REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2010-000039

PARTE RECURRENTE empresa SILIVEN EDIFICACIONES C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, endecha 13/09/2007, bajo el No. 39, Tomo 70-A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.276.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 730, de fecha 28 de mayo de 2010.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES



Visto el anterior escrito, presentado por la abogado LILIANA ACUÑA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.241.537, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.276, con el carácter de apoderada judicial de la empresa SILIVEN EDIFICACIONES C.A., se observa:

PRIMERO: En fecha 04 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2, del y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha que conste en autos su notificación mediante boleta.

SEGUNDO: Consta al folio 18, escrito presentado por la abogado LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.276, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SILIVEN EDIFICACIONES C.A., mediante el cual expresa que procede a subsanar la demanda.

TERCERO: Riela al folio 19, declaración del alguacil, de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante la cual señala que le fue imposible practicar la notificar ordenada de la parte recurrente empresa SILIVEN EDIFICACIONES C.A.

CUARTO: Consta al folio 22, cómputo realizado por secretaría conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el 11/11/2010 hasta el día 17/11/2010, ambas fechas exclusive, del cual se desprende que transcurrieron tres (03) días de despacho, es decir los días 12, 15 y 16 de noviembre de 2010.

QUINTO: Que habiéndose dado por notificada de manera tácita la parte recurrente, mediante la presentación del escrito de subsanación en fecha 11 de noviembre de 2010, a los fines de garantizar recurrente el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, dado los términos de la subsanación resultaría procedente o no la admisión de la demanda, este Tribunal dejó transcurrir de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010, lapso éste que venció el día 16 de noviembre de 2010, conforme al cómputo realizado por el Tribunal.

SEXTO: Que la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2010, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento del domicilio de la parte recurrente, que permita la ubicación de la sede de la empresa SILIVEN EDIFICACIONES C.A., ni el señalamiento del domicilio del órgano del cual emana el acto recurrido, así como la persona en quien debe recaer la correspondiente notificación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la subsanación efectuada por la parte recurrente es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2010, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento del domicilio de la parte recurrente, que permita la ubicación de la sede de la empresa SILIVEN EDIFICACIONES C.A., ni el señalamiento del domicilio del órgano del cual emana el acto recurrido, así como la persona en quien debe recaer la correspondiente notificación. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 730, de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 2:53 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ