REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2009-002632
DEMANDANTES GIOVANNI ROMERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA (PROCURADORA DEL TRABAJO): GLORIA URRIETA. Inpreabogado Nº 13.118.
DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MIGUEL HEREDIA H, WILFREDO FEO KRISCKHE, ANIBAL ROJAS, LUIS PIÑA y FRANCIS ARAUJO. Inpreabogado Nros. 9.947, 99.604, 118.391, 134.984 y 142.707, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Diciembre del 2009, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GIOVANNI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.812.433, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada GLORIA URRIETA inscrita en el inpreabogado bajo el número 13.118 contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., representada por los abogados MIGUEL HEREDIA H, WILFREDO FEO KRISCKHE, ANIBAL ROJAS, LUIS PIÑA y FRANCIS ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.947, 99.604, 118.391, 134.984 y 142.707, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 09 de Diciembre del 2009.
Admitida la demanda en fecha 14 de diciembre del 2009, se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 25 de Enero del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 29 de Enero del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 28 de Abril del 2010, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión de la causa a la URRD para su distribución entre los Juzgados de juicio y agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de Mayo del 2010 compareció, el abogado WILFREDO FEO KRISCKHE, en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio.
En fecha 06 de Mayo del 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 25 de Mayo del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.
En fecha 28 de Mayo del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas.
En fecha 09 de Junio del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 10 de Junio del 2010.
En fecha 16 de Junio del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 04 de Octubre del 2010 y 04 de Noviembre del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que en fecha 19 de septiembre del 2000, comenzó a prestar servicios personales permanentes y subordinados como lavador de vehículos para la empresa SERVITRANS, S.R.L. cuya actividad comercial estaba referida al transporte de vehículos 0 kilómetros a las distintas ensambladoras a las que prestaba servicios devengando un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
2.- Que se mantuvo en el cargo hasta el 31 de agosto del 2003 cuando fue cambiado al cargo de cauchero, para esa oportunidad la empresa había cambiado de nombre y explotaba la actividad comercial bajo la denominación de AUTOTRANS, C.A. manteniéndose con este nombre hasta el 28 de noviembre del 2004, cuando cambia de nombre nuevamente y comienza su actividad económica con el nombre de CLOVER INTERNACIONAL C.A., continuando con su cargo de cauchero y devengado un salario variable, por cuanto el básico se veía aumentado con los bonos contractuales y con los sobre tiempos que laboraba.
3.- Que sus servicios como cauchero consistían en reparar y montar cauchos a los vehículos y cumplía sus labores en un horario comprendido desde las 7:00 am. hasta las 12:00 m y desde la 1:30 pm hasta la 5:00 pm. todos los días de lunes a viernes de cada semana, y los sábados y domingos eran días de descanso.
4.- Que estuvo prestando servicios cabalmente para la empresa sin inconveniente de ninguna naturaleza hasta el día 09 de diciembre del 2008 fecha esta en que su patrono sin que existiera causa justificada alguna y sin explicación de ninguna naturaleza procedió a despedirlo de su trabajo haciendo caso omiso al decreto de inamovilidad vigente para la fecha.
4.- Que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del trabajo de Valencia y en fecha 07 de Junio del 2009 ese organismo mediante Providencia Administrativa declaro su reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, trasladándose en fecha 09 de junio del 2009 con el funcionario del trabajo para materializar el reenganche voluntario de acuerdo a lo ordenado por la Inspectoria del trabajo, negándose su patrono a reengancharlo, así como también se negó en fecha 24 de agosto del 2009, segunda oportunidad en que acudió nuevamente con el funcionario.
5.- Que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A. por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, preaviso indemnizatorio, salarios caídos, pago de juguete y pago de cesta navideña, beneficios estos dos últimos mencionados que se encuentran previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de empleados, Obreros de la empresa de Transporte de Carga de automóviles, auto partes, personas, animales, alimentos afines y conexos del estado Carabobo (SINPROEMPOAPA CARABOBO).
6.- Que todos los conceptos ascienden a la cantidad de Bs.F. 53.164,48.
7.- Que demanda a la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A. la que al inicio de la relación laboral tenía por nombre SERVITRANS, C.A. luego se denomino AUTRANS, C.A y por último CLOVER INTERNACIONAL, C.A. por los conceptos discriminados de la siguiente manera:
a.- La cantidad de Bs.F. 19.155,22 correspondientes a 531 días por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.
b.- La cantidad de Bs.F. 477,59 correspondientes a 8,66 días de salario normal por concepto de Vacaciones fraccionadas establecida en la Cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva del Trabajo.
c.- La cantidad de Bs.F. 137,87 correspondientes a 2,5 días de salario normal por concepto de Bono Vacacional fraccionado.
d.- La cantidad de Bs.F. 1.520,20 correspondientes a 20 días de salario integral por concepto de Complemento de Utilidades correspondiente al año 2008 que establece la Convención Colectiva del Trabajo.
e.- La cantidad de Bs.F. 12.174,00 correspondientes a 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
f.- La cantidad de Bs.F. 4.869,60 correspondientes a 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
g.- La cantidad de Bs.F. 14.080,00 correspondientes a salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su solicitud de reenganche ante el órgano administrativo, es decir, 11 de diciembre del 2008 hasta el momento en que su patrono se negó a reengancharlo a su puesto de trabajo, es decir el 24 de agosto del 2009, salarios que se calculan de conformidad con lo establecido en el dispositivo de la Providencia Administrativa Nº 00319 de fecha 07 de Mayo del 2009, que ordeno su reenganche y el pago de los mismo.
h.- La cantidad de Bs.F. 150,00 correspondientes al beneficio de otorgamiento de juguete para hijos menores de doce años que contempla la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la demanda y sus trabajadores a través del Sindicato que los afilia, correspondiente al año 2008.
i.- La cantidad de Bs.F. 600,00 correspondientes al beneficio de otorgamiento de cesta navideña que contempla la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demanda y sus trabajadores a través del Sindicato que los afilia, correspondiente al año 2008.
8.- Que demanda a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal la cantidad de Bs.F. 53.164,48.
9.- Que fundamenta la demanda en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los principios protectorios de la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 219, 225, 223, 108, 133, 125, en su reglamento y cláusulas Nros. 27, 28, 13, y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de empleados, Obreros de la empresa de Transporte de Carga de automóviles, auto partes, personas, animales, alimentos afines y conexos del estado Carabobo (SINPROEMPOAPA CARABOBO).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció el abogado WILFREDO FEO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó lo siguiente:
1. Niega, por ser falso que su mandante adeude y deba ser condenada a pagarle a la parte actora cantidad alguna de dinero, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
2. Niega, rechaza y contradice por ser incierto, que la empresa deba cantidad alguna de dinero a la hoy demandante.
3.- Niega, por ser falso que su mandante adeude y deba ser condenada a pagarle a la parte actora la cantidad de Bs. 53.164,48.
4.- Niega, rechaza y contradice, por no ser verdad que su representada adeude cantidad alguna de dinero a la hoy actora por concepto de vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional.
5.- Desconoce por lo que niega los cálculos y operaciones realizados por la parte actora que rielan del folio 4 al 9 del libelo de demanda.
6.- Niega, rechaza y contradice, por no ser verdad que su representada adeude cantidad alguna de dinero a la hoy actora por concepto de diferencia de Utilidades.
7.- Niega, por ser incierto que su representada adeude días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Niega, por ser falso que su representada este obligada a pagar a la demandada el llamado ajuste o compensación monetaria.
9.- Niega, por ser falso que proceda aplicar la supuestas obligaciones que conforman la preextensión del demandante, llamada indexación o corrección monetaria.
10.- Solicita que en el supuesto negado de declararse que su representada tiene alguna obligación frente a la parte actora, que se deseche la corrección monetaria que pide en la demanda.
11.- Solicita que en el supuesto negado que el Tribunal declare las defensas esgrimidas y considere que le corresponden a la demandante alguna diferencia por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios lo cual niega expresamente solicita a todo evento la declaración del Tribunal del efecto compensatorio de deudas que debe aplicarse en el presente caso artículo 1333 del código Civil a razón de la cantidad pagada al demandante
12.- Solicita se declare sin lugar la demanda con especial condenatoria en costas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORME
3.- EXHIBICIÒN
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió marcados A, B, C, D, E y F recibos de pago, inserto del folio 55 al 486 del expediente de los cuales se desprenden el pago realizado por la demandada, evidenciándose el sueldo, trabajo de día feriado, día de descanso, sobretiempo diurno, con las debidas deducciones; quien decide, no le da valor probatorio por no ser un hecho controvertido el salario devengado por el actor durante toda la relación laboral que lo unió con la demandada. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió marcados “G” Convención Colectiva de Trabajo, inserta al folio 488 al 501 del expediente; quien decide, no le da valor probatorio al no ser un medio de prueba sino normas de derecho de aplicación de las partes, no teniendo pruebas que valora. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los, la demanda no exhibió excepcionándose; alegando que los mismos corren agregados a los autos; quien decide en virtud que efectivamente corren agregados a los autos no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “Dr. CESAR PIPO ARTEAGA” por cuanto sus resultas no fueron recibidas; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió recibos de pago, inserto del folio 503 del expediente de los cuales se desprenden el pago realizado por la demandada, evidenciándose el sueldo, trabajo de día feriado, día de descanso, sobre tiempo diurno, con las debidas deducciones; quien decide, no le da valor probatorio por no ser un hecho controvertido el salario devengado por el actor durante toda la relación laboral que lo unió con la demandada. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió planilla de ingreso, inserta del folio 504 al 507 del expediente, de los cuales se desprenden la identificación del actor con los datos de ingreso; quien decide, no le da valor probatorio por no ser un hecho controvertido la fecha de ingreso y la relación laboral con lo unió con la demandada. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: DE LA SOLICITUD DE LA ACTORA EN CUANTO A LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora solicitó se tuviera por confesa a la demandada, por cuanto el escrito de contestación de la demanda por ella presentado, no va dirigido a la pretensión interpuesta y en tal sentido señaló, que en su contenido se indica que procede a dar contestación a la demanda presentada por la ciudadana Magdelys Reyes. Por su parte la representación judicial de la accionada arguyo en su defensa que se tuviera por contestada la demanda, por cuanto se trataba de un error material de transcripción.
Al respecto, este Tribunal observa que en el contenido del escrito de contestación de la demanda, ciertamente se señala que se da contestación ala demanda incoada en su contra por la ciudadana Magdelys Reyes. Asimismo, se observa en el contenido de la contestación que la demandada rechaza adeudar la cantidad de Bs. 53.164,48, cantidad ésta que se corresponde con el monto cuyo pago reclama el actor; y que en el margen superior derecho figura en número de expediente al cual va dirigido el escrito de contestación que lo es GP02-L-09-2632, lo cual de igual forma coincide con el expediente de marras. En razón de lo verificado, concluye este Tribunal que la indicación del nombre de la demandante en el escrito de contestación constituye un error de transcripción y que habiendo sido presentado el mismo oportunamente, conforme lo señala el Juez de Sustanciación al momento de ordenar la remisión del expediente a su distribución entre los Juzgados de Juicio, tiene por contestada la demanda en los términos que se explanan en su contenido. Y ASI SE DECLARA.
Determinado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la demanda:
La parte actora reclama el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada, desde el día 19 de septiembre de 2000 hasta el día 09 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual fue despedido sin causa justificada, motivo del cual, siguió procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, con sede en Valencia, obteniendo providencia que declaró con lugar su solicitud. Por su parte la accionada en el escrito de contestación de la demanda negó adeudar los montos y conceptos reclamados por el accionante.
En la forma como quedó planteada la litis, se tienen por admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo y los salarios devengados por la parte actora durante la vigencia de la relación de trabajo. En razón de lo cual, correspondía a la accionada demostrar el pago liberatorio de los conceptos y montos reclamados por el demandante.
Del acervo probatorio no emerge elemento alguno mediante el cual la parte accionada demuestre haber pagado al actor los conceptos y montos cuyo pago reclama, por lo que este Tribunal procede a verificar los conceptos reclamados para verificar su procedencia, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, así como las alícuotas incorporadas a objeto de la conformación del salario integral, en virtud que la accionada no los rechazó. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 19.155,22, discriminado de la siguiente manera:
Mes enero 2001:
05 días X Salario Integral de Bs. 7,20 = Bs. 36,00
Mes febrero 2001:
05 días X Salario Integral de Bs. 7,44 = Bs. 37,20
Mes marzo 2001:
05 días X Salario Integral de Bs. 9,02 = Bs. 45,10
Mes abril 2001:
05 días X Salario Integral de Bs. 7,31 = Bs. 36,55
Mes mayo 2001:
05 días X Salario Integral de Bs. 7,47 = Bs. 37,35
Mes junio 2001:
05 días X Salario Integral de Bs. 9,42 = Bs. 47,10
Mes julio 2001:
05 días X Salario Integral de Bs. 7,94 = Bs. 39,70
Mes agoston2001:
05 días X Salario Integral de Bs. 8,77 = Bs. 43,85
Mes septiembre 2001:
05 días X Salario Integral de Bs. 10,35 = Bs. 51,75
Mes octubre 2001:
05 días X Salario Integral de Bs. 9,47 = Bs. 47,35
Mes noviembre 2001:
05 días X Salario Integral de Bs. 8,55 = Bs. 42,75
Mes diciembre 2001:
05 días X Salario Integral de Bs. 8,42 = Bs. 42,10
Mes enero 2002:
05 días X Salario Integral de Bs. 7,98 = Bs. 39,00
Mes febrero 2002:
05 días X Salario Integral de Bs. 8,13 = Bs. 40,65
Mes marzo 2002:
05 días X Salario Integral de Bs. 12,02 = Bs. 60,10
Mes abril 2002:
05 días X Salario Integral de Bs. 8,03 = Bs. 40,12
Mes mayo 2002:
05 días X Salario Integral de Bs. 8,84 = Bs. 44,20
Mes junio 2002:
05 días X Salario Integral de Bs. 11,02 = Bs. 55,10
Mes julio 2002:
05 días X Salario Integral de Bs. 7,54 = Bs. 37,70
Mes agosto2002:
05 días X Salario Integral de Bs. Bs. 10,08 = Bs. 50,40
Mes septiembre 2002:
05 días X Salario Integral de Bs. 7,93 = Bs. 39,65
DÍAS ADICIONALES:
02 días X Salario Integral de Bs. 9,03 = Bs. 18,06
Mes octubre 2002:
05 días X Salario Integral de Bs. 7,96 = Bs. 39,80
Mes noviembre 2002:
05 días X Salario Integral de Bs. 7,96 = Bs. 39,80
Mes diciembre 2002:
05 días X Salario Integral de Bs. 7,96 = Bs. 39,80
Mes enero 2003:
05 días X Salario Integral de Bs. 8,30 = Bs. 41,50
Mes febrero 2003:
05 días X Salario Integral de Bs. 8,45 = Bs. 42,25
Mes marzo 2003:
05 días X Salario Integral de Bs. 12,34 = Bs. 61,70
Mes abril 2003:
05 días X Salario Integral de Bs. 8,35 = Bs. 41,75
Mes mayo 2003:
05 días X Salario Integral de Bs. 8,25 = Bs. 41,25
Mes junio 2003:
05 días X Salario Integral de Bs. 9,85 = Bs. 49,25
Mes julio 2003:
05 días X Salario Integral de Bs. 9,10 = Bs. 45,50
Mes agosto 2003:
05 días X Salario Integral de Bs. 10,81 = Bs. 54,05
Mes septiembre 2003:
05 días X Salario Integral de Bs. 10,32 = Bs. 51,60
DIAS ADICIONALES:
04 días X Salario Integral de Bs. 9,21 = Bs. 36,84
Mes octubre 2003:
05 días X Salario Integral de Bs. 12,08 = Bs. 60,40
Mes noviembre 2003:
05 días X Salario Integral de Bs. 12,83 = Bs. 64,15
Mes diciembre 2003:
05 días X Salario Integral de Bs. 13,37 = Bs. 66,85
Mes enero 2004:
05 días X Salario Integral de Bs. 18,20 = Bs. 91,00
Mes febrero 2004:
05 días X Salario Integral de Bs. 16,82 = Bs. 84,10
Mes marzo 2004:
05 días X Salario Integral de Bs. 20,76 = Bs. 103,80
Mes abril 2004:
05 días X Salario Integral de Bs. 21,14 = Bs. 105,70
Mes mayo 2004:
05 días X Salario Integral de Bs. 20,89 = Bs. 104,45
Mes junio 2004:
05 días X Salario Integral de Bs. 23,28 = Bs. 116,40
Mes julio 2004:
05 días X Salario Integral de Bs. 21,37 = Bs. 106,85
Mes agosto 2004:
05 días X Salario Integral de Bs. 19,23 = Bs. 96,15
Mes septiembre 2004:
05 días X Salario Integral de Bs. 21,78 = Bs. 108,90
Días adicionales:
06 días X Salario Integral de Bs. 19,21 = Bs. 115,26
Mes octubre 2004:
05 días X Salario Integral de Bs. 21,44 = Bs. 107,20
Mes noviembre 2004:
05 días X Salario Integral de Bs. 26,57 = Bs. 132,85
Mes diciembre 2004:
05 días X Salario Integral de Bs. 20,73 = Bs. 103,65
Mes enero 2005:
05 días X Salario Integral de Bs. 23,30 = Bs. 116,50
Mes febrero 2005:
05 días X Salario Integral de Bs. 25,62 = Bs. 128,10
Mes marzo 2005:
05 días X Salario Integral de Bs. 25,97 = Bs. 129,85
Mes abril 2005:
05 días X Salario Integral de Bs. 27,10 = Bs. 135,50
Mes mayo 2005:
05 días X Salario Integral de Bs. 21,89 = Bs. 109,45
Mes junio 2005:
05 días X Salario Integral de Bs. 24,76 = Bs. 123,80
Mes julio 2005:
05 días X Salario Integral de Bs. 31,95 = Bs. 159,75
Mes agosto 2005:
05 días X Salario Integral de Bs. 26,10 = Bs. 130,50
Mes septiembre 2005:
05 días X Salario Integral de Bs. 24,57 = Bs. 122,85
Días adicionales:
08 días X Salario Integral de Bs. 25,38 = Bs. 203,04
Mes octubre 2005:
05 días X Salario Integral de Bs. 23,13 = Bs. 115,65
Mes noviembre 2005:
05 días X Salario Integral de Bs. 26,03 = Bs. 130,15
Mes diciembre 2005:
05 días X Salario Integral de Bs. 28,08 = Bs. 140,40
Mes enero 2006:
05 días X Salario Integral de Bs. 32,22 = Bs. 161,65
Mes febrero 2006:
05 días X Salario Integral de Bs. 33,38 = Bs. 166,90
Mes marzo 2006:
05 días X Salario Integral de Bs. 42,71 = Bs. 213,55
Mes abril 2006:
05 días X Salario Integral de Bs. 35,30 = Bs. 176,50
Mes mayo 2006:
05 días X Salario Integral de Bs. 36,83 = Bs. 184,15
Mes junio 2006:
05 días X Salario Integral de Bs. 72,23 = Bs. 361,15
Mes julio 2006:
05 días X Salario Integral de Bs. 55,03 = Bs. 275,15
Mes agosto 2006:
05 días X Salario Integral de Bs. 60,88 = Bs. 304,40
Mes septiembre 2006:
05 días X Salario Integral de Bs. 72,06 = Bs. 360,30
Días adicionales:
10 días X Salario Integral de Bs. 45,06 = Bs. 450,60
Mes octubre 2006:
05 días X Salario Integral de Bs. 49,31 = Bs. 246,55
Mes noviembre 2006:
05 días X Salario Integral de Bs. 59,17 = Bs. 295,85
Mes diciembre 2006:
05 días X Salario Integral de Bs. 63,50 = Bs. 317,50
Mes enero 2007:
05 días X Salario Integral de Bs. 58,68 = Bs. 293,40
Mes febrero 2007:
05 días X Salario Integral de Bs. 61,89 = Bs. 309,50
Mes marzo 2007:
05 días X Salario Integral de Bs. 83,04 = Bs. 415,20
Mes abril 2007:
05 días X Salario Integral de Bs. 62,19 = Bs. 310,95
Mes mayo 2007:
05 días X Salario Integral de Bs. 59,12 = Bs. 295,60
Mes junio 2007:
05 días X Salario Integral de Bs. 82,26 = Bs. 411,30
Mes julio 2007:
05 días X Salario Integral de Bs. 74,73 = Bs. 373,65
Mes agosto 2007:
05 días X Salario Integral de Bs. 84,27 = Bs. 421,35
Mes septiembre 2007:
05 días X Salario Integral de Bs. 96,22 = Bs. 481,10
Días adicionales:
12 días X Salario Integral de Bs. 70,85 = Bs. 850,20
Mes octubre 2007:
05 días X Salario Integral de Bs. 67,69 = Bs. 338,45
Mes noviembre 2007:
05 días X Salario Integral de Bs. 88,87 = Bs. 444,35
Mes diciembre 2007:
05 días X Salario Integral de Bs. 65,05 = Bs. 325,25
Mes enero 2008:
05 días X Salario Integral de Bs. 83,25 = Bs. 416,25
Mes febrero 2008:
05 días X Salario Integral de Bs. 66,76 = Bs. 333,80
Mes marzo 2008:
05 días X Salario Integral de Bs. 66,80 = Bs. 334,00
Mes abril 2008:
05 días X Salario Integral de Bs. 83,82 = Bs. 419,10
Mes mayo 2008:
05 días X Salario Integral de Bs. 83,39 = Bs. 416,95
Mes junio 2008:
05 días X Salario Integral de Bs. 72,30 = Bs. 361,50
Mes julio 2008:
05 días X Salario Integral de Bs. 79,70 = Bs. 398,50
Mes agosto 2008:
05 días X Salario Integral de Bs. 103,48 = Bs. 517,40
Mes septiembre 2008:
05 días X Salario Integral de Bs. 95,28 = Bs. 476,40
Días adicionales:
14 días X Salario Integral de Bs. 76,60 = Bs. 1.072,40
Mes octubre 2008:
05 días X Salario Integral de Bs. 79,44 = Bs. 397,20
Mes noviembre 2008:
05 días X Salario Integral de Bs. 79,23 = Bs. 396,15
VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente dicho concepto, conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales en la empresa accionada, por lo que se condena a la demandada a pagar 8,66 días a razón del salario de Bs. 55,15, que totaliza la cantidad de Bs. 477,59.
BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, conforme a la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales en la empresa accionada, se condena a la demandada a pagar dicho concepto de conformidad con las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el régimen correspondiente conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la fracción de 02 días a razón del salario de Bs. 55,15 que totaliza la cantidad de Bs. 110,30.
COMPLEMENTO DE UTILIDADES AÑO 2008: Se declara procedente dicho concepto, conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales en la empresa accionada, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de 20 días a razón del salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios, para cuya determinación se tomaron en consideración los salarios mensuales alegados por el actor, para los meses de diciembre de 2007: 42,74; enero 2008: 59,17; febrero 2008: 42,68; marzo 2008: 42,72; abril 2008 59,74; mayo 2008 59,31; junio 2008 48,22; julio 2008 55,62; agosto 2008 79,40; septiembre 2008 71,20; octubre 2008 55,36 y noviembre 2008 55,15; del cual deriva un salario promedio de Bs. 55,94, lo cual al ser multiplicado por la fracción de 20 días correspondiente totaliza la cantidad de Bs. 1.118,80.
INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 8 años, 02 meses y 20 días, ciento cincuenta (150) días a razón del último salario integral de Bs. 75,16, que totaliza Bs. 11.274,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 8 años, 02 meses y 20 días, 60 (60) días a razón del salario integral de 75,16, que totaliza Bs. 4.509,60.
SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente dicho concepto, calculado conforme a la Providencia Administrativa No. 00319, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de fecha 07 de mayo de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor. Por lo que se condena a la demandada a pagar los salarios caídos desde la fecha de la solicitud el trabajador, que lo es, 11 de diciembre de 2008, hasta el día 24 de agosto de 2009, oportunidad en la cual, fue constatada por el funcionario del trabajo competente, la contumacia del patrono, dada su negativa en acatar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme se evidencia de instrumental que riela al folio 27. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por concepto de salarios caídos, computados desde el día 20 de mayo de 2008 al 08 de diciembre de 2008, que totaliza 256 días de salarios a razón del último salario devengado de Bs. 55,00, conforme quedó establecido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo que arroja el monto de Bs. 14.080,00.
PAGO DE JUGUETE: Se declara procedente el pago que por concepto de juguetes reclamado por el actor de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria que rige las relaciones laborales en la empresa accionada. En consecuencia se condena la demandada al pago de la cantidad de Bs. 150,00.
PAGO DE CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente el pago que por concepto de cesta navideña reclamado por el actor de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria que rige las relaciones laborales en la empresa accionada. En consecuencia se condena la demandada al pago equivalente al contenido de la cesta navideña, conforme a los productos que ésta debe contener a tenor de lo estipulado en dicha cláusula contractual, que lo es: Un jamón ahumado, Un Pan de Jamón, Un panteón, dos Botellas de Whisky, una botella de Ponche Crema, Una botella de vino, una botella de Ron, un frasco grande alcaparras, aceitunas, un turrón de maní, nueces y una bolsa de caramelos. Para su determinación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el cual deberá ser designado por mutuo acuerdo de las partes o en su defecto por el Juez de ejecución de la causa, si las partes no lograren acuerdo al respecto, el cual deberá calcular el valor que para el mes de diciembre de 2008, tenían en el mercado los productos referidos en la citada cláusula.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GIOVANNI ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 11.812.433 contra CLOVER INTERNATIONAL y se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 50.875,51), por los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Bs. 19.155,22
VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente dicho concepto, conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales en la empresa accionada, por lo que se condena a la demandada a pagar 8,66 días a razón del salario de Bs. 55,15, que totaliza la cantidad de Bs. 477,59.
BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, conforme a la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales en la empresa accionada, se condena a la demandada a pagar dicho concepto de conformidad con las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el régimen correspondiente conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la fracción de 02 días a razón del salario de Bs. 55,15 que totaliza la cantidad de Bs. 110,30.
COMPLEMENTO DE UTILIDADES AÑO 2008: Se declara procedente dicho concepto, conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales en la empresa accionada, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de 20 días a razón del salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios, para cuya determinación se tomaron en consideración los salarios mensuales alegados por el actor, el cual asciende a Bs. 55,72, lo cual al ser multiplicado por la fracción de 20 días correspondiente totaliza la cantidad de Bs. 1.118,80.
INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 8 años, 02 meses y 20 días, ciento cincuenta (150) días a razón del último salario integral de Bs. 75,16, que totaliza Bs. 11.274,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 8 años, 02 meses y 20 días, 60 (60) días a razón del salario integral de 75,16, que totaliza Bs. 4.509,60.
SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente dicho concepto, calculado conforme a la Providencia Administrativa No. 00319, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de fecha 07 de mayo de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor. Por lo que se condena a la demandada a pagar los salarios caídos desde la fecha de la solicitud el trabajador, que lo es, 11 de diciembre de 2008, hasta el día 24 de agosto de 2009, oportunidad en la cual, fue constatada por el funcionario del trabajo competente, la contumacia del patrono, dada su negativa en acatar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme se evidencia de instrumental que riela al folio 27. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por concepto de salarios caídos, computados desde el día 20 de mayo de 2008 al 08 de diciembre de 2008, que totaliza 256 días de salarios a razón del último salario devengado de Bs. 55,00, conforme quedó establecido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo que arroja el monto de Bs. 14.080,00.
PAGO DE JUGUETE: Se declara procedente el pago que por concepto de juguetes reclamado por el actor de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria que rige las relaciones laborales en la empresa accionada. En consecuencia se condena la demandada al pago de la cantidad de Bs. 150,00.
PAGO DE CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente el pago que por concepto de cesta navideña reclamado por el actor de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria que rige las relaciones laborales en la empresa accionada. En consecuencia se condena la demandada al pago equivalente al contenido de la cesta navideña, conforme a los productos que ésta debe contener a tenor de lo estipulado en dicha cláusula contractual, que lo es: Un jamón ahumado, Un Pan de Jamón, Un panteón, dos Botellas de Whisky, una botella de Ponche Crema, Una botella de vino, una botella de Ron, un frasco grande alcaparras, aceitunas, un turrón de maní, nueces y una bolsa de caramelos. Para su determinación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el cual deberá ser designado por mutuo acuerdo de las partes o en su defecto por el Juez de ejecución de la causa, si las partes no lograren acuerdo al respecto, el cual deberá calcular el valor que para el mes de diciembre de 2008, tenían en el mercado los productos referidos en la citada cláusula.
INTERESES DE ANTIGÜEDAD, INTERES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos acordados en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud que la demandada no resultó totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:56 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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