Guanare, 05 de Octubre de 2010.
Años 200° y 151°
CAUSA Nº U-172-10
LA JUEZ “TEMPORAL” DE JUICIO. ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
LA SECRETATIA (S) ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS.
LA FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO.
LA DEFENSA PUBLICA II (S)
ABG. DIANA LOPEZ.
EL ADOLESCENTE ACUSADO:
(IDENTIDAD OMTIDA).
EL DELITO: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS.
LA VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.
TIPO DE DECISION
ADMISION DE HECHOS / PRIMERA SESIÒN DE JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y RESERVADO.
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, contra el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Natural de Guanare, de 16 años de edad, Nacido en fecha 07/11/94, Soltero, Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.256.867, Hijo de Sonia Pacheco, Residenciado en el Barrio Sucre, Calle Nº 4, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: El Estado Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 25 de Agosto del presente año (2010), una vez Calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el Artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a Admitirse tanto la Acusación interpuesta en su oportunidad por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la Audiencia Oral y Reservada Juicio.
En la audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Reservado convocada para la presente fecha: 05-10-10 como Punto Previo la Defensa Pública II (S) representada por la Abg. Diana López, manifestó la voluntad de su Defendido, el Adolescente: Fernández Pacheco Roger Antonio de querer Acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, quien posteriormente a ello fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestando el adolescente de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que Admitía Los Hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérsele la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:
PRIMERO:
Los hechos narrados por la Fiscal V del Ministerio Público en el Escrito de Acusación y que dieron lugar al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente: Fernández Pacheco Roger Antonio, fueron los ocurridos en fecha 15 de Junio de 2010, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, los Funcionarios: Edecio Barrios, Rodrigo Lìnares y Lenin Espinoza, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quienes para el momento se encontraban realizando labores de servicios en el Barrio Sucre, en la Calle Nº 4, de esta ciudad de Guanare, cuando avistaron a un grupo de jóvenes, quienes al notar la comisión mostraron una actitud de nerviosismo y emprendieron veloz carrera lograron aprehender a uno de ellos a quien le incautaron cuatro envoltorios elaborados material sintético dos de color negro y dos de color amarillo, contentivos de marihuana, con un peso de once (11) gramos con 700 miligramos, quien identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien fue trasladado hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Deligación Guanare conjuntamente con la sustancia incautada, para iniciar el proceso legal correspondiente.
SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación de la cual este Tribunal Unipersonal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, toda vez que el adolescente acusado fue detenido conjuntamente con las sustancias anteriormente descritas.
FUNDEAMENTOS DE LA ACUSACIÒN
Acta de investigación Penal, suscrita por el Funcionario - Agente Edecio Barrios adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de servicio, siendo las 9:20 horas de la mañana de la presente fecha, se constituyo una comisión integrada por los Agentes: Rodrigo Linares, Lennin Espinoza y el suscritor (Edecio Barrios), a los fines de realizar patrullaje en la Unidad Nº P-02N, por el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, nos encontramos en las inmediaciones del barrio sucre de esta ciudad, donde recorrimos sus calles principales y callejones logrando avisar en la calle Nº 04 en una esquina , a un grupo de jóvenes, quienes se encontraban apostados en la misma y al notar la presencia policial dichos ciudadanos tomaron una actitud de nerviosismo emprendiendo velo huida, motivo por el cual descendimos rápidamente de la unidad logrando detener a uno de los antes citados y tomando en cuenta la presunción de que el ciudadano pudiese ocultar dentro de su vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico, nos avocamos a algunas de las personas que se encontraban como observadores del hecho ocurrido, a los fines de que los mismo fungiesen como testigos garantes del procedimiento a realizar negándose rotundamente, por lo que procedimos a efectuar una inspección amparadas en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando oculto entre sus partes intimas la cantidad de cuatro envoltorios elaborados en materiales sintético, de dos color negro y dos de color amarillo, contentivos de restos vegetales con olor característico al de droga denominada marihuana, así como en el bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón modelo jeans, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares en efectivo (350,00 Bs.) discriminados a continuación, catorces (14) billetes elaborados en papel moneda de circulación Nacional de la denominación de 20 Bolívares; Un (01) billetes elaborados en papel moneda de circulación Nacional de la denominación de (50,00 Bs.) cincuenta bolívares; Un (01) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de (10,00 Bs.) diez bolívares y dos (02) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de (05,00 Bs.) cinco bolívares; acto seguido solicitamos sus filiación quedando identificado plenamente como: (IDENTIDAD OMITIDA); Venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 16/09/93, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 25.256.867, Hijo de Sonia Pacheco, Residenciado en El barrio Sucre, calle Nº 4, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, en razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de la ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del adolescente no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el Articulo 654 y 90 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, posteriormente cuando nos disponemos a bordar el vehiculo para trasladar al adolescente en mención a la sede de esta dependencia, se presento una ciudadana quien manifestaba ser la tía del imputado negándose a identificarse y interfiriendo con la acción policial no obstante de solventar dicha situación nos trasladamos a este Despacho, donde se le dio inicio previo conocimiento de la superioridad a la causa penal I-501.842, por uno de los delitos antes citados, luego me traslade a la oficina información policial a objeto de verificar la identidad aportada por el adolescente en mención, siendo atendido por el Detective Luis Torres, a quien después de aporta los datos en mención y luego de una breve espera me informo que los datos aportados si corresponden, luego me traslade al área de laboratorio a fin de realizar el pasaje de la droga arrojando un peso bruto aproximado de 11,7 gramos, posteriormente procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Niños Niñas y Adolescentes, abogada María Alejandra Fernández, a quien se le explico los pormenores de la aprehensión, asimismo se le informo que icho adolescente será trasladado al centro integral de Formación del Varón de esta ciudad, a la orden de dicha representación Fiscal y que la evidencia incautada será sometida al perimetraje correspondiente. Es todo.
Acta Prueba de Orientación de fecha 15-06-10 suscrito por el Toxicológico: Juan Ledezma Carmona Adscrito al Laboratorio de Toxicológico del Departamento de Criminalística de esta Sud-Delegación, consiste en: MUESTRA A: Dos (02) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentitos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de: cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. MUESTRA B: Dos (02) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de color amarillo, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de: seis (06) gramos con trecientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Peso neto total de Marihuana: Once (11) gramos con setecientos (700) miligramos. Las muestras signadas con las letras A y B, suministradas luego de ser observado el contentivo de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA. (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos conocidos. Es todo.
Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 15-06-10 suscrito por el Agente Cesar Ojeda Adscrito al Criminalística de esta Sud-Delegación, (Folio Nº 11 de las actas). MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICION: El material suministrado consiste en: 1.- Un (01) ejemplar con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES su color predominante es el verde, apreciándose en el anverso la imagen de Simon Bolívar Rodríguez; en el reverso la Laguna del Santo Cristo en el Parque Nacional Sierra Nevada en el Estado Mérida y el Oso Frontino; de ambos lados se lee en letras y números “CINCUENTA BOLIVARES” y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentando el siguiente Serial: D42669878, y se encuentra en buen estado de conservación. 2.- Catorce (14) ejemplares con apariencias de papa de moneda de la denominación de VEINTE BOLIVARES, es predominantemente rosado, destacando en su anverso la imagen de Luisa Cáceres de Arismendi; en el reverso se observa la Montaña de Macanao de la Isla de Margarita, Estado Portuguesa, Estado Nuevas Esparta y la Tortuga Carey; de ambos lados se lee en letras y números “VEINTE BOLIVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentando los siguientes Seriales: D17620424, C80579815, A61635302, C58384570, C72230062, C37092004, B08270818, E32868052, H11950569, A78268813, H21580382, E860044294, D11538126, E00926148 y se encuentran en buen estado de conservación. 3.- Un (01) ejemplar con apariencias de papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLIVARES, en el cual predomina el color marrón, destacando en su anverso la imagen del cacique Guaicaipuro; en el reverso se observa el Salto Ucaima y los Tepuyes Venado y Kurun del Parque Nacional Canaima en el Estado Bolívar y el Águila Arpía; de ambos lados se le en letras y números “DIEZ BOLIVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”; presentando los siguientes seriales: D3476162, y se encuentra en buen estado de conservación. 4.- Dos (02) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCO BOLIVARES, en el cual predomina el color anaranjado, destacando en su anverso la imagen de Pedro Camejo o Negro Primero; en el reverso un Paisaje de los Llanos Venezolanos y el Cachicamo Gigante o Cuspon; de ambos lados se lee en letras y números “CINCO BOLIVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEUELA”, presentando los siguientes Seriales: A51118743, A76179911 y se encuentran en buen estado de conservación. CONCLUSIONES: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- En cuanto a los ejemplares con apariencias de papel moneda arriba mencionados, la Experticia se baso en el Reconocimiento Técnico a dichas piezas, de la categoría BOLIVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (350,00) los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio de su portador.-
Experticia Botánica de fecha 15-06-2010, suscrito por el Toxicológico Juan Ledezma Carmona Adscrito al Laboratorio de Toxicológico del Departamento de Criminalística de esta Sud-Delegación, consiste en: MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Lime). CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente Nº I-501.842 donde figura como imputado, el adolescente ROGER ANTONIO FERNANDEZ PACHECO. EXPOSICIÓN: las pruebas suministradas para realizar la presente experticia. Consiste en: MUESTRA A: Dos (02) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de color Negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratado de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. MUESTRA B: Dos (02) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: PESO BRUTO: Cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos. PESO NETO: Cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos. Muestra B: PESO BRUTO: seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos. PESO NETO: seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Seis (06) gramos con cien (100) miligramos. Peso neto de la marihuana: once (11) gramos con setecientos (700) miligramos. PERITACIÒN: Ractivos Empleados: Éter Dietílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehído benzoico, parametil amino, benzaldehido, acido sulfúrico, asido clorhídrico, etenol, Silicagel G, hidróxido de potasio. OBSERVACION AL MICROSCOPIO: al observar se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelo transparente curvos y restos, con la base ensanchada y punta aguda, en la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos. REACCIONES QUIMICAS: Previa Extracción con éter etílico: PRUEBAS ESPECIFICAS PARA LA MARIHUANA: -Ensayo de Duquenois Neqm-Moustopha………………Positivo (+). Separación por cromatografía en capa finas con patrón de tetrahidrocannabinol, sistema tolueno, Rf……………….Positivo (+). CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capas finas y observaciones al microscopio, aplicada a las muestras suministradas, puedo establecer: 1.- IDENTIFICACIÒN DE LA SUSTANCIA: 1.1- EN LAS MUESTRAS SIGNADAS CON LA LETRA A Y B SUMINISTRADAS, ANALIZADAS, SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMUNMENTE COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. 2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO: 2.1.- EXCITACIÒN DE LOS CENTRO SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL. 2.2.- REACCIÒN DE LA TENDENCIOA PROFUNDAS DEL SUBCONCIENTE, EL PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO DE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y AGRESIVIDAD. 2.3.- SOBRE EXITACIÒN DE LA IMAGINACIÒN. 2.4.- GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO. 2.5.- DEPENDENCIA DE ORDEN PSIQUICO. 3.- SUSTANCIA REMANENTE: 3.1.- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANALISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN EL DEPARTAMENTO DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTA SUB-DELEGACIÒN, (GUANARE-PORTUGUESA) CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA. 4.- USO TERAPEUTICO: 4.1.- NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO. ES TODO.
Experticia Toxicológica: de fecha 22-07-2010, suscrito por el Toxicológico Juan Ledezma Carmona Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de esta Sud-Delegación, consiste en: MOTIVO: Realizar Experticia Toxicología a fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes: CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente Nº I-501.842 donde figura como imputado, el adolescente Roger Antonio Fernández Pacheco. EXPOSICIÒN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en: 01.- Raspado de dedos: veinte (20) centímetros cúbicos. 02.-Orina Cuarenta (40) centímetros cúbicos. PERITACIÒN: Ractivos Empleados: Éter etílico sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehído benzoico, parametilanio, benzaldehido, acido sulfúrico, asido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilico, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo. MUESTRA Nº 1: Tetrahidrocannabinol (marihuana): Reacción con reactivo de Duquenois; Moustopha…………Positiva (+). Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf…………………Positivo (+). MUESTRA Nº 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido de alcalino; Espectrofometria con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico……………………..Positivo (+); Espectrofometria con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAINA en medio acido sulfúrico…..……………………..Negativo (-); Espectrofometria con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio acido clorhídrico 0,1………………..Negativo (-); Espectrofometria con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45M……………………..Negativo (+). CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con luz ultra-violeta, aplicada a las muestras suministradas se concluye: MUETRA Nº 1 (RASPADO D DEDOS): No se Detecto de TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPO ACTIVO de la PLANTA DE MARIHUANA. MUESTRA Nº 2 (MUESTRA DE ORINA): Se localizo Metabolitos de TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA) y No se METABOLITOS DEL ALCALOIDES CACAINA, DE PSICOTROPICOS (BENZADIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.
TERCERO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitidos los hechos por parte del Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en forma libre, voluntaria y sin coacción, calificados éstos, por el Ministerio Público como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del: Estado Venezolano, y así admitidas por el Tribunal de Control Nº 2 de esta misma Circunscripción Judicial, realizando el referido Tribunal, el control material y formal de la acusación presentada en su oportunidad legal, por la vindicta publica; esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente procede a Imponer la Sanción, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las Pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, observando en el presente caso, la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio que no está prescrito.
La Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, “En la Audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Por su parte el Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal “El procedimiento por admisión de los hechos procederá, en la Audiencia Preliminar una vez admitida la Acusación o ante el Tribunal Unipersonal una vez Admitida la Acusación y antes de la apertura del debate…..” (Reforma Parcial – Código Orgánico Procesal Penal. Según gaceta oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009. Nº 5.894 Extraordinario del 26-08-2008)
Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de dicho procedimiento, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).
“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.
En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.
El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencial. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr.robo, homicidio, lesiones, etc).
En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.
ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:
Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.
De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).
La sanción solicitada por el Ministerio Público para el del Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), Ut Supra, es la de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta previstas en los Artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en consideración este tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo estos el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, en correspondencia el principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada. No obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que admitidos los hechos si procede la medida sancionadora de privación de libertad, ésta se podrá rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, presentándose periódicamente al tribunal como le fue impuesto, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar la sanción solicitada por la Vindicta Pública de Reglas de Conducta y Libertad Asistida prevista en los Artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la mitad a favor del Adolescente Acusado Fernández Pacheco Roger Antonio, plenamente identificado Ut Supra, por efecto de esta sentencia debiendo cumplir entonces por Admisión de los Hechos, las Medidas Sancionadoras de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los Artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Seis (06) meses. ASI SE DECIDE.
Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que deben enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.
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