REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-000042
DEMANDANTE MORAIMA MILAGRO ARRANG QUINTERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ GALLANGO. Inpreabogado Nº 48.673.
DEMANDADA: CORPORACIÒN SALOMON, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA y BEATRIZ GANDOLFI. Inpreabogado Nros. 95.742 y 128.306.
MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Enero Del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana MORAIMA MILAGRO ARRANG QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.845.592, representada por el abogado JOSÈ GALLANGO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 48.673 contra la empresa CORPORACIÒN SALOMON, C.A., representada por las abogadas ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA y BEATRIZ GANDOLFI, inscritas en el inpreabogado bajo Nros 95.742 y 128.306.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 15 de Enero del 2010.

En fecha 19 de Enero del 2010 al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 01 de Marzo del 2010 comparece ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana MORAIMA MILAGRO ARRANG QUINTERO, asistida por el por el abogado JOSÈ GALLANGO y presenta escrito de subsanación constante de dos (2) folios y cuatro (4) anexos.

Admitida la demanda en fecha 04 de Marzo del 2010, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de Marzo del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 16 de Marzo del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 31 de Marzo del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 07 de Junio de 2010 compareció, la abogada ENIHZER RODRIGUEZ MOTA, en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folios sin anexos.

En fecha 08 de Junio del 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 14 de Junio de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 16 de Abril de 2010.

En fecha 23 de Junio de 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 30 de Septiembre, 29 de Octubre del 2010 y 05 de Noviembre del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia para la empresa CORPORACIÒN SALOMON, C.A., en el cargo de ejecutiva de ventas.

2.- Que en fecha 14 de Enero de 2009, sin causa justificada fue despedida de su trabajo, sin recibir su liquidación de prestaciones sociales, en los términos justos por lo que acude para demandar a CORPORACIÒN SALOMON, C.A. para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal al pago de complemento prestaciones sociales en la manera siguiente:
Fecha de Ingreso: 1 de abril de 2004
Fecha de egreso: 14 de enero de 2009
Tiempo de servicio: 4 años, 9 meses y 13 días
Ultimo salario: Bs. 4.700,00 mensuales
Salario diario: Bs. 156,67
Salario Integral: Bs. 162,01

Antigüedad (Artículo 109 LOT) Parágrafo Primero Literal C.: 290 días x 162,01 = Bs. 46.
Indemnización Articulo 125 Literal 2 y Literal C Pago Sustitutivo de Preaviso: Literal 2: 150 días x 156,67 = Bs. 23.500,50.
Literal C: Pago sustituto de Preaviso: 60 días x 156,67 = Bs. 9.400,20.

4.- Que se demanda el pago de diferencia de en el pago de las prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de Bs. 45.819,04., además de las costas y costos del proceso y los intereses de mora legales y corrección monetaria que hubiera lugar.

5.- Que la suma demandada es el resultado de la resta de la cantidad de Bs. 79.883,60, cantidad total que le correspondería por concepto de prestaciones sociales menos las cantidades pagadas por adelantado por los conceptos siguientes: Anticipo de pago de prestaciones sociales en fecha 31 de mayo de 2006 con un monto de Bs. 841,48, Anticipo de pago de prestaciones sociales en fecha 31 de julio de 2007 con un monto de Bs. 3.012,48, Anticipo de pago de prestaciones sociales en fecha 30 de septiembre de 2008 con un monto de Bs. 7.650,71, y Anticipo de pago de prestaciones sociales en fecha 16 de noviembre de 2009 con un monto de Bs. 22.559,89, lo que da un monto de Bs. 34.064,56.

6.- Que procede a demandar a la empresa CORPORACIÒN SALOMON, C.A. para que convenga con lo demandado o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Reconocer la veracidad de los hechos
SEGUNDO: Pagar la suma de Bs. 56.374,74.
TERCERO: La correspondiente condenatoria en costos y costas procesales una vez vencida la demandada en autos.
CUARTO: Solicita una vez dictada la sentencia la se realice la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de prestación de antigüedad.
QUINTO: Se condene a la demandada al pago de lo correspondiente por Indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


DE LA SUBSANACIÒN

1.- Que comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia para la empresa DISTRIBUIDORA KNONK DEL CENTRO, C.A. cambiando de nombre posteriormente por el de CORPORACIÒN SALOMON, C.A., en el cargo de Ejecutiva de Ventas, devengado un salario a comisión al final al final de la relación de laboral en promedio de Bs. 4.897,92.

2.- Que en fecha 14 de Enero de 2009, sin causa justificada fue despedida de su trabajo, sin recibir su liquidación de prestaciones sociales, en los términos justos, por lo que acude para demandar a CORPORACIÒN SALOMON, C.A. para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal al pago de complemento prestaciones sociales en la manera siguiente:
Fecha de Ingreso: 13 de abril de 2004
Fecha de egreso: 14 de enero de 2009
Tiempo de servicio: 4 años, 9 meses y 1 días
Ultimo salario mensual: Bs. 4.897,92
Salario diario: Bs. 163,26
Salario Integral: Bs. 173,24

Antigüedad (Artículo 109 LOT) Parágrafo Primero Literal C.: 290 días x 173,24 = Bs. 50.239,60.

Indemnización Articulo 125 Literal 2 y Literal C Pago Sustitutivo de Preaviso: Literal 2: 150 días x 163,26 = Bs. 24.489,00.
Literal C: Pago sustituto de Preaviso: 60 días x Bs. 163,26 = Bs. 9.795,60.

4.- Que le corresponde de no ser por el pago anticipado de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 84.524,20.

5.- Que por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibio la cantidad de Bs. 34.064,56, de la manera siguientes: Anticipo de pago de prestaciones sociales en fecha 31 de mayo de 2006 con un monto de Bs. 841,48, Anticipo de pago de prestaciones sociales en fecha 31 de julio de 2007 con un monto de Bs. 3.012,48, Anticipo de pago de prestaciones sociales en fecha 30 de septiembre de 2008 con un monto de Bs. 7.650,71, y Anticipo de pago de prestaciones sociales en fecha 18 de noviembre de 2009 con un monto de Bs. 22.559,89, lo que da un monto de Bs. 34.064,56.

6.- Que demanda el pago de la diferencia de diferencia en el pago de prestaciones sociales resultante de restar a la cantidad total de pago de prestaciones sociales lo pagado anticipadamente por CORPORACIÒN SALOMON, C.A. lo que asciende a la cantidad de Bs. 50.459,64, además de las costas y costos del proceso y los intereses de mora legales y corrección monetaria que hubiera lugar.
6.- Que procede a demandar a la empresa CORPORACIÒN SALOMON, C.A. para que convenga con lo demandado o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Reconocer la veracidad de los hechos
SEGUNDO: Pagar la suma de Bs. 50.459,64.
TERCERO: La correspondiente condenatoria en costos y costas procesales una vez vencida la demandada en autos.
CUARTO: Solicita una vez dictada la sentencia la se realice la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de prestación de antigüedad.
QUINTO: Se condene a la demandada al pago de lo correspondiente por Indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado.

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

1.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MORAIMA ARRANG desde la fecha 01/04/2004, haya prestado servicios de manera personal, por cuenta ajena y bajo la subordinación y dependencia de manera ininterrumpida para su representada y desempeñara el cargo de de vendedora.

2.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MORAIMA ARRANG recibiera remuneración o salario básico diario de Bs. 156,67 o pago mensual de Bs. 4.700,00 de parte de su representada.

3.- Niega, rechaza y contradice que en fecha 14/01/2009, la ciudadana MORAIMA ARRANG haya sido despedida sin justa causa.

4.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MORAIMA ARRANG tuviera una antigüedad de 4 años, 8 meses y 13 días desde el 01/04/2004 hasta el 14/01/2009 y que su representada la sociedad de comercio CORPORACION SALOMON, CA. Le deba a la ciudadana MORAIMA ARRANG, la cantidad de Bs. 50.459,64, por concepto de antigüedad.

5.- Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude a la ciudadana MORAIMA ARRANG la cantidad de Bs. 24.489,00 correspondiente a una supuesta indemnización por despido injustificado.

6.- Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude a la ciudadana MORAIMA ARRANG la cantidad de Bs. 9.795,60 correspondiente a una supuesta indemnización sustitutiva de preaviso.

7.- Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude a la ciudadana MORAIMA ARRANG prestaciones sociales y cualquier beneficio relacionado con una supuesta relación laboral, por consiguiente niega, rechaza y contradice que su mandante le deba a la demandante intereses de mora, ni corrección monetaria de las cantidades reclamadas en su escrito libelar, que según la reclamante asciende a Bs. 50.459,64.

8.- Que es cierto que la ciudadana MORAIMA ARRANG termino la relación laboral en fecha 14-01-2009, pero no la inicio en el año 01-04-2004, su fecha de inicio fue en fecha 01-02-2006.

9.- Que es cierto que la ciudadana MORAIMA ARRANG fue despedida en fecha 14-01-2009, pero fue un despido justificado y se realizo la participación de despido en el tiempo útil, por ante el órgano judicial, por lo tanto no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

10.- Que solicita se declare sin lugar la demanda

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES
2.- INFORME
3.- INSPECCION

PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES
2.- INFORMES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcados "A Y A1" Cuadros de Estado de Prestaciones Sociales, insertos del folio 36 al 37, del expediente, del cual se desprenden la identificación de la actora, fecha de ingreso y egreso, tiempo de la relación laboral y el calculo de las prestaciones sociales, quien decide, no le da valor por cuanto no se encuentra suscrito por ninguna de las partes por lo que no puede ser oponible a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcado "B" Cuadros de Estado de Prestaciones Sociales de la Trabajadora promediado según articulo 146, inserto al folio 38, del expediente, del cual se desprenden la identificación de la actora, fecha de ingreso y egreso, tiempo de la relación laboral y el calculo de las prestaciones sociales, quien decide, no le da valor por cuanto no se encuentra suscrito por ninguna de las partes por lo que no puede ser oponible a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcados "C" Cuadros de Liquidación de Prestaciones Sociales, inserto al folio 39 del expediente, del cual se desprenden la identificación de la actora, fecha de ingreso y egreso, sueldo mensual y diario, salario integral, tiempo de la servicio, motivo del retiro, quien decide, no le da valor por cuanto no se encuentra suscrito por ninguna de las partes por lo que no puede ser oponible a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requeridos al Banco BANCARIBE, BANCO FONDO COMUN (BANCO UNIVERSAL), cuyas resultas corren insertas del folio 74 al 117, mediante la cual se informa que efectivamente la cuenta de ahorro Nº 0114-0222-45-2221129558 se registra en esa institución a nombre de la ciudadana MORAIMA MILAGROS ARRANG QUINTERO, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.845.592; que en cuanto a si las empresas DISTRIBUIDORA KOK DEL CENTRO, C.A. Y CORPORACIÒN SALOMON, C.A., realizaron depósitos en la cuenta de ahorro Nº 0114-0222-45-2221129558, su sistema de consulta no permite la búsqueda de depósitos por nombre del depositante, sino por el número de serial del depósito, la fecha en que fue realizado y el monto de operaciones, motivo por el cual solicita les suministre bien la información y que remiten cuadro relacionando 76 depósitos abonados entre el 23 de julio de 2004 y el 23 de marzo de 2009 en la cuenta de ahorro Nº 0114-0222-45-2221129558 a nombre de la ciudadana MORAIMA MILAGROS ARRANG QUINTERO; quien decide le da valor probatorio al desprenderse del mismo los depósitos realizados a la cuenta de la actora. Y ASI SE ESTABLECE.

Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuyas resultas al no ser recibidas, quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: La cual al no comparecer la parte promovente en la oportunidad fijada, se declaro desistida de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE DOCUMENTALES:

1.- Promovió marcada "A" Copia simple del expediente signado bajo el Nro. GR02-L-2009-000002 correspondiente a la participación de despido, el cual corre inserto del folio 41 al 44, del expediente, mediante el cual se desprenden que fue presentada ante el Circuito judicial Laboral del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero del 2009, por la demandada, participación de despido de la ciudadana MORAIMA ARRANG, realizado en 14 de enero del 2009, por estar incursa en la causales prevista en los literales a y c del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como carta de despido mediante la cual se le comunica la decisión de prescindir de sus servicios, estando despedida a partir de esa fecha; quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcada "B" comunicación, la cual corre inserta al folio 45, del expediente, mediante el cual se deja constancia que se le entregó carta de despido a la hoy actora quien se negó a fírmala y entregar el equipo, productos y carpeta de clientes pertenecientes ala empresa indicando los nombre de testigo que presenciaron el despido, quien decide, le otorga valor probatorio al ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.


2.- Promovió marcada "B" comunicación y Copia simple de voucher de deposito del Banco Caribe, el cual corre inserto al folio 46, del expediente, mediante el cual se desprenden el deposito realizado a nombre de la actora, en el Banco Fondo Común por un monto de Bs. 5.147,47 en fecha 23-03-2009; quien decide, le otorga valor probatorio al ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos FRANCYS LOVERA, C.I. Nro. 15.860.569, YOSINEL SERRANO, Nro. C.I. 12.430.567 y MARCOS AGUDO, C.I. Nro. 7.045.572, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio, quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la entidad bancaria BANCARIBE, no se recibieron sus resultas, por lo que este Tribunal no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL ACORDADA DE OFICIO: En el Archivo Central del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada bajo el No. GR02-L-2009-000002, mediante la cual se deja constancia de la participación de despido realizado en fecha 15 de enero de 2009, por la empresa demandada COORPORACION SALOMON, C.A. con respecto de la ciudadana MORAIMA MILAGROS ARRANG QUINTERO; quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL ACORDADA DE OFICIO: En la Inspectoria del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA de Valencia, en la causa signada bajo el Nro. el expediente No. 080-2009-01-00357, contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la trabajadora, en el cual se dictó Providencia Administrativa No. 0588, de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de la accionante y se deja establecido que para el momento del despido la hoy actora, devengaba un salario mensual básico de Bs. 1.500, mas comisiones denominadas KNOK; es por lo que, al gozar del carácter de cosa juzgada administrativa lo establecido por el órgano administrativo del trabajo, este Tribunal aprecia en todo su valor lo establecido por el órgano administrativo del trabajo. Y ASI SE APRECIA.


.- DOCUMENTAL CONSIGNADA POR LA ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, consignó Providencia Administrativa No. 0588, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta, en el expediente signado bajo el No. 080-2009-01-00357, contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la trabajadora, en el cual se dictó Providencia Administrativa No. 0588, de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la actora, estableciéndose en la misma, do que para el momento del despido la hoy actora, devengaba un salario mensual básico de Bs. 1.500, mas comisiones denominadas KNOK; es por lo que, al gozar del carácter de cosa juzgada administrativa lo establecido por el órgano administrativo del trabajo, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de marras, la parte actora demanda el pago de complemento de prestaciones sociales, alegando que prestó servicios para la empresa accionada en el cargo de Ejecutiva de Ventas, devengando un salario a comisión al final de la relación de trabajo en promedio de Bs. 4.897,92, siendo despedida de manera injustificada en fecha 14 de enero de 2009. Por su parte, la demandada a los fines de enervar la acción de la actora, rechazó la fecha de ingreso, señalando que la misma se correspondía al día 01/02/2006; rechazando y negando el cargo de vendedora, el salario referido de Bs., 156,67 y mensual de Bs. 4.700,00, el despido injustificado alegado, así como los montos y conceptos demandados por la accionante. De igual forma la accionada adujo que la actora ciertamente fue despedida justificadamente en fecha 14 de enero de 2010 y que realizó la participación de despido en tiempo útil, por ante el órgano judicial, por lo cual rechazó que le correspondieran las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la forma como quedó trabada la litis, se tiene por admitida la relación de trabajo, el despido y la fecha de terminación de la relación de trabajo; por lo cual, la controversia se circunscribe a determinar la fecha de ingreso de la trabajadora, el salario devengado, lo justificado o no del despido del cual fue objeto y por ende, la procedencia de los conceptos reclamados.

Del análisis del acervo probatorio, se evidencia que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de abril de 2004, conforme lo reconoce la propia empresa accionada en el escrito de participación de despido que realizó por ante los Tribunales del Trabajo. De manera que, concluye este Tribunal que la fecha de ingreso de la accionante en la empresa CORPORACIÓN SALOMON C.A., se corresponde al día 13 de abril de 2004. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto al salario devengado por la actora, conforme emerge de las actas procesales, para el momento del despido devengó un salario mensual básico de Bs. 1.500, salario éste que fue determinado por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa No. 0588, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada en el expediente No. 080-2009-01-00357, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta. Por cuanto quedó establecido por ante el órgano administrativo del trabajo el último salario devengado por la parte actora, así como el hecho que el mismo es un salario básico, ya que la trabajadora recibía una comisión fluctuante denominada KNOK; es por lo que, al gozar del carácter de cosa juzgada administrativa lo establecido por el órgano administrativo del trabajo, este Tribunal concluye que el último salario mensual básico devengado por la accionante es la cantidad de Bs. 1.500,00. Y ASI SE DECLARA.

De igual forma, conforme a la Providencia Administrativa No. 0588, Providencia Administrativa No. 0588, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada en el expediente No. 080-2009-01-00357, por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta, la cual mantiene su plena vigencia, al no constar en autos que se hayan sido suspendidos sus efectos mediante orden judicial alguna; se estableció que la ciudadana MORAIMA MILAGRO ARRANG QUINTERO, fue despedida de manera injustificada y que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008.

En este sentido, resulta menester citar las excepciones de aplicación del referido decreto de inamovilidad, contempladas en el artículo 4, que establece lo siguiente:

“…Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”

Mediante Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151 del día 1° de abril del mismo año, el Ejecutivo Nacional fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad mensual de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 959,08). En este sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 4° citado supra, los trabajadores y las trabajadoras que devenguen un salario básico mensual inferior a Dos Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.877,24), se encuentran amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.

Por lo que este Tribunal, considera no idónea la vía seguida por la empresa accionada, al proceder a participar el despido de la actora, de conformidad con la normativa aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, toda vez que la trabajadora, hoy accionante, se encontraba amparada de inamovilidad laboral para el momento de su despido y todo caso, para proceder a su despido, debió procederse a su calificación como justa por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, que establece:

“ (…)..Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo...”

En razón de lo expuesto, al gozar del carácter de cosa juzgada administrativa lo establecido por el órgano administrativo del trabajo, este Tribunal concluye que el despido del cual fue objeto la trabajadora fue injustificado. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados:

ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago de 290 días de antiguedad, de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero, literal c.

Establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.


De conformidad con lo previsto en el citado Artículo, se declara procedente dicho concepto, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes, después del tercer mes inínterrumpido de servicios, por lo que tomando en consideración que la relación de trabajo se inició el día 13 de abril de 2004 y culminó el 14 de enero de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 04 años, 09 meses y 01 día, le corresponde a la actora la cantidad de días siguientes:

PRIMER AÑO DE SERVICIOS:
45 días

SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
60 días

TERCER AÑO DE SERVICIOS:
60 días

CUARTO AÑO DE SERVICIOS:
60 días

ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS:
45 días

PARÁGRAFO PRIMERO, ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
15 días

TOTAL DÍAS ANTIGÜEDAD:
285 DÍAS

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 285 días de antigüedad, a razón del salario integral devengado en cada mes en que correspondía su acreditación, para cuya determinación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, en virtud de no constar en autos las comisiones devengadas por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo. Dicha experticia será realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tomar en consideración el salario básico de la trabajadora de Bs. 1.500,00 mensual y a objeto de la determinación de las comisiones, deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”


INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 04 año, 09 meses y 01 día, ciento cincuenta (150) días a razón del último salario integral devengado por la actora. A los fines de la determinación del último salario integral devengado por la accionante, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, en virtud de no constar en autos las comisiones devengadas por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo. Dicha experticia será realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tomar en consideración el salario básico de la trabajadora de Bs. 1.500,00 mensual y a objeto de la determinación de las comisiones, deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”



INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 04 año, 09 meses y 01 día, sesenta (60) días a razón del último salario integral devengado por la actora. A los fines de la determinación del último salario integral devengado por la accionante, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, en virtud de no constar en autos las comisiones devengadas por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo. Dicha experticia será realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tomar en consideración el salario básico de la trabajadora de Bs. 1.500,00 mensual y a objeto de la determinación de las comisiones, deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”


Una vez determinado por el experto, el monto correspondiente al concepto de antigüedad, deberá deducir la cantidad de Bs. 11.504,67, correspondiente a los anticipos recibidos por la parte actora de Bs. 841,48 en fecha 31/05/2006, de Bs. 3.012,48, en fecha 31/07/2007 y de Bs. 7.650,71 en fecha 30/09/2008. En cuanto al anticipo señalado por la accionante de Bs. 22.559,89, el cual fue recibido en fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal a los fiones de no lesionar los derechos laborales de la parte demandante, se abstiene de deducirlo en razón que dicho pago se corresponde al realizado por la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo, en el expediente administrativo No. 080-2009-01-00357, contentivo del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos seguido por la accionante, en cuyo pago se incluyen además del concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, otros concepto, tales como vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono sin repercusión hacia el futuro; por lo cual no se puede precisar la cantidad que de dicho monto se corresponde al concepto de antigüedad.

En este mismo sentido, cabe resaltar las dificultades de juzgamiento afrontadas, dados los términos en que fue planteada la demanda, por lo que se exhorta a los jueces de sustanciación a hacer uso del despacho saneador y de manera muy especial, en casos como el de marras, por cuanto la parte accionante no indica la forma de determinación de la diferencia que reclama.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció:


“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho….”


Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”



DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON la demanda intentada por la ciudadana MORAIMA MILAGRO ARRANG QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.845.592, contra CORPORACIÓN SALOMON C.A. y se condena a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Lay Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes, después del tercer mes inínterrumpido de servicios, por lo que tomando en consideración que la relación de trabajo se inició el día 13 de abril de 2004 y culminó el 14 de enero de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 04 años, 09 meses y 01 día, le corresponde a la actora la cantidad de días siguientes:

PRIMER AÑO DE SERVICIOS:
45 días

SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
60 días

TERCER AÑO DE SERVICIOS:
60 días

CUARTO AÑO DE SERVICIOS:
60 días

ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS:
45 días

PARÁGRAFO PRIMERO, ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
15 días

TOTAL DÍAS ANTIGÜEDAD:
285 DÍAS

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 285 días de antigüedad, a razón del salario integral devengado en cada mes en que correspondía su acreditación, para cuya determinación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, en virtud de no constar en autos las comisiones devengadas por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo. Dicha experticia será realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tomar en consideración el salario básico de la trabajadora de Bs. 1.500,00 mensual y a objeto de la determinación de las comisiones, deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”



INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 04 año, 09 meses y 01 día, ciento cincuenta (150) días a razón del último salario integral devengado por la actora. A los fines de la determinación del último salario integral devengado por la accionante, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, en virtud de no constar en autos las comisiones devengadas por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo. Dicha experticia será realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tomar en consideración el salario básico de la trabajadora de Bs. 1.500,00 mensual y a objeto de la determinación de las comisiones, deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”



INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 04 año, 09 meses y 01 día, sesenta (60) días a razón del último salario integral devengado por la actora. A los fines de la determinación del último salario integral devengado por la accionante, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, en virtud de no constar en autos las comisiones devengadas por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo. Dicha experticia será realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tomar en consideración el salario básico de la trabajadora de Bs. 1.500,00 mensual y a objeto de la determinación de las comisiones, deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:


“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”


Una vez determinado por el experto, el monto correspondiente al concepto de antigüedad, deberá deducir la cantidad de Bs. 11.504,67, correspondiente a los anticipos recibidos por la parte actora de Bs. 841,48 en fecha 31/05/2006, de Bs. 3.012,48, en fecha 31/07/2007 y de Bs. 7.650,71 en fecha 30/09/2008. En cuanto al anticipo señalado por la accionante de Bs. 22.559,89, el cual fue recibido en fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal a los fiones de no lesionar los derechos laborales de la parte demandante, se abstiene de deducirlo en razón que dicho pago se corresponde al realizado por la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo, en el expediente administrativo No. 080-2009-01-00357, contentivo del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos seguido por la accionante, en cuyo pago se incluyen además del concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, otros concepto, tales como vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono sin repercusión hacia el futuro; por lo cual no se puede precisar la cantidad que de dicho monto se corresponde al concepto de antigüedad.

En este mismo sentido, cabe resaltar las dificultades de juzgamiento afrontadas, dados los términos en que fue planteada la demanda, por lo que se exhorta a los jueces de sustanciación a hacer uso efectivo del despacho saneador y de manera muy especial, en casos como el de marras, por cuanto la parte accionante no indica la forma de determinación de la diferencia que reclama.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció:


“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho….”


Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:



“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


No hay condenatoria en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 3:04 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ