REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000759
ASUNTO : RP01-P-2007-000759

AUTO QUE ORDENA CAPTURA POR OBSTACULIZACION DEL PROCESO

Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio 16, formal escrito emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano GEONATHAN JOSE MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.212.275, residenciado en LA urbanización Brasil, sector 04, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALEM ALEJANDRO BOUBOU TAHNAN, y conforme al cual solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de presentaciones periódicas conforme lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pedimento que debatido en audiencia oral por decisión de este Tribunal fue acordado en fecha 26 de Enero de 2003, imponiéndosele un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.-

Ahora bien, en fecha 21 de Marzo de 2007, la Fiscalía antes mencionada, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano GEONATHAN JOSE MORENO HERNANDEZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, razón por la que mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2007 este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar estableciéndose el día 20-04-.2007, llegada la oportunidad, el acto no pudo celebrarse por incomparecencia del Imputado, por lo que fue nuevamente fijado para fecha 24 de Mayo de 2007, cuando nuevamente se produce la incomparecencia del Imputado, fijándose nueva fecha para el 30-07-2007, y llegada la oportunidad solo acude nuevamente la Víctima no así el imputado de autos, por lo que nuevamente se difiere y se fija como fecha el 24-10-2007, audiencia ésta que tampoco puede celebrarse siendo fijada ahora para el 20-12-2007, cuando tampoco acude el aludido imputado, siendo fijada para el 16-04-2008, no obstante antes de llegarse tal fecha cursa al folio 77, auto del Tribunal de fecha 18-02-2008, donde en virtud que según resultas cursantes en autos, específicamente la inserta al folio 74, se indica que en el barrio brasil no hay sector 04, sino 1,2 y 3, se acuerda oficiar al CNE y ONIDEX a los fines que se aporte a este órgano jurisdiccional la dirección del imputado, cursando al folio 88, respuesta del CNE donde remite como dirección de dicho ciudadano Brasil Sector 03, casa N° 06, por lo que en atención a ello se acuerda fijar el 11-07-2008 para celebrar la Audiencia Preliminar librándose citación a dicho imputado a la mentada dirección aportada, observándose que llegada la oportunidad tampoco se produce la comparecencia de dicho ciudadano, motivo por el que se difiere para el 08-10-2008, cuando nuevamente desatiende el llamado del Tribunal fijándose en lo sucesivo el día 05-11-2008, 20-01-2009, 04-06-09, 02-11-2009, 01-03-2010 y finalmente el 17-09-2010 para celebrar la Audiencia Preliminar sin que en ninguna de ellas se verificara la comparecencia del aludido imputado.-

Ante la situación surgida en la presente causa, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-

Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que se procuró la ubicación del imputado a la dirección por él indicada, a donde se libraron las comunicaciones a él remitidas y de lo cual nunca se produjo su comparencia a actos del proceso, y en virtud de ello, no obstante que es deber del imputado conforme lo dispuesto en los artículos 127 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó requerir información para verificar la dirección exacta de dicho ciudadano, ordenándose su citación a la misma sin que se produjera la comparecencia del mismo a las oportunidades de la Audiencia Preliminar fijadas, y es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado establece, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano GEONATHAN JOSE MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.212.275, residenciado en LA urbanización Brasil, sector 04, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, procesado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano SALEM ALEJANDRO BOUBOU TAHNAN, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez. Abg. Francys Rivero.-