JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
200 y 151
Estudiado el anterior libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano JOSÉ ARÉVALO ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 3.961.678, asistido profesionalmente por el Abogado ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, cedulado con el Nro. 5.037.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 40.832, quien a su vez actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARTHA LUZ SAMIA DE ZAMBRANO, JORGE LUÍS ZAMBRANO TORRES, YAZMIN CAROLINA ZAMBRANO GUERRERO y OTONIEL ZAMBRANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera viuda y los demás solteros, cedulados con los Nros: 13.282.408, 17.794.345, 17.794.346, 11.215.765. 16.741.099 y 3.961.328 respectivamente, según el cual intentan formal demanda por reivindicación de bien inmueble, contra el ciudadano YHONNY JAVIER MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 11.911.580, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
I
Antes de cualquier consideración este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”
De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:

“… En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A., pp. 436 al 438)

En el caso subiudice, el accionante con el presente procedimiento pretende el la reivindicación de un inmueble, petición que se resuelve profiriendo una sentencia declarativa en cuanto al reconocimiento o no de la propiedad por parte del órgano jurisdiccional competente. En este tipo de causas, lo perseguido por el actor, no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la declaración judicial, de la reivindicación de la propiedad inmobiliaria, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro el valor del bien cuya reivindicación se demanda.
En consecuencia, mediante el ejercicio de esta pretensión el accionante no puede lograr más que la declaración judicial de su propiedad inmobiliaria y la consiguiente entrega material del mismo.
Así las cosas, este Juzgador de la revisión detenida de los instrumentos producidos como título de propiedad por los demandantes, a saber: 1) copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2001, inserto con el Nro. 28, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 2001, con el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, contentivo de la venta del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble cuya reivindicación se pretende, por el precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) lo cual equivale en la actualidad a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 3.000,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria; 2) Copia simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, donde consta que a cada uno de los liisconsortes actores ciudadanos JOSÉ ARÉVALO, OTONIEL y JOSÉ LUIS ZAMBRANO GONZÁLEZ, sobre el identificado inmueble, pertenece el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16.66 %) de la sucesión de la ciudadana MARÍA BELEN GONZÁLEZ, donde se estimó el cincuenta por ciento (50%) de dicho bien en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo cual equivale en la actualidad a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 500,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria;
Dicho esto, se puede concluir que, la venta del bien cuya reivindicación se pretende alcanza la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 3.500,00).
Ahora bien, según el artículo 1 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:


a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 04 de febrero de 2010, distinguida con el alfanumérico SNA/2010-0007, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010, reajustó la Unidad Tributaria a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65,00)
En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, toda vez que el mismo --como se dijo-- alcanza la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 3.500,00) lo que equivale a CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (53.84 U. T.).
Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocer y decidir la presente causa incoada por los ciudadanos JOSÉ AREVALO ZAMBRANO GONZÁLEZ, MARTHA LUZ SAMIA DE ZAMBRANO, JORGE LUIS ZAMBRANO TORRES, YAZMIN CAROLINA ZAMBRANO GUERRERO y OTONIEL ZAMBRANO GONZÁLEZ, antes identificados, por reivindicación de bien inmueble, contra el ciudadano YHONNY JAVIER MOLINA, antes identificado.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
Notifíquese a la parte demandante.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:55 de la tarde.