOR DE PRIMERA
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 11 MESES Y 26 DÍAS
INICIO 19-01-2007
DESPIDO INJUSTIFICADO: 15-01-2009
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGUEDAD
Bs. F. 8.892,70
VACACIONES Y BONO FRACCIONADO
Bs.F. 6.886,96
UTUILIDADES Bs. F. 9.608,42
BONO DE ASISTENCIA
Bs. F. 444,32
CESTA TICKET Bs. F. 5.198,00
ART 125 LOT NUM 2 Bs. F. 4.208,40
ART 125 LOT LIT C Bs. F. 3.156,30
TOTAL Bs. 38.395,10
Solicita se tome en cuenta la clausula 46 del contrato colectivo en la construcción
LEONARDO PAEZ CHIRINOS: PINTOR DE PRIMERA
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 11 MESES Y 26 DÍAS
INICIO 19-01-2007
DESPIDO INJUSTIFICADO: 15-01-2009
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGUEDAD
Bs. F. 8.892,70
VACACIONES Y BONO FRACCIONADO
Bs.F. 6.886,96
UTUILIDADES Bs. F. 9.608,42
BONO DE ASISTENCIA
Bs. F. 444,32
CESTA TICKET Bs. F. 5.198,00
ART 125 LOT NUM 2 Bs. F. 4.208,40
ART 125 LOT LIT C Bs. F. 3.156,30
TOTAL Bs. 38.395,10
Solicita se tome en cuenta la clausula 46 del contrato colectivo en la construcción.
Igualmente demandan INTERESES SOBRE PREST SOCIALES, COSTOS Y COSTAS, y el total demandado es de Bs.F. 157.013,88.-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 596 al 605
HECHOS ADMITIDOS:
Que el ciudadano JOSE ROMERO durante su relación contractual como contratista fueron erogados por PROSUINCA, C.A. Y RECIBIDOS POR EL CONTRATISTA COMO CONTRAPRESTACIÓN DE la mayoría de los casos e de su contrato de obra, y que si algún periodo de tiempo no medio contrato de obra, con la suscripción de otros contratos posteriores eran entendidos que las partes no quisieron nunca comprometerse bajo una relación laboral, y que en todo caso la reclamación de prestaciones sociales por dicho lapso de tiempo al momento de notificarle a la empresa demandada estaba prescrita, invocando el Art 1.178 del Código Civil, alegando que los pagos recibidos por el actor JOSE ROMERO, correspondía el pago por las obras realizadas y contratadas por el contratista JOSE ROMERO.
HECHOS QUE NIEGA:
Niega que los actores cumplieran horario alguno, ni que estuvieran sometidos a jornada laboral.
Niegan que la empresa tuviera la intención de contratar a los actores como trabajadores de la empresa.
Niegan los cargos alegados por los actores.
Niegan la relación de ningún tipo con los ciudadanos EDEL PRENS VILLA, RONALD JOSE REYES FERNANDEZ y LEONARDO JOSE PAEZ CHIRINOS
Niegan que los actores hayan sido despedidos por la empresa, ya que no fueron trabajadores de la misma.
Niegan que se le deba ningún beneficio socioeconómico contenido en la convención colectiva de la construcción, por no ser trabajadores.
Niegan cada concepto y monto alegados y demandados por los actores.-
CARGA DE LA PRUEBA
Visto que la demandada alega que la relación con el ciudadano actor JOSE ROMERO era de carácter mercantil, la carga le corresponde a la demandada de demostrar sus alegatos, y en cuanto a los ciudadanos EDEL PRENS VILLA, RONALD JOSE REYES FERNANDEZ y LEONARDO JOSE PAEZ CHIRINOS, visto que la demandada les negó la relación de trabajo, la carga le corresponde a los actores EDEL PRENS VILLA, RONALD JOSE REYES FERNANDEZ y LEONARDO JOSE PAEZ CHIRINOS de demostrar la existencia de una relación laboral con la demandada.-
PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTALES
Marcadas del 1 al 135. Folios 116 al 250. Recibos de pago, de los cuales se desprende:
Recibo conceptos monto fecha
9095 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo
4.000
14-11-10
9092 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo pintura plaza de toro
6.000
07-11-08
9085 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo
10.000
31-10-08
9077 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo 3.000 24-10-08
9071 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo 1.500 17-10-08
0104 Recibo de la empresa INSPECO abono trabajo de pintura san José 700 17-10-08
9066 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo a José Romero 1.500 10-10-08
9065 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo a José Romero 1.500 10-10-08
9059 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo pintura en candelaria 1.000 06-10-08
9046 Se puede apreciar que fue pagado en cheque a José romero 2.000 19-09-08
9032 Se puede apreciar que fue pagado en cheque por trabajo 1.000 29-08-08
9011 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo pintura en candelaria 1.000 22-08-08
9010 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo pintura en candelaria 500 22-08-08
0027 Recibo de la empresa INSPECO cancelación trabajo 500 15-08-08
0023 Recibo de la empresa INSPECO cancelación trabajo en candelaria 1.000 08-08-08
0005 Recibo de la empresa INSPECO trabajo en candelaria 1.000 04-08-09
8312 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo pintura en candelaria 1.000 25-07-08
8298 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo pintura en candelaria 1.000 18-07-08
8281 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo pintura en candelaria 1.000 11-07-08
8269 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo pintura 1.000 27-06-08
8263 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo pintura en candelaria 1.000 20-06-08
8264 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo pintura en candelaria 500 20-06-08
8248 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo en candelaria 500 13-06-08
8251 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo pintura en el bosque 1.000 13-06-08
8244 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo pintura en el bosque 1.000 06-06-08
8245 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo en candelaria 500 06-06-08
7704 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo pintura en el bosque 1.000 30-05-08
7703 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo en candelaria 500 30-05-08
7584 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura a José Romero 500 23-05-08
8098 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura a José Romero 1.000 23-05-08
8095 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo realizado en preescolar tacarigua 2.000 16-05-08
8096 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo realizado en preescolar tacarigua 2.000 16-05-08
8076 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo pintura en el trigal 400 25-04-08
8075 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo pintura en Rafael Urdaneta 300 25-04-08
15738 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de honorarios por trabajo de pintura en preescolar nuevo milenio, al ciudadano JOSE ROMERO 304,50 24-04-08
15736 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de honorarios por trabajo de pintura en preescolar Rafael Urdaneta, al ciudadano JOSE ROMERO 304,50 24-04-08
15737 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de honorarios por trabajo de pintura en preescolar nuevo milenio, al ciudadano JOSE ROMERO 304,50 24-04-08
15733 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de honorarios por trabajo de pintura en preescolar, al ciudadano JOSE ROMERO 406,00 24-04-08
8237 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en preescolar nuevo milenio 300 18-04-08
8235 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en preescolar el trigal 400 18-04-08
8236 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en preescolar Rafael Urdaneta 300 18-04-08
8227 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en preescolar nuevo milenio 300 11-04-08
8225 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en preescolar nuevo milenio 400 11-04-08
8226 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en preescolar Rafael Urdaneta 300 11-04-08
8193 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en preescolar el trigal 400 04-04-08
8195 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en preescolar nuevo milenio 300 04-04-08
8194 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en preescolar Rafael Urdaneta 300 04-04-08
8187 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo en Rafael Urdaneta 300 28-03-08
8188 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en preescolar nuevo milenio 300 28-03-08
8185 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en el trigal 400 28-03-08
8207 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en preescolar nuevo milenio 300 14-03-08
8208 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en preescolar nuevo milenio 300 14-03-08
8210 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en preescolar Rafael Urdaneta 300 14-03-08
8209 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en preescolar Rafael Urdaneta 300 14-03-08
8211 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en el trigal 400 14-03-08
8212 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en el trigal 400 14-03-08
8201 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en preescolar nuevo milenio 300 07-03
8202 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en preescolar Rafael Urdaneta 300 07-03-08
8203 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en el trigal 400 07-03-08
8180 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en la candelaria 800 29-02-08
8181 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura 400 29-02-08
8182 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en Rafael Urdaneta 300 29-02-08
8183 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en nuevo milenio 300 29-02-08
8168 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en Rafael U 300 29-02-08
8173 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en la obra del trigal 400 22-02-08
8167 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en nuevo milenio 300 22-02-08
8164 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en el trigal 400 15-02-08
8165 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en nuevo milenio 300 15-02-08
8163 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en Rafael U 300 15-02-08
8152 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en Rafael Urdaneta 300 08-02-08
5449 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en preescolar nuevo milenio 300 08-02-08
5450 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en el trigal 400 08-02-08
5447 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en el preescolar nuevo milenio 300 01-02-08
8150 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en el preescolar trigal 400 02-02-08
5446 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en Rafael Urdaneta 300 02-02-08
8145 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en el preescolar nuevo milenio 800 25-01-08
8115 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de honorarios en plaza de toros 2.000.000 21-12-07
8117 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de honorarios en plaza de toros 3.000.000 21-12-07
8116 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de honorarios en plaza de toros 3.000.000 21-12-07
8109 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura en plaza de toros 1.000.000 14-12-07
8041 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura en nuevo milenio 1.000.000 07-12-07
8040 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura en plaza de toros 1.000.000 07-12-07
8036 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo de pintura en el trigal 2.000.000 30-11-07
8037 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura en plaza de toros 1.000.000 30-11-07
8011 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura en plaza de toros 1.000.000 23-11-07
8010 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura en tacarigua 2.000.000 23-11-07
8002 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación trabajo en plaza de toros 1.000.000 16-11-07
7997 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura en plaza de toros 3.000.000 09-11-07
8003 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación trabajo en tacarigua 2.000.000 16-11-07
7986 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura en plaza de toros 2.000.000 09-11-07
7976 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura en plaza de toros 2.000.000 09-11-07
7985 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de trabajo en plaza de toros 2.000.000 09-11-07
7969 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura en plaza de toros 9.000.000 02-11-07
7959 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura en preescolar tacarigua 2.000.000 02-11-07
7896 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura en preescolar tacarigua 2.000.000 26-10-07
7883 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura en nuevo milenio 1.000.000 19-10-07
7882 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura en preescolar nuevo milenio 2.000.000 19-10-07
7854 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura en nuevo milenio 1.000.000 11-10-07
7852 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura en preescolar tacarigua 2.000.000 11-10-07
7792 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén 1.000.000 05-10-07
7767 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura obra Isabelica 1.000.000 21-09-07
7755 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura obra Isabela 1.000.000 14-09-07
7541 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén II 1.500.000 07-09-07
7526 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén II 1.500.000 31-08-07
7515 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén II 1.500.000 24-08-07
7526 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén II 1.500.000 31-08-07
7541 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén II 1.500.000 07-09-07
7526 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén II 1.500.000 31-08-07
7515 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén II 1.500.000 24-08-07
7695 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura tacarigua semana 17-07-2007 2.000.000 17-08-07
7681 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén II 1.500.000 10-08-07
7675 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén II 1.500.000 03-08-07
7663 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén II 1.000.000 27-07-07
7647 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén II 1.500.000 20-07-07
7637 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén II y preescolar nuevo milenio 1.500.000 13-07-07
7623 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén II 1.500.000 06-07-07
7615 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura 500 29-06-07
7616 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén II 1.500.000 29-06-07
7571 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén II 1.500.000 15-06-07
7563 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén II 1.500.000 08-06-07
7484 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén 3.000.000 11-06-07
7461 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pago realizado a JOSE ROMERO 3.000.000 04-05-07
7442 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén II y nuevo milenio 3.000.000 27-04-07
7426 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pago realizado a JOSE ROMERO 3.000.000 20-04-07
7412 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pago de pintura 3.000.0000 13-04-07
7167 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura nuevo milenio 3.000.000 04-04
7351 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura nuevo milenio a JOSE ROMERO 3.000.000 30-03-07
7303 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén II 3.000.000 16-03-07
7281 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén II 3.000.000 09-03-07
7274 Se puede apreciar que fue pagado en cheque, por concepto de cancelación de pintura almacén 3.000.000 02-03-07
7258 Abono mano de obra pintura el trigal 300.000 23-02-07
7246 900.000 16-02-07
7247 900.000 16-02-07
7229 Trabajo preescolar tacarigua 900.000 09-02-07
7228 Trabajo preescolar el trigal 900.000 09-02-07
7206 Trabajo preescolar tacarigua 900.000 y Trabajo preescolar el trigal 900.000 1.800.000 02-02-07
7138 Trabajo el trigal 400.000, nuevo milenio 400.000 Trabajo preescolar tacarigua 400.000 1.200.000 26-01-07
6777 Trabajo pintura el Trigal 300.000 26-01-07
7125 Compra material de pintura 200.000 19-01-07
Quien decide les da valor probatorio a este legajo de pruebas por cuanto se puede observar que no fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, de estas documentales se desprende que los recibos eran por pagos por valuaciones las cuales eran de distintos montos, distintas fechas. ASI SE APRECIA
PRUEBA DE INFORME:
AL SENIAT y AL IVSS: en la oportunidad de la audiencia de juicio no constaba información alguna.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Este Juzgado conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admitió por no ser ilegal ni impertinente y fijó el día de la celebración de la audiencia oral de juicio, para que la parte demandada, exhibiera y consignara las documentales solicitadas como son: DECLARACIÓN DE EMPLEO, NOMINA DE PAGO CON SUS SOPORTES CORRESPONDIENTES. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representante de la parte demandada señaló que la relación con el ciudadano actor JOSE ROMERO era de carácter mercantil, trayendo a los autos pruebas de los pagos realizados a JOSE ROMERO como contratista y en cuanto a los ciudadanos EDEL PRENS VILLA, RONALD JOSE REYES FERNANDEZ y LEONARDO JOSE PAEZ CHIRINOS, les negó la relación de trabajo, la carga le corresponde a los actores EDEL PRENS VILLA, RONALD JOSE REYES FERNANDEZ y LEONARDO JOSE PAEZ CHIRINOS de demostrar la existencia de una relación laboral con la demandada.-
Debiendo la parte actora haber acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por cuanto es importante poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, en consecuencia la exhibición en los términos solicitada no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.
PRUEBA TESTIFICAL:
Esta juzgadora dejo constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos ciudadanos JESSICA CORONEL y MARIA ISABEL RODRIGUEZ, por lo que se declaro DESIERTO dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcada A. Copia de Registro Fiscal RIG. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada A.1. Folio 260 al 269. Copia acta constitutiva de la empresa. Se le otorga valor probatorio, de la cual se desprende que el nombre de la demandada es PROSUINCA, C.A, tal como consta al acta constitutiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada A.2 folio 270 al 274. Copia del acta de asamblea extraordinaria Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada B. Contrato de ejecución de obra. Folio 275 al 278. Se desprende que la empresa PROSUINCA, C.A. como parte contratante y el ciudadano JOSE ROMERO como contratista, por 10 días, siendo el objeto trabajo de pintura en las rejas y cerca perimetral de los almacenes del metro de valencia, en las paredes del parque Michelena y la Isabela en la ciudad de valencia, siendo el monto del contrato era de Bs. 4.000.315,00, el cual esta suscritos por las partes. Y ASI SE APRECIA.-
Marcada C. folios 279 al 282. Legajo de originales de recibos de pago y comprobantes de egreso. N|- 00011514, por un monto de 4.000.315,00, de fecha 21-12-2006, por trabajo de pintura de almacén Michelena, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue atacado por la parte contraria, igualmente consta control 6942, por un monto de 4.000.315,00, de fecha 21-12-2006 por trabajo de pintura de almacén II, parque Michelena y ambulatorio Isabela se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue atacado por la parte contraria, en cuanto a las documentales del folio 281 y 282, quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto tiene enmendaduras que no valen y números sobre puestos, apareciendo alterado el documento Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada D. Originales de recibos de pago y facturas de honorarios. Original Recibo control N°- 7138, por 1.200.000,00, se reproduce el valor probatorio, de las pruebas señaladas por la parte actora, en cuanto al folio 284 guarda relación con el recibo anteriormente señalado ya que es una descripción de la labor realizada la cual esta detallada, en el recibo 7138, y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada E. legajo de facturas. Folio 285 Control de recibo N°- 7254,por 3.000.000,00, para cancelar trabajo pintura almacén, la cual está firmada y no fue impugnada, y al folio 287, es una relación de descripción de la mano de obra del almacén general del metro de valencia por la cantidad de Bs. 3.000.000, que a pesar que fue desconocida por la parte actora, la misma guarda relación con el recibo 7524, en cuanto al recibo N°- 7281 y el que consta al folio 290, que a pesar que fue desconocida por la parte actora, la misma guardan relación, en cuanto al recibió del folio 291, recibo N°-12081, por la cantidad de bs. 3.000.00,00 está relacionada con el recibo del folio 292, las cuales guarda relación y se valoran, en cuanto al folio 293 fue desconocida la documental y guarda relación de los 2 recibos anteriores, por lo que se aprecia, en cuanto al folio 294, comprobante de egreso 00012132, por 3.000.000, guarda relación con el recibo control 7329, por lo que se aprecia, en cuanto a la documental al folio 296 fue desconocida la documental y guarda relación de los 2 recibos anteriores
Marcada F. folio 297 al 300. Contrato de ejecución de pinturas en almacenes del metro de valencia, por 12.000.000, suscrito entre el ciudadano JOS EROMERO y al empresa PROSUINCA, C.A, por un laos de 10 días aprox, este Juzgado lo aprecia.-
Marcada G. Folios 303 al 415. Legajo contentivo de pagos, recibos y facturas:
Recibo conceptos monto fecha
12205 Pago por HONORARIOS de pintura de almacén II, nuevo milenio a José romero,
3.000.000
27-03-07
7351 Guarda relación al pago anterior
folio 305 Relación efectuada por José Romero a la empresa, la cual guarda relación con lo anterior señalado
12206 Pago por HONORARIOS de pintura de almacén II, nuevo milenio a José romero, 3.000.000 27-03-07
FOLIO 307 Relación efectuada por José Romero a la empresa, la cual guarda relación con lo anterior señalado
12250 Pago por HONORARIOS de pintura de almacén II, nuevo milenio a José romero, 3.000.000 10-04-07
7412 Cancelación trabajo pintura 3.000.000 13-04-07
Folio 310 Relación efectuada por José Romero a la empresa, la cual guarda relación con lo anterior señalado
12337 Pago por HONORARIOS de pintura de almacén II, nuevo milenio a José romero, 3.000.000 17-04-07
7426 Recibo control trabajo realizado por José romero 3.000.000 20-04-07
Folio 313 Relación efectuada por José Romero a la empresa, la cual guarda relación con lo anterior señalado
12417 Trabajo de pintura almacén II, y nuevo milenio a José romero 3.000.000 24-04-07
7442 Trabajo de pintura almacén II, y nuevo milenio 3.000.000 24-04-07
Folio 316 Relación efectuada por José Romero a la empresa, la cual guarda relación con lo anterior señalado
12482 Pago por HONORARIOS de pintura de almacén II, nuevo milenio a José romero, 3.000.000 02-05-07
7465 Pago por trabajo realizado por José romero, 04-05-07
12579 Pago trabajo de pintura de almacén II, nuevo milenio a José romero, 3.000.000
08-05-07
7487 Pago trabajo de pintura de almacén 3.000.000
12688 Pintura almacén II 2.000.000 15-05-07
322 Relación efectuada por José Romero a la empresa, la cual guarda relación con lo anterior señalado
12721 Pintura almacén II 2.000.000 21-05-07
Folio 324 Relación efectuada por José Romero a la empresa, la cual guarda relación con lo anterior señalado
12845 Pago trabajo de pintura de almacén II 2.000.000 31-05-07
Folio 336 Relación efectuada por José Romero a la empresa, la cual guarda relación con lo anterior señalado
12925 Pago trabajo de pintura de almacén II 1.500.000 12-06-07
7571 Pago trabajo de pintura de almacén II 1.500.000 15-06-07
12869 Pago trabajo de pintura de almacén II 1.500.000 06-06-07
7563 Pago trabajo de pintura de almacén II 1.500.000 08-06-07
13146 Pago trabajo de pintura de almacén II 1.500.000 04-06-07
7623 Pago trabajo de pintura de almacén II 1.500.000 06-07-07
13097 Pago trabajo de pintura de Res. Atlantis 500.000 28-06-07
7615 Pago trabajo de pintura de Res. Atlantis 500.000 19-06-07
13096 Pago trabajo de pintura almacén II 1.500.000 28-06-07
7616 Pago trabajo de pintura almacén II 1.500.000 29-06-07
12926 Pago trabajo de pintura almacén II 1.500.000 12-06-07
Folio 338 Relación efectuada por José Romero a la empresa, la cual guarda relación con lo anterior señalado
13225 Pago trabajo de pintura almacén II 1.5000.000 12-07-07
7637 Pago trabajo de pintura almacén II 1.5000.000 13-07-07
13294 Pago trabajo de pintura almacén II 1.500.000 18-07-07
7647 Pago trabajo de pintura almacén II 1.500.000 20-07-07
13346 Pago trabajo de pintura almacén II 1.000.000 26-07-07
7663 Pago trabajo de pintura almacén II 1.000.000 27-07-07
13415 Pago trabajo de pintura almacén II 1.500.000 31-07-07
7675 Pago trabajo de pintura almacén II 1.500.000 03-08-07
13471 Pago trabajo de pintura almacén II 1.500.000 02-08-07
7681 Pago trabajo de pintura almacén II 1.5000.000 10-08-07
13472 Pago trabajo de pintura preescolar tacarigua 2.000.000 02-08-07
7695 Pago trabajo de pintura preescolar tacarigua semana 17-07-07 2.000.000 17-08-07
13804 Pago trabajo de pintura almacén II 1.500.000 06-09-07
7541 Pago trabajo de pintura almacén II 1.000.000 07-09-07
13690 Pago trabajo de pintura almacén II 1.500.000 23-08-07
7515 Pago trabajo de pintura almacén II 1.500.000 24-08-07
13748 Pago trabajo de pintura almacén II 1.500.000 28-08-07
7526 Pago trabajo de pintura almacén II 1.500.000 31-08-07
13126 Pago trabajo de pintura obra Isabelica 1.000.000 21-09-07
7767 Pago trabajo de pintura obra Isabelica 1.000.000 21-09-07
Con relación a las documentales que rielan a los folios 359, 379, 383, 386, 389, 399, 402, 405, 408, 411, 414, 420, 423, 425, 428, 431, 435, 438, 441, 444, 447, 452, 455, 458, 464, 496, 523, 530, 535, 539, 562, 571, 574, 583, las desconoce por no estar suscrita por su representado, y la parte demandada manifestó que hacía valer su valor probatorio, por cuanto los mismos son los soportes de las cantidades de dinero entregados al señor José Romero, cantidades que fueron aceptadas por la parte actora, ya que no les hizo ninguna observación a las documentales que se relación a los documentos privados.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 357, 358, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 387, 388, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398,399, 400, 401, 403, 404, 406, 409, 410, 4112, 413, 415, documentales que no fueron impugnadas, en consecuencia se les otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada H. legajo de recibos de pago, facturas y comprobantes de egresos, documentales que no se les efectuó observación alguna 418, 419, 421, 422, 424, 426, 427, 428, 430, 432, 433, 434, 436, 437, 439, 440, 442, 443, 445, 446, 448, 449, 450, 451, 453, 454, 456, 457, 459, 460, 461, 462, 463, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 474, 473, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 524 al 529, 531 al 534, 536 al 538, 540 al 561, 563 al 570, 572, 573, 575 al 582, documentales que no fueron impugnadas, en consecuencia se les otorga valor probatorio, se evidencia los montos cancelados al ciudadano JOSE ROMERO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada I. Misiva realizada de la demandada al ciudadano JOSE ROMERO, haciendo la solicitud que entregue oportunamente las mediciones de los trabajos ejecutados. Documental que no fue impugnada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el ciudadano JOSE ROMERO DEBÍA presentar mediciones correspondientes a los fines de recibir pago por las obras en metraje ejecutado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado J. Contrato de ejecución de pinturas en los preescolares, nuevo milenio, el trigal, Rafael Urdaneta, el bosque y la candelaria, se le otorga valor probatorio, ya que del mismo se evidencia el costo de la obra, tal y como se aprecia en dicha documental.-
Marcada K. copia del tabular del contrato colectivo 2007-2009. SE le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se puede evidenciar el verdadero salario de un MAESTRO PINTOR. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA TESTIFICAL:
Esta juzgadora dejo constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos ciudadanos ANDRY ARCILA, LUIS PERAZA, GREISY SANTOS, por lo que se declaro DESIERTO dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora puede observar que la demanda esta instaurada por la empresa PROSUINCA 2000, C.A, admitiéndose la misma contra la empresa PROSUINCA, C.A, y en la audiencia preliminar tal y como consta al folio 101, EL Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la empresa PROSUINCA, C.A a través de la apoderada judicial. Igualmente se puede observar que todo el acervo probatorio, traído por ambas partes que la verdadera demandada es PROSUINCA, C.A, por lo que este Tribunal acoge la sentencia de la Sala Constitucional, MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO DE FECHA los 08 días del mes de FEBRERO 2002, caso: sociedad mercantil PLÁSTICOS ECOPLAST C.A., “…Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.
Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente…..” fin de la cita
En consecuencia se tiene como parte demandada PROSUINCA, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-
La parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales, a las que tiene derecho, por su parte la demandada de autos le niega la relación de trabajo y señalan que el ciudadano JOSE ROMERO era un trabajador independiente y a los demás demandantes les niega la relación de trabajo de manera absoluta; en la audiencia de juicio la representación de la parte actora señalaron que las facturas presentadas eran el salario que devengaban los actores, pero al analizar el acervo probatorio se puede observar que las facturas presentadas y reconocidas por la demandada, tienen distintos montos, distintas fechas, y no señalan en todos los recibos a quien les cancelaban los mismos, lo que hace presumir a esta sentenciadora que no era salario lo cancelado en esas facturas sino el pago de unos servicios prestados en su calidad de trabajador independiente en los recibos donde aparece el nombre del ciudadano JOSE ROMERO y en las que aparece firmada por él, documentales que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por lo que quedaron firmes,
Ahora bien, de la contestación y del material probatorio cursante en autos se desprenden dos figuras jurídicas: El trabajador no dependiente y el contratista, las cuales la accionada pareciera que les diera igual carácter o sinonimia, sin embargo ello no es así. La Ley Orgánica del Trabajo define en sus artículos 40 y 55 a estas dos figuras, a saber:
Artículo 40: “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos…….”
Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario del a obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos……”
De lo anterior se infiere que el trabajador no dependiente, no guarda una relación de subordinación respecto al empleador, al igual que el contratista, sin embargo este último ejecuta obras y servicios con sus propios elementos.
De los autos no se constata que el actor ejecutara obras y servicios con sus propios elementos y con su propio personal, por lo que no existe elementos suficientes para declarar que el actor era un contratista de la accionada.
En cuanto al carácter de trabajador no dependiente, debe analizarse principalmente si se encuentra presente el elemento subordinación, el cual forma parte de uno de los elementos existenciales o que definen la relación de trabajo –labor por cuenta ajena, subordinación y salario-, toda vez que, hay una admisión de la prestación de un servicio por cuenta ajena y una contraprestación monetaria, quedando por determinar la existencia de la dependencia o no en la prestación del servicio.
Debe indicarse que el contrato de trabajo se caracteriza por la obligación que adquiere una persona al prestar servicio a otra bajo su dependencia, obteniendo en contraprestación una remuneración.
Respecto a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se observa:
En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo invocada por la parte actora, este Juzgado pasa de seguidas al análisis de algunas disposiciones a los fines de la solución de la litis.
Cónsono con lo anterior, cabe destacar sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.), cito:
“……..Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.
La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.…….” (Fin de la cita)
De la contratación colectiva que rige la relación laboral de los Trabajadores de la Construcción –vigente a partir del mes de junio de 2007- se observa:
Cláusula Nº 1: “…..Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen alguno de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios…..Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención…..”
Tabulador: Se observa lo siguiente:
“……TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BASICOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2007-2009
SALARIOS BASICOS
OFICIO DENOMINACIÓN A PARTIR DEL 1º DE MARZO 2007 A PARTIR DE LA FECHA DE DEPOSITO A PARTIR DEL 1º DE MAYO 2008 A PARTIR DEL 1º DE MAYO 2009
2.22 MAESTRO PINTOR 42.686,71 51.224,05 61.468,86 73.762,63
En aplicación de los criterios establecidos para determinar el carácter laboral se obtiene que en cuanto al objeto del servicio encomendado: El actor JOSE ROMERO realizaba tareas específicas, en cuanto a la flexibilidad en las condiciones para la prestación del servicio, no se describe ni se constata a los autos la forma o circunstancias bajo las cuales el actor prestaba el servicio, igualmente no quedó demostrado por ningún medio probatorio que el actor JOSE ROMERO estuviera sometido a algún control disciplinario, no quedó demostrado la exclusividad del servicio del actor JOSE ROMERO para con la accionada, en lo que respecta a la naturaleza de la contraprestación, se observa que el actor percibió pagos los cuales ya fueron señalados anteriormente., y de los cuales se desprenden que el ciudadano JOSE ROMERO percibió en algunos meses cantidades las cual supera con creces, el salario mínimo establecido en el tabulador para el MAESTRO PINTOR.-
De todo lo expuesto se concluye que la prestación del servicio del actor CIUDADANO JOSE ROMERO para con la accionada no encuadra dentro del supuesto de una relación laboral, no quedando demostrado la subordinación o dependencia, por lo que se considera como un trabajador no dependiente, Y en cuanto a los ciudadanos EDEL PRENS VILLA, RONALD JOSE REYES FERNANDEZ y LEONARDO JOSE PAEZ CHIRINOS, no trajeron prueba alguna para demostrar la relación de trabajo alegada en su demanda. ASI SE DECLARA.
De lo expuesto, es forzoso declarar Sin Lugar la pretensión de la parte actora. Y así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 04 días del mes de noviembre del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETRARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETRARIA
Exp GP02-L-2009-000437
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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