REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP02-R-2010-000257
Vista la diligencia de fecha 11 del presente mes y año, suscrita por el abogado RUBEN DARIO PIMENTEL GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandanda, donde anuncia Recurso de Casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Octubre del presente año, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 08 de Diciembre del año 2008, fue presentada para su distribución, demanda incoada por el ciudadano JONELL OTTO PUCHE RINCON, representado judicialmente por el Abogado CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, Inpreabogado Nº 43.157 contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., siendo el monto demandado la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.133.914,04), estando vigente para el momento de la interposición de la demanda la cuantía para la admisibilidad del Recurso de Casación en materia laboral la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,oo), por estar la unidad tributaria en Bs.46,oo, según Gaceta Oficial Nº 38.855, de fecha 22 de enero del año 2008.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Febrero del año 2000, señaló:
“. . . Considera la Sala que para fijar el interés del juicio, se debe tomar en cuenta únicamente los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de demanda.
En tal sentido, establece el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
De conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la norma Constitucional “….Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso….”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio del año 2005, señaló:
“. . . En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en este momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide . . .”
Es bien sabido, que a constar del día 13 de Agosto del año 2003, comenzó a regir la cuantía establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece un requisito de admisibilidad del Recurso de Casación propuesto contra las sentencias de Segunda Instancia que pongan fin al proceso, cual es que “el interés principal exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.)
En el caso de autos, observa este Tribunal que se incumple con el requisito de la cuantía, pues el interés del juicio no excede del monto exigido para la admisibilidad del Recurso de Casación, lo que lleva a declarar por vía de consecuencia Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Alzada.
De conformidad con lo señalado en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el mismo a los fines de que la parte interesada pueda recurrir de hecho, vencido dicho lapso, este Tribunal procederá a remitir de inmediato la presente causa a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su conocimiento.
La Juez
Abg. Hilen Daher de Lucena
La Secretaria
Abg. Maria Luisa Mendoza