REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001467
ASUNTO : LP11-P-2010-001467

AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Una vez oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal para decidir en relación al otorgamiento o no del beneficio solicitado, observa que efectivamente en fecha 22/07/2010, el penado YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.741.875, nacido en fecha 08/09/1981, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, chef de cocina, hijo de José Ramón Ramírez Molina y de Amarfi Coromoto Osorio Guerrero, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 de ésta Extensión Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y 60 de la Ley de la Materia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de comisión del delito, en perjuicio de LA HUMANIDAD. De igual manera en fecha 13/08/2010, el Tribunal realizó el Ejecútese de la Sentencia, del cual fue impuesto en fecha 23/08/2010, informando al penado, que podía optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien se observa que al realizar la evaluación al penado y de parte del Equipo Técnico, se obtuvo que en el Informe correspondiente (folios 116 al 119), resultó “DESFAVORABLE”, por cuanto se apreció en la personalidad del penado un nivel de autocrítica que va en ascenso, por lo tanto aún no ha concienciado hábitos laborables que pudiesen postergar gratificaciones, entendiéndose que no podrá medir consecuencias y causas de actos ilícitos, por tal razón aún existe posible reincidencia dado a su poca tolerancia de frustración ante situaciones estresantes; en consecuencia, por lo anteriormente señalado, y visto que el penado no cumple con los requisitos para que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada, es por lo que éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, supra identificado y en consecuencia debe permanecer en el Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, por ser el sitio donde deberá permanecer hasta tanto le sea procedente un beneficio como medida alternativa al cumplimiento de pena. Se acuerda oficiar al Equipo Criminológico del referido Centro Penitenciario, a los fines de que se realice el seguimiento correspondiente al penado de autos, para que se evalúe a los fines de poder optar al beneficio que corresponda en esa oportunidad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2, 4, 5, 6 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia celebrada para tales fines.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


LA SECRETARIA

ABG.