REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 06 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002465
ASUNTO : RP01-P-2010-002465

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado JOEL JOSE JIMENEZ CORTESIA, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MELVIS ELISEO AMUNDADRAY MARTINEZ (Occiso), LUIS MANUEL MARTINEZ TORRES (Occiso) y JOSE ELIAS MARTINEZ (occiso), este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa en fecha 27 de Agosto de 2010, que cursa inserto a los autos y conforme al cual acusó formalmente al imputado JOEL JOSE JIMENEZ CORTESIA, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MELVIS ELISEO AMUNDADRAY MARTINEZ (Occiso), LUIS MANUEL MARTINEZ TORRES (Occiso) y JOSE ELIAS MARTINEZ (occiso), exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha 27/08/2010, en el cual se narran lo hechos ocurridos en fecha 15 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, cuando el ciudadano JOEL JOSÉ JIMÉNEZ CORTESÍA se encontraba en compañía de MELVIS ELISEO AMUNDARAY MARTÍNEZ, transitaban por una vereda del sector 03 de la Urbanización La Llanada, cuando sorpresivamente le salieron al paso cuatro sujetos conocidos como EDISSON JESÚS SALAZAR MENESES, JOSÉ MANUEL LUCENA ROSALES, JUAN CARLOS LUCENA ROSALES y TANDY EDUARDO SALCEDO CASTILLO, quienes despojaron al ciudadano JOEL JOSÉ JIMÉNEZ CORTESÍA de su arma de reglamento e inmediatamente dispararon contra la humanidad de Melvis Eliseo Amundaray Martínez y de otros que en ese momento se encontraban del lugar de nombres Luís Martínez y José Martínez, quienes fallecen posteriormente.; razón por la que le imputa la comisión del delito señalado; de igual manera detalla la representante fiscal los elementos que sustentan la imputación; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando formalmente se mantuviese al imputado de autos sometido a la medida de coerción personal que se le impusiera al inicio del proceso, pidiendo para concluir se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público.-


El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOEL JOSÉ JIMÉNEZ CORTESIA venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.816.567, soltero, de oficio u ocupación funcionario policial del Estado Sucre, adscrito a la comisaría municipal Raúl Leoni (Santa Fe) residenciado en la Urbanización la llanada, sector 03, calle 13, casa Nº 6, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada ALINA GARCIA.- Ejerció el imputado JOEL JOSÉ JIMÉNEZ CORTESIA su derecho y expresó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte su abogada defensora ALINA GARCIA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La Defensa una vez escuchada la acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, difiere de la misma por los siguientes razonamientos: observa la defensa que la acusación presentada por el Ministerio público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, específicamente los señalados en el numeral 2, es decir, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, pues si revisamos la acusación presentada en cuanto a los hechos que narra el Ministerio Público, podemos observar que allí no hay una individualización en cuanto a qué conducta pudo haber desplegado mi representado en el hecho, de igual modo considero que tampoco se cumple el numeral 3 del referido artículo, en cuanto a los elementos de convicción que la motivan, es decir, los fundamentos en que se basa el Ministerio Público para fundamentar la acusación, ninguno de ellos aporta elementos serios de convicción en cuanto a acreditar responsabilidad del hecho a mi representado. De igual modo en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, no la comparto por cuanto se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, circunstancia esta que no se corresponde la calificación jurídica con los hechos explanados en la acusación presentada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal no sea admitida la acusación fiscal por no reunir los requisitos del artículo 326 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ellos solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del referido Código. Ahora bien, si este Tribunal no comparte el criterio de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación y llegare a aperturar el juicio oral y público, solicito cambie la calificación jurídica de homicidio intencional calificado a homicidio intencional simple. De igual modo si este Tribunal llegare a admitir la acusación y apertura a juicio oral y público, me permito a ofrecer los medios de pruebas siguientes: las testimoniales de Joel José Guerra González, Sargento Segundo José Luís Rodríguez, Sargento Segundo Samir Hernández, Inspector Héctor García, Distinguido Antonio Rausseo, Armando González, Mayra Alejandra Mata Brito, Ronny Alexander Maita, personas éstas ampliamente identificadas en el escrito que oportunamente esta defensa presentara ante este Tribunal, cuya pertinencia, y utilidad del mismo considero importantes para demostrar la no participación de mi representado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, ya que estas personas presenciaron los hechos. Es por ello que solicito la admisión de las referidas pruebas. Finalmente pido a este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida privativa de Libertad, por cuanto considero que han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, en cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos Mayra Alejandra Mata Brito y Ronny Alexander Maita, es por ello que solicito que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que creyere pertinente el Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. .-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia González y los alegatos de la Defensora Privada Abg. Alina García, quien hace oposición a la acusación, alegando que la misma no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, este Tribunal observa que los hechos han sido precisados por la representación fiscal en el escrito acusatorio y en su exposición oral de manera clara y precisa, detallando los fundamentos en los cuales sustenta la imputación que formula en contra del imputado de autos, desglosando los elementos de convicción que la motivan, y este Tribunal en cuanto al control formal de dicha acusación, estima que se cubren las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, ahora bien a la aplicación del control material a la misma, este órgano jurisdiccional en el ejercicio de la facultad conferida en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar una ADMISIÓN PARCIAL de la acusación presentada, en virtud que conforme a dicha revisión material, del análisis de los elementos de convicción que dan sustento a la imputación, los hechos encuadran a criterio de quien decide en una calificación jurídica provisional de HOMICIDIO INTENCIONAL de acuerdo a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el 83 de dicho Código, considerando la participación del imputado como cooperador inmediato o facilitador, toda vez que en cuanto a la imputación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, en la narración de los hechos no discrimina la representación fiscal el actuar del imputado en función del despojo de los bienes de las víctimas, no obstante, conforme a ésta calificación provisional que este despacho atribuye, considera quien decide que se aportan fundamentos serios para su enjuiciamiento oral y público, independientemente de la variación en la calificación que pudiera hacer el Juez de Juicio conforme el desarrollo del debate. Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público cursantes a los folio 167 al 169 y las pruebas suministradas por la defensa detalladas a los folios 180 al 182 por estimar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Privado, pasando en lo adelante a formar parte del acervo probatorio del proceso en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, explicándole con palabras claras y sencillas el contenido y alcance del mismo, luego de lo cual se le pregunta a éste si desea acogerse a dicho procedimiento y a tal efecto se le otorga el derecho de palabra, expresando: “No deseo admitir los hechos. Es todo.”. Visto que el imputado no se ha acogido al referido procedimiento y la defensa ha solicitado la revisión de la medida de coerción personal que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de detenido, este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que si bien es cierto, al admitir la acusación fiscal se ha hecho en forma parcial en virtud de que lo ha hecho por una calificación jurídica distinta a la misma y de menor entidad, a la par de ello se evidencia que sigue el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de un hecho punible en el que se afectara el valor jurídico de la vida no sólo de una persona, sino de tres, reflejando con ello la magnitud del daño causado y la entidad de la pena a imponer de resultar adverso el fallo ha emitirse en la presente causa, de allí que estime este Tribunal que la medida idónea para garantizar la finalidad del presente proceso, es la que esta cumpliendo, motivo por el cual se ratifica la misma. Visto asimismo que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JOEL JOSÉ JIMÉNEZ CORTESIA venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.816.567, soltero, de oficio u ocupación funcionario policial del Estado Sucre, adscrito a la comisaría municipal Raúl Leoni (Santa Fe) residenciado en la Urbanización la llanada, sector 03, calle 13, casa Nº 6, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO O FACILITADOR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el 83 de dicho Código, en perjuicio de los ciudadanos MELVIS ELISEO AMUNDARAY MARTÍNEZ (OCCISO), LUÍS MANUEL MARTÍNEZ TORRES (OCCISO), y JOSÉ ELÍAS MARTÍNEZ (OCCISO); ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido y antes detallado.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por la defensa y las copias certificadas de la presente causa desde el folio 01 hasta el folio 170 que fueran solicitadas por el Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Primera de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero