REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003490
ASUNTO : RP01-P-2010-003490

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MILANO ESCOBAR, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la niña LINDEZA DEL VALLE ORTIZ, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE ANTONIO MILANO ESCOBAR, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxx exponiendo de manera clara, precisa y detallada, los hechos ocurridos precisando que en fecha 28/09/20010 aproximadamente a las 8:50 pm, en el sector las violetas, via Cariaco-Cumaná, la niña xxxxxxxxxxxxxxxde 8 años de edad, en el momento que se desplazaba en compañía de sus hermanos, xxxxxxxxxxxxxxxxx, por dicho sector, se le soltó de las manos a su hermana Yulesisy y al tratar de cruzar ka vía fue impactada por un vehículo marca Hafei, conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO MILANO; seguido de ello señaló la representante del Ministerio Público los fundamentos en los que se sustentaba su solicitud; detallando los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, estimando satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual argumentaba era procedente fuese acordada su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Pidió se continuase el procedimiento por la vía ordinaria, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano José Ángel Macano Freite, en su condición de representante legal de la víctima,xxxxxxxxxxxxxxxxxx, al otorgársele el derecho de palabra, manifestó: “Yo lo que quiero que el señor cumpla con la muchacha, que le compre sus medicinas y cubra los gastos médicos, no queremos que quede preso. Ya a la niña se le hizo su operación. Es todo.”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JOSÉ ANTONIO MILANO ESCOBAR, venezolano, casado, nacido en fecha 11-03-60, titular de la cédula de identidad Nº V-6.952.755, de 50 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en urbanización Antonio José de Sucre, sector 3 Picos, Calle 05, casa N° 136, Cumaná, Estado Sucre, teléfono. 0414-840.69.54; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada María Julieta García Valderrama, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 135.637, con domicilio procesal en Parcelamiento Miranda, Edificio Vista Azul, Piso 02, Apartamento 2-C, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, Defensora de Confianza, quien presente en sala aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de no declarar.- Por su parte la abogada defensora designado María Julieta García Valderrama argumentó: “Una vez escuchada a la Fiscal Quinta y la declaración del representante legal de la menor víctima, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2ejusdem, conforme a los hechos ocurridos en fecha 28/09/20010 aproximadamente a las 8:50 pm, en el sector las violetas, vía Cariaco-Cumaná, la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el momento que se desplazaba en compañía de sus hermanos, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por dicho sector, se le soltó de las manos a su hermana xxxxxxxxxxxxxxxxxy al tratar de cruzar ka vía fue impactada por un vehículo marca Hafei, conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO MILANO, hecho éste que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o participe del hecho punible investigado, es decir se encuentran llenos los extremos del ordinal 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 3, Informe del Accidente de Transito, suscrito por funcionarios adscritos a la Unidad Vial de Tránsito Terrestre No. 24 Sucre, Sector Cariaco, Estado Sucre, donde dejan constancia que en fecha 29-09-2010, siendo las 08.40 horas de la mañana, ocurrió un accidente en la Carretera Cariaco-Cumaná, Estado Sucre, al frente de la Casa del Señor Germán Golindano, en el cual están involucrados, el vehiculo conducido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MILANO ESCOBAR y donde resultó lesionada la niña xxxxxxxxxxxx; al folio 06 cursa Croquis del Accidente, donde se deja constancia gráfica del sitio del accidente; al folio 07 cursa Acta Policial suscrita por el funcionario Ciro Alcalá, quien deja constancia de la información recabada en relación al accidente, destacando que se trata de arrollamiento con lesionado y donde deja constancia que se trasladó hasta el hospital de Cariaco, indicándosele en el mismo que el diagnóstico de la niña lesionada, además deja constancia que en torno al accidente se aprecia como infracciones por parte del peatón lo previsto en artículo 292 y 300 de la Ley de Transporte Terrestre; a los folios 10 y 11 cursan entrevistas del hermano de la víctima y de la víctima; constatándose con ello y que si bien están satisfechos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se satisface el numeral 3 de dicha norma, de allí que se estima procedente esta Juzgadora acoger la solicitud fiscal.- Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 numerales 1 y 2 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MILANO ESCOBAR, venezolano, casado, nacido en fecha 11-03-60, titular de la cédula de identidad Nº V-6.952.755, de 50 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en urbanización Antonio José de Sucre, sector 3 Picos, Calle 05, casa N° 136, Cumaná, Estado Sucre, teléfono. 0414-840.69.54; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420.2 ejusdem, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, medidas éstas consistentes en presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y asimismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director de la UVTT No. 24 Sucre, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la sala de audiencias. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francys Rivero.-