REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000366


PARTE RECURRENTE: PARKING CONTROL SHOPPING C. A.


APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS y VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ACCION PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación

MOTIVO DE LA APELACIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL RECURRENTE. SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


GP02-R-2010-000366

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Víctor Javier Campos Rodríguez quien actúa con el carácter de co- apoderado judicial de la sociedad mercantil Parking Control Shopping C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 2004, anotada bajo el N° 18, Tomo 80-A-, contra la decisión dictada en fecha 04 del mes y año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, en el proceso Contencioso Administrativo de Anulación presentado por la sociedad mercantil Parking Control Shopping C.A., -representada judicialmente por los abogados GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS y VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 41.580 y 139.355 –en su orden-, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (Providencia Administrativa) de fecha 06 de Abril del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo (Expediente Administrativo No. 080-2009-01-00126 Resolución sin numero), mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Yelitza Sangronis Rodríguez.
I

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 24 y 25, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Noviembre del año 2010, dictó decisión declarando, cito:

“….......Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda dentro del lapso de los tres (3) días hábiles indicados en el auto del (sic) folio 13 resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado del A Quo).

Frente a la anterior resolutoria la parte recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se recibieron las actuaciones y se ordenó su trámite conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual preceptúa, cito:

“..................Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto............................”
(Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal)

II
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 4, que la parte recurrente (Parking Control Shopping C.A.), presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (Providencia Administrativa) de fecha 06 de Abril del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo (Expediente Administrativo No. 080-2009-01-00126 Resolución sin numero), mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Yelitza Sangronis Rodríguez.

Correspondió su conocimiento por distribución aleatoria, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha dos de abril de dos mil ocho (Rectius: dos de abril de dos mil diez) el Juzgado A Quo, se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por la parte recurrente por considerar que la misma no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que, ordenó su notificación conforme a las premisas establecidas en el auto,-folio 13-, vale decir:

“….............. se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, para que este Tribunal pueda proveer, requiere lo siguiente:

1) Debe señalar el domicilio procesal de manera específica; debe señalar la dirección del tercero coadyuvante Yelitza Sangronis Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.773.046.

2) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

Ahora bien, ante la insuficiencia de domicilio procesal de la parte accionante, este Tribunal ordena librar boleta de notificación, con aplicación de lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, que señaló:

"…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar el domicilio procesal se efectuaran mediante publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…"

En consecuencia se ordena al accionante que corrija la solicitud, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la publicación de la notificación ordenada, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 ejusdem. Líbrese boleta. .................…”


Frente a tal actuación, la parte recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, según diligencia cursante al folio 17 de fecha 28 de Octubre de 2010, actuación ésta que configuró la notificación tacita del recurrente.

Ante tal ejercicio recursivo, el Juzgado A-quo mediante auto cursante a los folio 18 al 21 de fecha 29 de Octubre de 2010, niega el recurso ejercido, por considerar que el auto recurrido es de mero tramite no sujeto a apelación.

Tal decisión –donde no se oye el recurso interpuesto- no fue recurrida mediante el correspondiente ejercicio del recurso de hecho, por lo que la misma adquirió firmeza en el mundo jurídico.


Las correcciones ordenadas por la Jueza A Quo, fueron equiparadas -por ésta- con un despacho saneador, por lo que surge ilustrativo mencionar lo que tal figura representa -Despacho Saneador- a la luz del derecho procesal laboral contemporáneo:


Los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, tienen la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, deberá revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 03 de Julio del 2007, (caso: Orlando J. Zambrano contra Justiniano A. Mascarreño. Exp. 07-027), extremando su función pedagógica, resolvió, cito:
..............La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
.................En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales................
.............Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal..............
.............Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez........
.................. en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia...................................”
(Negrillas de este Tribunal).

Observa quien decide, que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concede a los Jueces de la Primera Instancia, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos los mismos.

En base a dicho artículo, es que el A Quo le indicó a la parte recurrente, los puntos a subsanar, para luego decidir sobre su admisión -o no- según el caso.

Tales señalamientos –se repite- fueron establecidos en el auto que cursa al folio trece (13), cito:

“..................... se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, para que este Tribunal pueda proveer, requiere lo siguiente:

1) Debe señalar el domicilio procesal de manera específica; debe señalar la dirección del tercero coadyuvante Yelitza Sangronis Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.773.046.

2) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
...................”



III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la lectura de las Actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa, la parte recurrente (Parking Control Shopping C.A.), presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra el acto administrativo de Efectos Particulares (Providencia Administrativa) de fecha 06 de Abril del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo (Expediente Administrativo No. 080-2009-01-00126 Resolución sin numero), mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Yelitza Sangronis Rodríguez.

El Juez A Quo, ordenó a la parte actora que indicara:

1. El domicilio procesal de manera específica; así como debía señalar la dirección del tercero coadyuvante Yelitza Sangronis Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.773.046.

2. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

El actor lejos de subsanar su escrito recursivo, procede a apelar de dicho auto por considerar que no estaba suficientemente motivado y que en todo caso, el escrito estaba fundamentado. Tal recurso fue denegado por el Aquo.

Ahora bien, la inadmisión de la demanda, deviene por cuanto el Juez A Quo, consideró que el actor no corrigió –en modo alguno- su pretensión dentro de la oportunidad legal que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


IV

APLICACIÓN (SUPLETORIA) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SUPUESTOS NO REGULADOS POR LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda. Establece la Ley:

“…..........En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

...........Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.........”.


En concatenación con lo anterior, elarticculo33 de la citada Ley señala, cito:
“...........Requisitos de la demanda.

Articulo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal, y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación, o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretendiere es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder................” (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal).



Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid articulo 36), consagra una facultad para el juez, -en aquellos casos que considere que la demanda es ambigua o confusa, en forma tal que no se pueda apreciar la pretensión o el objeto de la demanda- de ordenar la corrección del libelo de la demanda por ambigua o confusa, lo que algunos doctrinarios llaman “despacho saneador”.

En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.

Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.

No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico:

1. En primer lugar la integración supletoria, y,

2. En segundo lugar, la analogía.

En cuanto a la primera (aplicación supletoria), debe señalarse que el Ordenamiento Jurídico Venezolano, para llenar los vacíos que puedan existir en una norma jurídica, consagra la figura de la aplicación supletoria, como método integrador del derecho.

La integración supletoria de normas jurídico-positivas, tiene como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente reglada por la ley, que en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto.

En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31, cito:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.....................................
(Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).


Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:

“Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
(Negrillas de este Tribunal)

Igualmente se encuentra el artículo 148 eiusdem que establece:

“Despacho Saneador. Si la Solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso”
(Negrillas de este Tribunal).


Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.

En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.

En el presente caso, el actor no presentó escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones observadas por el A-quo, por lo cual con fundamento en los artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara “inadmisible la demanda”, y en consecuencia, sin lugar el recurso ejercido por la parte recurrente, por lo que se confirma el auto recurrido que declara la inadmisibilidad de la pretensión al no cumplir los requisitos exigidos por el A-quo en auto cursante al folio 13.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:25 a.m.


LA SECRETARIA


Expediente: N° GP02-R-2010-000366