REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000352
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH ONTIVERO
ASISTENCIA JUDICIAL: PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: COMPETENTE PARA DECIDIR LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: GP02-R-2010-000352
Visto el escrito de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrito por el abogado Argenis José González Salas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Carlos Arvelo, en la cual expone, cito:
“……Conforme al Art. 71 del Código de Procedimiento Civil, pido se decline la competencia en el Superior común al laboral y al Contencioso el Tribunal Supremo de Justicia SALA PLENA para conocer la Regulación de la Competencia……..” (Subrayado del presentante)(Fin de la cita).
Este Tribunal para decidir observa:
Son remitidas las presentes actuaciones con motivo de la Regulación de Competencia solicitada por el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana Elizabeth Ontivero contra la Alcaldía antes citada.-.
Se observa de lo actuado que en fecha 22 de octubre de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual la demandada Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo, solicitó al Tribunal declarara su incompetencia para conocer la presente causa, aduciendo que la demandante no es obrera, sino Funcionaria Pública Municipal.
En fecha 26 de octubre de 2010, la Juez de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia formulada por la demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2010, la demandada Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo solicitó Regulación de Competencia por ante el Superior Común, indicando como tal a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Vista la regulación de competencia solicitada por la parte accionada, la Juez de Sustanciación ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores que conforman este Circuito.
Correspondió el conocimiento del presente recurso a este Juzgado por distribución aleatoria y automatizada, dándole entrada en fecha 09 de noviembre de 2010.
Ante la declinatoria de competencia solicitada por la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo, es menester realizar las siguientes consideraciones:
1. La presente acción fue propuesta y admitida por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
2. La parte demandada solicitó al Tribunal de Sustanciación se declarara incompetente para conocer la presente causa.
3. La Juez de Sustanciación declara improcedente lo solicitado, declarándose competente.
4. Dada la anterior decisión, la demandada solicita la Regulación de Competencia para ser conocida ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
5. La Juez A Quo, ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior.
6. La demandada solicita a este Tribunal la declinatoria de competencia para conocer el presente asunto (sic) en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a la regulación de competencia dispone el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. lo siguiente:
Artículo 68.
La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.
Artículo 69.
La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 70 .
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se infiere que el Juez ante el cual se solicita la Regulación de Competencia debe remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal Superior de aquél que decidió sobre su competencia.
Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocer respecto a los conflictos de competencia cuando dos Tribunales declaran su incompetencia, no existiendo un Tribunal Superior común a éstos, vale decir al surgir un conflicto negativo de competencia, supuesto totalmente diferente al de autos, pues en el presente asunto no se trata de dos Tribunales que se hubieren declarado incompetente, sino un Tribunal del Trabajo quien declara su competencia, por lo que corresponde el conocimiento de la regulación al Superior Jerárquico en materia laboral, todo lo cual no da lugar a la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en sala Plena.
Cónsono con lo expuesto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas, de fecha 11 de mayo de 2010, expediente Nº AA10-L-2008-000219, cito:
“.................Debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia solicitada por la parte demandada en la presente causa, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:
.........................
………..De las normas citadas se desprende, que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que es el Tribunal Superior de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.
................................
..................En refuerzo de lo expresado, cabe señalar que esta Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), señaló:
“Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.
Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.
La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.
Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”.
.............................
........................Ese criterio fue ratificado por la Sala Plena en sentencia número 17 de fecha 30 de abril de 2009, (caso: Marisol Briceño Castillo y otros vs. Jorge Luís Briceño Paredes).
.............................
..................Siguiendo esta línea argumental, observa esta Sala Plena que el tribunal laboral, al cual la Sala de Casación Social ordenó remitir el expediente mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007, se declaró incompetente para su conocimiento, por lo que la parte demandada solicitó la regulación de competencia, ante lo cual el Juzgado a quo debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y no enviar el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
....................................
.............................En efecto, a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena le corresponde conocer de los conflictos de competencia suscitados cuando dos (02) tribunales declaran su incompetencia por la materia o la cuantía para conocer de una causa, y no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (véanse sentencias de esta Sala Plena número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, caso: Domingo Manjarrez, y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano), lo que no ocurrió en el presente juicio pues dos tribunales no declararon su incompetencia para conocer del caso de autos, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la remisión del expediente a esta Sala Plena..........
..........En consecuencia esta Sala Plena Especial Segunda de la Sala Plena declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide…….”(Fin de la cita)
En consecuencia, este Tribunal declara su competencia para conocer la regulación de competencia planteada por la demandada en la presente causa, que lo es la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo. Y así se decide.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión a cuyos efectos se ordena remitir copia fotostática certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
HILEN DAHER DE LUCENA
Jueza
MARIA LUISA MENDOZA
Secretaria.
En la misma fecha se libro Oficio Numero_________________________ de fecha____________________________
MARIA LUISA MENDOZA
Secretaria.
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