REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000381
ASUNTO : RP01-D-2010-000381

RESOLUCION DE MEDIDA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día Once (11) de Octubre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2010-000380, seguida a la adolescente XXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXX COMPLICE EN DELITO DE LESIONES GEBERICAS, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública de Guardia ABG. ROSA YAJAIRA MORA, en sustitución de la Defensora Publica Penal Segunda Sección Adolescentes la Abg. BEATRIZ PLANEZ; la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público ABG. ROSMERI RENGIFO; la imputada de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, acompañada de su representante legal, ciudadano XXXXXXXXXX El Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal Suplente la ABG. ROSA YAJAIRA MOYA, quien regenta la Defensoría Pública Nº 2 de la Sección de Adolescentes y se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente XXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXX, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXX., por los hechos ocurridos en fecha 10-10-2010 siendo aproximadamente las 6.00 PM, el ciudadano XXXXXXXXXX, se encontraban a la altura del Portón Negro sector la Yuca, a la altura del Turimiquire se encontraban transitando en una moto junto con otras cuatro motos mas, en el trayecto hacia santa fe se desplazaban dos jóvenes en una mota marca empire color negro con dorado, en esos momentos el parrillero saco un arma de fuego tipo pistola y sin mediar palabras efectuó varios disparos, logrando impactar a l ciudadano XXXXXXXXXX a la altura del hombro izquierdo, causándole un orifico de salida Tercio Proximar externo de Brazo Izquierdo, que amerita asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por ocho días y secuelas sin poderse precisar y al ciudadano XXXXXXXXXXXX a la altura de la cabeza, posteriormente mas adelante detiene la moto, y el parrillero se bajo de esta y se monto en una camioneta de marca Hyundai, modelo santa fe, color plata, MCW-34P, vehiculo este que fue avistado por Funcionarios adscrititos de la Cuarta Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional quienes procedieron a interceptarlos y a indicarle al conductor que los acompañara al Destacamento de Santa Fe, allí se le indico a los ocupantes del mismo que debían bajar a los fines de realizar una requisa, encontrándose entre dichos tripulantes la adolescente XXXXXXXXX cabe señalar que según manifestaciones de la victima XXXXXXXXXXX se encuentra herido de gravedad en el Hospital de Cumaná ; por lo que se procedió a detenerla e imponerla de sus derechos constitucionales y legales. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de EVER JOSÉ ILANO OLIVEROS Y COMPLICE EN DELITO DE LESIONES GEBERICAS, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX.; cuyo delito no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no ameritan como sanción la privación de libertad, solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y manifestando: Para san Pedrito Fuimos estábamos disfrutando un rato allá y luego empezó a llover y a esa hora no pasaba carro por ahí, caminamos hacia el Cementero de esa población, luego paso un malibu amarillo y nos dio la cola y nos montamos en la parte de atrás pero el capó de carro no se abría y nos montamos encima del capo y el señor nos dejo hasta Botalón y luego venia el chamito y le metimos la mano para darnos la cola y nos dio la cola y cuando íbamos por limonal dos motorizados venían delante de nosotros y otros detrás, nosotros veníamos en el medio y escuchamos dos disparos y los dos motorizados siguieron adelante y otros cruzaron hacia el Cementerio y nosotros seguimos de largo y luego cuando estábamos en la guardia vimos los motorizados y después la guardia se fue detrás de notros nos mando para el comando, y fue en botalón cuando nos montamos en el carro y después fue que nos paró la guardia y reviso el carro y el Comodante le dio unos golpes a los muchachos que estaban con nosotros y a mi me pregunto que si era amiga de ellos. Seguidamente la Fiscal le pregunta al a Adolescente. Cuantas personas iban en el carro? R: 6 personas. Hacia donde se dirigían en esa camioneta? R: Hacia la Playa. En ese Trayecto alguna Persona se monto en la camioneta? R: No. Llegaste a ver una persona herida en ese trayecto hacia la playa? R: No. Viste a las personas que iban en la moto? R: Si, iban dos motorizados adelante y los otros agarraron para la guardia. Tiene conocimiento si alguno de los muchachos que iban contigo tenia Droga? No, ellos dijeron que sacaron una bolsita. Escuchaste algunas detonaciones en ese momento? R. Si cuando íbamos por Limonal. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal la Abg. ROSA YAJAIRA MOYA, quien manifestó: Oída la exposición Fiscal y lo manifestado por mi representada y revisado como ha sido las presentes actuaciones se desprende en el folio 3, donde el ciudadano XXXXXXXXXXXXX solamente lo que manifiesta que un ciudadano se bajo de una moto y se metió en el caro vehiculo marca Hyundai, Color Plata, El acta que riela en el folio 4, donde es interrogado el ciudadano XXXXXXXXX. Esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción en las circunstancia de tiempo, modo y lugar ya que se observa que no existen ninguna persona que identifique a mi representada que haya incursionado en delito alguno ni en grado de cooperación ni en ninguna otra forma que haya intervenido o simplemente sospechosa de haber participado en tal delito me baso en el articulo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, igualmente el articulo 8 del COPP, e igualmente invoco al articulo 540 de la LOPNNA es por ello que no haber culpabilidad alguna y mi representada ha manifestado claramente ser inocente, es por lo que solicito una Libertad Sin Restricciones.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; ya que los mismos ocurrieron en fecha 10-10-2010 siendo aproximadamente las 6.00 PM, el ciudadano XXXXXXX, se encontraban a la altura del Portón Negro sector la Yuca, a la altura del Turimiquire se encontraban transitando en una moto junto con otras cuatro motos mas, en el trayecto hacia santa fe se desplazaban dos jóvenes en una mota marca empire color negro con dorado, en esos momentos el parrillero saco un arma de fuego tipo pistola y sin mediar palabras efectuó varios disparos, logrando impactar a l ciudadano XX a la altura del hombro izquierdo, causándole un orifico de salida Tercio Proximar externo de Brazo Izquierdo, que amerita asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por ocho días y secuelas sin poderse precisar y al ciudadano Luigi Martinez Cova a la altura de la cabeza, posteriormente mas adelante detiene la moto, y el parrillero se bajo de esta y se monto en una camioneta de marca Hyundai, modelo santa fe, color plata, MCW-34P, vehiculo este que fue avistado por Funcionarios adscrititos de la Cuarta Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional quienes procedieron a interceptarlos y a indicarle al conductor que los acompañara al Destacamento de Santa Fe, allí se le indico a los ocupantes del mismo que debían bajar a los fines de realizar una requisa, encontrándose entre dichos tripulantes la adolescente XXXXXXXXXXX imponerla de sus derechos constitucionales y legales, por lo que se procedió a detenerla e imponerla de sus derechos constitucionales y legales. SEGUNDO: Al folio 3 cursa Acta Policial de fecha 10-10-2010, al folio 4 cursa denuncia común de fecha 10-10-2010 formulada por el ciudadano Ebel José Milano Oliveros, al folio 15 cursa Entrevista de fecha 10-10-2010 realizada al ciudadano XXXX, al folio 21 cursa informe Medico Forense realizado al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX. TERCERO: El delito imputado por la representación fiscal, no es de aquellos que ameritan privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe la causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente de autos, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor de la adolescente XXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio XXXXXXXXXX Y COMPLICE EN DELITO DE LESIONES GEBERICAS, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX.; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada Veinte (20) días, por ante la Policía de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre,. Se ordena a la Adolescente al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al Tribunal. Se otorga la libertad de la imputada de autos, desde la misma Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio y líbrese oficio la Policía de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, a los fines de informar del Régimen de Presentación Impuesta a la Adolescente de autos, así mismo informar a este Tribunal del Cumplimiento de la misma. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que se continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del COPP. En Cumana a los once (11), días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.