REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000624
ASUNTO : RP01-P-2006-000624
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, se constituyó en la el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Marleny Mora Salas, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano JACINTO JUSTINO URBANEJA, de 52 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.442.755, de oficio AGRICULTOR, fecha de nacimiento 21/02/1960, residenciado en Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Casa S/Nº, cerca de la bodega del Señor Alfredo Gil, Comisario del lugar, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio de RAIMUNDO ANTONIO CERRANO BRUZUAL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público del Régimen Transitorio Abg. Carmen Esperanza Hernández, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27/03/2006, cursante a los folios 104 al 112, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JACINTO JUSTINO URBANEJA; así mismo expuso las circunstancias del hecho ocurrido en fecha 28 de marzo de 1999, aproximadamente a las 8:00 AM, en el Caserío Monte Oscuro, en Las Montañas, Parroquia San Juan del Municipio Sucre, Estado Sucre, se desplazaba el hoy occiso RAIMUNDO ANTONIO CERRANO BRUZUAL, en compañía de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROMERO PAREJO y PEDRO ESTEFANO ROMERO PAREJO, al pasar por la causa del imputado JACINTO JUSTINO URBANEJA, éste se encontraba amolando un machete, al avistar a la víctima, empezó a discutir con ella, y procedió a utilizar el mencionado machete, lanzándole un machetazo, dándole en el brazo derecho, causándole a RAIMUNDO ANTONIO CERRANO BRUZUAL, herida en el tercio distal del brazo derecho, al verse herido éste, salió corriendo y el imputado lo siguió, entonces la víctima se detuvo y trató de defenderse, entonces el mencionado imputado nuevamente vuelve a atacar a la víctima con el machete, amputándole el tercio distal de la mano izquierda, la víctima en su defensa le dio dos machetazos al imputado: JACINTO JUSTINO URBANEJA, uno por el parietal derecho y otro por la frente, después el imputado le dio varios machetazos a la víctima por la cabeza causándole herida en el lado izquierdo de la cara de 19 centímetros, que incluye el pabellón izquierdo auricular con fractura de los huesos maxilares inferiores, huesos de la cara temporal, en la frente de 5 centímetros, en el parietal izquierdo y heridas en otras partes del cuerpo tales como la muñeca izquierda de 2 centímetros, en el tercio superior del brazo izquierdo de 9 centímetros y en la pierna izquierda RAIMUNDO ANTONIO CERRANO BRUZUAL, como pudo caminó , y cerca del lugar de los hechos cayó muerto, a consecuencia de shock hipovolémico por amputación de brazo izquierdo y hemorragia cerebral por heridas ocasionadas por el arma blanca, tipo machete, huyendo del lugar el imputado JACINTO JUSTINO URBANEJA, con dirección hacia Monte Oscuro arriba, Sucre; así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado, quien manifiesta: Ese día me atacó y yo estaba amolando el machete, el me lanzó un golpe y yo levanté la mano con el machete y le corte la palma de la mano, me volvió a atacar y le di en el machete, después me volvió a lanzar y le corte un brazo, y después el me siguió dando por la espalda y por la cabeza, después siguió por el camino y fue que cayó. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: Tal como esta presentada la acusación del fiscal del ministerio público en fecha 26/03/2006, la defensa observa que a mi defendido se le ha violado el principio constitucional del derecho a la defensa en cuanto a la forma en cómo ocurrieron los hechos en fecha 28/03/1999, siendo que todas las actuaciones reflejan claramente así como lo establece la fiscal del ministerio Público, de que los hechos sucedieron a raíz de una pelea donde el ciudadano que aparece como víctima en el caso, RAIMUNDO ANTONIO CERRANO BRUZUAL, supuestamente fue el que provocó la agresión y posteriormente volvió a atacarlo, tal y como lo manifiesta mi defendido, por lo que mal pudo el fiscal del ministerio público, en esa fecha presentar la acusación por el delito de Homicidio Intencional, siendo que mi defendido también se le ocasionaron heridas en su cuerpo y en las presentes actuaciones no se refleja de que se le haya ordenado la práctica de evaluación forense. Pasaron ciudadana Juez aproximadamente 08 años para que el fiscal presentara la referida acusación sin haber investigado sobre el caso, usted oyó al fiscal del ministerio público cuando señaló que realmente hubo una pelea, esto es evidente del incumplimiento por parte del fiscal del ministerio público, aún tendiendo conocimiento de esa investigación que dice que de allí surgieron elementos de convicción, no tomó en cuenta lo impuesto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, lo establecido en la norma relacionado con el alcance que debe de tener el fiscal del ministerio publico para tomar en cuenta los elementos de convicción que pudieran tanto inculpar al imputado, como de exculparlo, se refleja claramente que el fiscal dice que mi defendido cometió el delito de Homicidio Intencional, siendo que, la conducta que según desplegó mi defendido, la cual ha manifestado en esta sala, no se puede adecuar al tipo penal, por lo que necesariamente ciudadana juez, para tales efectos y demostrar realmente si mi defendido se encuentra o no en este delito, tendríamos que ir a un juicio oral y público, por lo que de antemano le solicito primero, en ese papel controlador que usted tiene, siendo un caso del régimen transitorio, igual debió tomarse en cuenta y así haber evitado el fiscal del ministerio público presentar la acusación en los términos que la presentó, porque ya teníamos un Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el año 1999 y podía haber hecho las diligencias que el caso en ese momento requería y haber inclusive concluir con una acusación ajustada a derecho en el presente caso, como lo es la ocurrencia de un delito de homicidio, entendiendo la defensas in pretender que los casos queden impunes, de que hay circunstancias que los seres humanos se pueden involucrar en hechos delictuosos, pero que a la vez se debe analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los mismos, aún a sabiendas el fiscal del ministerio publico al momento de presentar la acusación de que se había suscitado una pelea entre estos dos ciudadanos, no existiendo por parte de mi defendido la intención quizás de causar el daño que se ocasiono pues en ese momento, le toda a usted ciudadana juez ver si esa acusación en los términos en que esta planteada después de 08 años de haber ocurrido los hechos, se haya planteado de la forma que se hizo, sin una investigación debida, sin darle derecho a este ciudadano ala defensa, porque en ningún momento posterior a esa acusación, a que por lo menos se le practicara la evaluación, en este caso, médico forense, usted oyó en esta sala que creo que es la única oportunidad que se ha tenido para que mi defendido manifestara lo que había ocurrido, sin darle derecho como lo señalé al derecho a la defensa, se que ya la práctica se ha pretendido dejarle la carga procesal a la defensa, entendiendo a la defensa pública, sino al defensor que asiste en x momentos a la persona que se ve involucrada, pero quiera también ciudadana juez que se tome en cuenta que la fiscal del ministerio público es el investigador, en este caso es el que esta diciendo que mi defendido se encuentra involucrado en un caso de homicidio intencional, cuestión que no aparece reflejada en las actas procesales. Insiste la defensa en que no se debe admitir la acusación por no reunir los requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que los supuestos de esta norma siempre han estado taxativamente descritos, desde el momento en que el Código Orgánico Procesal Penal entró en vigencia en el año 1999. considera la defensa que mi defendido debe permanecer igual en libertad, puesto que en ningún momento ha sido impuesto de medida alguna, por lo que le solicito se mantenga la libertad del mismo, insistiendo la defensa a pesar de que la función que usted tiene en estos momentos es justamente para evitar llegar acá en la audiencia preliminar con un cambio de calificación y esta es la función pues de lo que debe ocurrir en estas audiencias preliminares, para eventualmente ir a un juicio oral y público, pero si usted acoge la solicitud que hace el fiscal del ministerio público después de haber presentado la acusación 08 años después de haber ocurrido los hechos, le solicito que se ordene la apertura a juicio oral y público, ya que es la oportunidad en que el fiscal del ministerio público puede señalar si las circunstancias en que mi defendido cayó en este delito, lo demuestre. En caso se realice juicio oral y público, hago mías todas las pruebas que presentó el fiscal del ministerio público. No obstante al tiempo en que han ocurrido los hechos ciudadana juez, permanecen en el cuerpo de mi defendido, lesiones consecuencia de la pelea que tuvo con el ciudadano que aparece como víctima para que se le efectúe examen médico forense, porque si se va a aceptar la acusación fiscal 08 años después de admitidos los hechos, considera esta defensa que también es oportuno que se le realice el examen médico legal, porque podemos estar en presencia de una eximente de responsabilidad por parte de mi defendido. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público del Régimen de Transición, lo manifestado por el imputado y lo señalado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve como punto previo: Insiste la defensa en señalar que el Ministerio Público presenta como acto conclusivo en contra de su defendido una acusación 08 años después de cometido el hecho, acusación que es presentada por el delito de homicidio intencional, si observamos la norma, la acción desplegada por este ciudadano y que dio origen a la causa penal no ha prescrito, como tampoco se observa de las actuaciones que el imputado haya estado privado de libertad o sometido a una medida restrictiva de su libertad, a la cual por obligación del Código Orgánico Procesal Penal la fiscalía se vería en la obligación de presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en caso de privación en los 30 o de la prorroga si hubiera hecho uso de la misma, o en el lapso que exige el artículo 313 del mismo Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo, considerado quien aquí decide que al haberse presentado en la presente causa la acusación en el año 2006 no trae como consecuencia la prescripción legal ni judicial de la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 y siguientes del Código Penal Venezolano, quedando de esta manera resuelta la pretensión de la defensa en cuanto a este punto. Continua la defensa señalando que la acción desplegada por su representado y que fue encuadrada por la fiscalía del ministerio público en el delito de Homicidio Simple, se generó a través de una riña, que existió entre su defendido y el hoy occiso Raimundo Antonio Cerrano Bruzual, circunstancia ésta que fue corroborada por su defendido en esta sala de audiencia, siendo como ha señalado la defensa, la primera oportunidad que ha tenido para exponer los hechos, aclarándole al Tribunal que le corresponde al representante fiscal, una vez que se convirtió en parte acusadora del proceso, en probar la intención que tuvo su representado para causarle la muerte al hoy occiso Raimundo Antonio Cerrano Bruzual, circunstancia que también le corresponde a la defensa desvirtuar con las pruebas que pueda promover en un eventual juicio oral y público, o haciendo uso de las que presente la fiscalía del ministerio público o que hayan sido admitidas, no corresponde a esta instancia del proceso a esta juzgadora revisar la intención con la que se actuó, ya que entraría a conocer del fondo de la causa, circunstancia que le es dada al Juez de Juicio al momento de la evacuación de la prueba, solicitando a través de esa circunstancia a esta juzgadora el cambio de calificación jurídica, sin determinar qué tipo penal pudiera determinarse para dicho caso, observándose de su exposición que sería el homicidio en riña, circunstancia esta que debe dilucidarse en un eventual juicio oral y público, por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, quedando de esta manera satisfechas las pretensiones esgrimidas en esta sala por parte de la defensa, y procede este Tribunal:
Conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal, porque la misma recoge todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en dicho artículo, a saber: la identificación del imputado y su abogado defensor; el hecho que dio origen a la investigación penal, siendo el mismo el ocurrido en fecha 28 de marzo de 1999, aproximadamente a las 8:00 AM, en el Caserío Monte Oscuro, en Las Montañas, Parroquia San Juan del Municipio Sucre, Estado Sucre, se desplazaba el hoy occiso RAIMUNDO ANTONIO CERRANO BRUZUAL, en compañía de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROMERO PAREJO y PEDRO ESTEFANO ROMERO PAREJO, al pasar por la causa del imputado JACINTO JUSTINO URBANEJA, éste se encontraba amolando un machete, al avistar a la víctima, empezó a discutir con ella, y procedió a utilizar el mencionado machete, lanzándole un machetazo, dándole en el brazo derecho, causándole a RAIMUNDO ANTONIO CERRANO BRUZUAL, herida en el tercio distal del brazo derecho, al verse herido éste, salió corriendo y el imputado lo siguió, entonces la víctima se detuvo y trató de defenderse, entonces el mencionado imputado nuevamente vuelve a atacar a la víctima con el machete, amputándole el tercio distal de la mano izquierda, la víctima en su defensa le dio dos machetazos al imputado: JACINTO JUSTINO URBANEJA, uno por el parietal derecho y otro por la frente, después el imputado le dio varios machetazos a la víctima por la cabeza causándole herida en el lado izquierdo de la cara de 19 centímetros, que incluye el pabellón izquierdo auricular con fractura de los huesos maxilares inferiores, huesos de la cara temporal, en la frente de 5 centímetros, en el parietal izquierdo y heridas en otras partes del cuerpo tales como la muñeca izquierda de 2 centímetros, en el tercio superior del brazo izquierdo de 9 centímetros y en la pierna izquierda RAIMUNDO ANTONIO CERRANO BRUZUAL, como pudo caminó y cerca del lugar de los hechos cayó muerto, a consecuencia de shock hipovolémico por amputación de brazo izquierdo y hemorragia cerebral por heridas ocasionadas por el arma blanca, tipo machete, huyendo del lugar el imputado JACINTO JUSTINO URBANEJA, con dirección hacia Monte Oscuro arriba, Sucre, las actuaciones pertinentes para la comprobación del delito y que a la vez sirven de prueba para complementarlo, los preceptos jurídicos que deben aplicarse y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Admitida la misma se declara sin lugar la no admisión solicitada por la defensa y posteriormente la solicitud de sobreseimiento de la causa, adquiriendo en este momento el ciudadano JACINTO JUSTINO URBANEJA la condición de acusado, asimismo se hacen pertinentes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado quien expresa: Deseo ir a Juicio. Es todo. Admitidas las pruebas y en vista que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE ASUNTO SEGUIDO AL CIUDADANO JACINTO JUSTINO URBANEJA, DE 52 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.442.755, DE OFICIO AGRICULTOR, FECHA DE NACIMIENTO 21/02/1960, RESIDENCIADO EN BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/Nº, CERCA DE LA BODEGA DEL SEÑOR ALFREDO GIL, COMISARIO DEL LUGAR, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE RAIMUNDO ANTONIO CERRANO BRUZUAL. Se ordena la práctica de examen medico forense físico, a los fines de evidenciar si quedan en el cuerpo del acusado JACINTO JUSTINO URBANEJA cicatrices de las lesiones de las cuales fue objeto por el hoy occiso, por lo que se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que realice la práctica de dicho examen el día 20 de Octubre de 2010 a las 10:30 AM. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segunda de Control

Marleny Mora Salas
La Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez