Guanare, 28 de Octubre de 2010.
Año 200º y 151º

CAUSA Nº: M-171-10
JUEZA “TEMPORAL” DE JUICIO: ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS.

POR LA FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO:
LA FISCAL SEPTIMA:

ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.

ABG. LINDA LÒPEZ.

LA DEFENSA PUBLICA II (S):
ABG. DIANA LÒPEZ.

ADOLESCENTE ACUSADO:
(IDENTIDAD OMITIDA)


DELITO:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

VICTIMA:
JOSÉ ANGEL AZUAJE GARCÍA

TIPO DE DECISION: “ADMISION DE HECHOS”
EN AUDIENCIA DE DEPURACIÒN


Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, contra del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 16 Años de edad, Nacido en fecha 23-02-1995, Estado Civil: Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.898.690, Hijo de Silveira del Carmen Colmenares Vargas y Manuel Soto, Residenciado en El Barrio Santa María, Calle 4, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en lo Artículos 458, en relación al Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Azuaje García José Ángel.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 11 de Agosto del presente año, una vez Calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el Artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio Oral y Reservado. Transcurrido el lapso de Ley correspondiente, el Tribunal de Control Nº 01 se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, la cual fue recibida en fecha: 20/08/2010.

En fecha 27/08/10 mediante Auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Sorteo Ordinario para celebrarse el día 22/09/10 a las 09:30 a.m., todo de conformidad a lo previsto en el Artículo: 546, 584, 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el Artículo: 163 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrado como fue, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Depuración el día 28-09-10, llegada la mencionada fecha (28-09-2010) vista la inasistencia de los ciudadanos sorteados en calidad de Escabinos en fecha: 22-09-2010, se ordena el traslado del Tribunal a la sede de la oficina de Participación Ciudadana con el objeto de realizar un Sorteo Extraordinario, Celebrado como fue el Sorteo Extraordinario, se fija la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Depuración de Escabinos para el día de hoy: 28-10-2010.

En la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Depuración convocada para la presente fecha (28/10/2010), como Punto Previo al Desarrollo del Debate, la Juez se Avoca al Conocimiento de la Causa y pregunta a cada una de las partes por separado que no se encuentra incursa en ninguna Causal de Inhibición de las prevista en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando a cada una de las partes por separado si tenían alguna objeción o Causal de Reacusación respecto al conocer del fondo del asunto, en tal sentido respondieron, la Representante del Ministerio Público, la Defensora Pública II (S), el Adolescente y su Representante Legal, no tener objeción.




DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE DEPURACIÓN

Se dio Inicio a la audiencia de Depuración, en fecha: 28-10-10, en la Causa Nº M-171-10, seguida contra el Adolescente Acusado: Manuel Jhoan Soto Colmenares, plenamente identificado al inicio del presente texto.

Seguidamente la ciudadana Jueza, Informó a los presentes sobre la Importancia y Significado del Acto y conforme a lo dispuesto en el Artículo: 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De seguida cumpliendo con las formalidades de ley previo al Desarrollo del Debate la Defensa Pública II (S) representada por la Abg. Diana López, manifestó: “En conversaciones anteriores con el Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), ha manifestado su voluntad de querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que esta defensa le ha explicado suficientemente en que consiste este procedimiento, y todas y cada una de las partes del proceso, también le peticiono que posteriormente se le ceda el derecho de palabra al adolescente a los fines de que este manifieste al tribunal su voluntad ya que esta es de carácter personalísimo. Solicitando a demás de ello que en cuanto a la Sanción de Privación de Libertad, Prevista en el Artículo 628, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes le sea impuesta por el Lapso de Un (01) Año, por el tribunal a el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), esto en virtud de haberse acogido al procedimiento por Admisión de Hechos, tomando el termino para su cumpliendo la mitad del lapso peticionado por la Fiscal V del Ministerio Público, así mismo solcito se le ceda el derecho de palabra al adolescente a los fines de que el manifieste al tribunal lo expuesto con anterioridad, relacionado al Procedimiento por Admisión de hechos y solicito por último que al final de la celebración del presente acto me sea expedida la copia simple del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima (E) de la Fiscalía (V) Ministerio Público quién, haciendo uso del derecho concedido como Titular de la Acción Penal, expuso de manera sucinta los Hechos ocurridos en fecha: 06/07/2010, Calificando Jurídicamente el Delito como: Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 458 con relación al Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Ángel Azuaje García. Así mismo hizo mención que en el escrito de acusación fiscal solicitó La Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: Dos (02) Años. En igual forma me adhiero al petitorio de la Defensa en cuanto a la sanción a ser impuesta al adolescente y el lapso para su cumplimiento, solicitando además de ello me sea expedida las copias simples del Acta del levantada al efecto una vez que este culmine el mismo”. Es Todo.

De seguida la Jueza a continuación, explicó al Adolescente (s) Acusado (s) didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico.

Posteriormente, la Juez, procedió a interrogar al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA): Si Deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre, voluntaria y sin coacción: “Si quiero admitir los hechos”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.
En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.
El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencial. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr.robo, homicidio, lesiones, etc.).
En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.





ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:
Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.
De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamad” Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud? Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.... Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), son los ocurridos en fecha 06 de Julio del 2010, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano: José Ángel Azuaje García, laboraba como taxista en su Vehiculo Marca: Toyota, Modelo Corolla, Color Plata, Placa: BAA-97H, por la carrera quinta, con calle 19, cuando tres ciudadanos le solicitaron una carrera para el barrio Santa María, y al pasar el Hospital Miguel Oráa, le colocaron un arma blanca tipo cuchillo, en el brazo derecho, y le manifestaron que era un atraco y que si no le daban lo que tenía lo iban a matar, despojándolo de un reloj que llevaba puesto y la cantidad de 170,00, e intentaron sacar el reproductor del vehiculo, posteriormente le indicaron que se dirigieran hacia el Matadero y en el momento en que estaba pasando por el Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, la victima cruzó de forma intempestiva hacia la puerta principal, de dicho Destacamento donde se encontraban los funcionarios SM/3RA. Del Villar Aranguren Yorgen Herris y SM/3RA. Días Pérez Jaime, quienes realizaron la aprehensión de los autores del hecho, quedando identificados como: Jean Carlos Quevedo, de 23 años de edad, a quien le incautaron la cantidad de 170,00 y el reloj propiedad de la victima, Juan Antonio Márquez Mena, de 22 años y el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad. Así mismo realizaron la inspección del vehiculo donde incautaron en la parte trasera de un arma blanca tipo cuchillo. Es todo”.

Tales hechos fueron calificados por la Representación Fiscal como el delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoría, calificación de la cual este Tribunal Mixto no se aparta por considerarla ajustada a derecho, toda vez que el adolescente acusado fue detenido por funcionarios del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, al momento en que cometía el ilícito.

HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 06-07-2010, suscrita por los funcionarios SM/3RA. Yorgen Herris y SM/3RA. Jaime Días Pérez, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde me encontraba prestando el servicio en la puerta principal del Destacamento N° 41, cuando aviste un vehiculo marca Toyota color plata que cruzó de forma brusca hacia la puerta, razón por la cual procedí a darle la voz de alto saliendo del vehiculo tres (03) ciudadanos con actitud sospechosa e intenciones de correr, acto seguido tomé las medidas de seguridad deteniendo a los mismos, posteriormente en ese mismo momento salió del vehiculo (taxi) un ciudadano mayor de edad quedando identificado como: José Ángel Azuaje García, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.258.982, quien me manifestó que era el propietario del mismo informándome que se introdujo al comando de esa manera, porque los ciudadanos lo traían del centro de Guanare hacia el barrio Santas María amenazándole con un arma blanca (cuchillo) en el brazo derecho y diciéndole que era un atraco, que se callara que no intentara nada, ya teniendo a los ciudadanos detenidos llame al Inspector SM/3ra Jaime Díaz Pérez, quien se encontraba de guardia en ese momento para que me prestara el apoyo respectivo, efectuamos la requisa corporal encontrándole al ciudadano: Quevedo Jean Carlos, la cantidad de 170 bsf, y un reloj, que había sido presuntamente robado al ciudadano José Ángel Azuaje García, dueño del taxi, también se retuvo un Teléfono Marca HUAWEI, propiedad del ciudadano QUEVEDO JEAN CARLOS, cave destacar que en la parte trasera del vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color plata, placas BAA-97H, serial de carrocería AE1019817122, se encontró un cuchillo, el cual fue presuntamente utilizado para efectuar el atraco, posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos quienes se encuentran presuntamente involucrados en el presunto atraco quedando identificados como: 1) El Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Natural de Barquisimeto, estado Lara, de 16 años de edad, Nacido en fecha 23-02-1995, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.898.690, Hijo de Silveira del Carmen Colmenares Vargas y Manuel Soto, Residenciado en El Barrio Santa María, Calle N° 04, Guanare, estado Portuguesa, 2) El Adulto: Quevedo Jean Carlos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.892.439, de 23 años de edad, Residenciado en La Calle Principal del Barrio Santa María de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, 3) El Adulto: Márquez Mena Juan, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.535.127, de 22, años de edad, Residenciado en La Calle Principal del Barrio Santa María de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, quienes quedaron a la orden de la Fiscalía Tercera quien giro instrucciones de que los referidos ciudadanos fueran recluidos en la comandancia general de la Policía del Estado Portuguesa y se le remitan las actuaciones correspondientes al caso”. Es todo.

2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06-07-2010, suscrita por el ciudadano: Azuaje García José Ángel, quien deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy siendo la una de la tarde me encontraba en la carrera quinta con diecinueve de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa donde recogí a tres ciudadanos quines me pidieron que los llevara al barrio Santa María cuando pase después del Hospital Miguel Oráa me puyaron con un cuchillo en el brazo derecho y me dijeron que era un atraco, que si no les daba el dinero me iban a joder, como yo les dije que no había hecho casi nada, me quitaron el reloj y la cantidad 170 Bs, ellos intentaron sacar el reproductor, el que cargaba el cuchillo me dijo que cruzara hacia el matadero y el otro me dice dale derecho, en el momento que estoy pasando frente del comando de la Guardia Nacional decidí meterme para el mismo, en ese momento salió el guardia que estaba en la puerta y detuvo a los ciudadanos que me estaban atracando en ese momento”.Es todo.

3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-254-249 de fecha: 07-07-2010, suscrita por el Funcionario Juan Carlos Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub- Delegación Guanare, de quien deja constancia de la siguiente experticia de reconocimiento técnico que consiste en:
(1) Un reloj elaborado en material amarillo, tipo pulsera, marca: CITIZEN WATCH CO, hecho en Japón, presentando inscripciones donde se lee “base metal 1032 – B08366 D 580261 GN-0S 9”, en mal estado de uso y funcionamiento.
(2) Un ejemplar con apariencia de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES, su color predominante es el verde, apareciéndose en el anverso la imagen de Simón Rodríguez, en el reverso la imagen de Santo Cristo en el parque Nacional Sierra Nevada, en el estado Merida y el Oso Frontino, de ambos lados se lee en letras y números “CINCUENTA BOLIVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentando el siguiente serial F47322952, y se encuentra en buen estado de conservación.
(3) doce ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de: DIEZ BOLIVARES, su color predominante es el marrón, apareciéndose en el anverso la imagen del Cacique Guaicaipuro, en el reverso la imagen de Santo Ucaima y Tepuyes Venado y Kurún del Parque Nacional Canaima en el Estado Bolívar, y el Águila Arpía, de ambos lados se lee en letras y números “DIEZ BOLIVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentando el siguiente serial B06839022, G51210543, F10766382, E26720070, G14371336, A34393215, G41279821, A85926569, E26895724, B34025653, G18090258 y G60582920, todos se encuentran en buen estado de conservación.
(4) Un cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, de 247 mm de longitud, por 26mm de nacho, en sus partes prominentes, de aspecto plateado, con extremidad distar terminada en punta semi-aguda, presentando inscripciones identificativos donde se lee “Inox Stainless Steel”, se mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en madera de color marrón de 108 mm de longitud y 28 mm de ancho en sus partes prominentes, presentando adherida un segmento de metal sintético de color negro y en su extremo un segmento de nailon elaborados en fibras sintéticas de color amarillo, presentando dos nudos tipo fijo. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSIONES: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
1) La pieza mencionada en el N° 1, consisten en un reloj, que puede ser utilizado como accesorio para vestir, quedando a criterio del poseedor o cualquier otro uso que se le desee suministrar.
2) En cuanto a los ejemplares con apariencia de papel moneda, mencionados en el numeral 2 y 3, la experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a dichas piezas de la categoría BOLIVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (170,00), los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio de su portador.
3) La pieza mencionada en el numeral 4, consistente en un arma blanca, tipo cuchillo, que puede ser utilizado como utensilio para cocina, quedando a criterio del poseedor o cualquier otro uso que se le desee destinar, pero al ser utilizada contra la humanidad de una persona puede causa r lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.
4) Todas las piezas objeto de esta experticia, se devuelven conjuntamente con la original de la presente actuación pericial, al ciudadano, Sargento Mayor de Tercera Carrillo José Gregorio, de C.I. 13.740.053, adscrito al Destacamento 41°, de las Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1149, de fecha: 07-07-2010, suscrita por el Funcionario - Detective Luìs Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación, Guanare, estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente inspección: A un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada donde se percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara de buena intensidad, expuesto a la intemperie y provisto de cerca protectora, donde se encuentra aparcado, un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo Corolla, Clase: Automovil, Color: Plata, Tipo Sedan, Uso: Particular, Alfanuméricas BAA-79H, Serial de Carrocería: AE1019817122.
CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de conservación en relación a latonería y pintura, presentando papel antisolar en todos sus vidrios, en su en su parabrisa anterior parte interna posee una etiqueta donde se lee la palabra “taxi”, posee sus 4 neumáticos en regular estado de conservación con rines de hierro protegidos por tapas color gris, su s dos espejos retrovisores y sus micas y faros para luces tanto delanteras como traseras en buen estado de conservación, en la parte superior de su techo posee un casco de los utilizados por vehículos de transporte publico, elaborado en material sintético de color blanco con las siguientes inscripciones “ASOC. COOP. DE TRANSPORTE TAXI RIO GUANARE 109 RL”.
1. CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de conservación, presenta su tapicería y tablero elaborado en material sintético color gris y negro, y asientos revestidos por un forro confeccionado en fibras naturales (tela) color negro en buen estado de conservación, esta provisto de un reproductor de CD, se procede abrir el capot delantero, observando que posee su motor contentivos de todos sus accesorios, incluso su acumulador de corriente en el área del maletero se halla un neumático de repuesto con su respectivo Rin de hierro, una llave de cruz, una caja de herramientas varias y un cajón de dos cornetas para sonido de tamaño regular. Es Todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidos los Hechos por parte del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en forma voluntaria, siendo Calificado por el Ministerio Público, como el delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo 458, en relación al Articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de: Azuaje García José Ángel.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.

La Sanción solicitada por el Ministerio Público es la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años.

En tal sentido, admitidos los hechos por parte del acusado del presente proceso; esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a imponer la sanción, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las Pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no está prescrito.

La sanción solicitada por el Ministerio Público para el acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado Ut Supra, es la Privación de Libertad por el Lapso de Dos (02) Años de conformidad con lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo estos el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, en correspondencia el principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada. No obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que admitidos los hechos si procede la medida sancionadora de privación de libertad, ésta se podrá rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, presentándose periódicamente al tribunal como le fue impuesto, aunado al hecho que durante su aprehensión sufrió un daño grave al perder un riñón por efecto de un disparo causado por uno de los funcionarios aprehensores dada su resistencia, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera: Rebajar la Sanción de Privación de la Libertad a la Mitad a favor del Adolescente Soto Colmenares Manuel Jhoan, plenamente identificado Ut Supra, por efecto de esta Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos a cumplir por el Lapso de Un (1) Año, a cumplir en la Casa de Formación Integral (V) Guanare. Cesa la Medida Cautelar de Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, impuesta en la Audiencia de Presentación por el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 en fecha: 08-07-2010 y ratificada en Audiencia Preliminar de fecha: 11-08-2010, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.