REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000372
ASUNTO : RP01-D-2010-000372

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada como fue, el día Tres (03) de Octubre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, el acusado previo traslado y la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. Rosa Moya, y su representante legal, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx quien es su tía. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la audiencia, imponiendo al adolescente de su derecho como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensora Pública Abg. Rosa Moya, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María teresa Guevara, quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 02 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 6:10 PM, cuando funcionarios adscritos al IAPES, dieron cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº RP01-P-2010-003498 emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. Marleny Mora Salas, se trasladan al lugar del allanamiento, luego de haber ubicado a los testigos, ubicado en la Población de Caimancito, Calle Las Flores, llegando al lugar a las 7:30 PM, y ubican la vivienda donde reside la xxxxxx, de dicha vivienda salía una ciudadana que al avistar la presencia policial, se regresa velozmente a la misma, luego vuelve a salir y al preguntarle por la propietaria de la vivienda, manifiesta que no se encuentra y que ella también vivía ahí, los funcionarios le indican que los acompañe a la realización de la revisión de la vivienda, ya que se iba a efectuar un allanamiento, esta se opone, y personas que viven en la residencia al lado, que son sus familiares, trataron de interferir en el procedimiento, por lo que los funcionarios se introducen en la vivienda junto con los testigos, cierran la puerta, y la ciudadana de manera agresiva y alterada pidió que se le entregara la orden de allanamiento, la cual rompió y comienza a forcejear con los funcionarios para que no avancen, los funcionarios dan inicio al allanamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 212 y 202 del COPP, pasan al último cuadrante de la vivienda que funge como cocina, donde se encontraba un adolescente al cual se le pide se levante de la silla para efectuarle revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, cuando la ciudadana dueña de la vivienda se torna agresiva, interfiriendo con el procedimiento, por lo cual amparados en el artículo 117 del COPP, se logra sacar a la ciudadana de la habitación y colocarle las esposas, no se logra encontrar objeto de interés criminalístico al adolescente, se inspecciona el lugar y se pudo observar una carterita de material foami, de color rosada decorada con hilo blanco, que contenía un envoltorio de regular tamaño de papel sintético color blanco, el mismo al ser destapado contenía en su interior varios envoltorios de papel sintético color azul, atados con un hilo de color rojo, siendo los mismos contados frente a los testigos y arrojando un total de veintisiete (27) envoltorios, se verificó uno el cual contenía una sustancia granulada de la presunta droga denominada CRACK, y se continúa la investigación sin encontrar nada de interés criminalístico, se introducen en una segunda habitación donde se logra ubicar entre unas ropas sucias un envoltorio de regular tamaño de papel sintético de color blanco, que al ser destapado en presencia de testigos contenía varios envoltorios de papel sintético color azul, atados con hilo marrón claro, que al ser contados arrojaron un resultado de ocho envoltorios, al verificar uno, contenía e su interior una sustancia granulada de la presunta droga denominada CRACK, para un total de treinta y cinco (35) envoltorios, se continuó con la revisión sin encontrar nada más de carácter criminalístico, procediendo a la detención de ambos ciudadanos los cuales quedaron identificados como xxxxxxxxxxxxxxxx. Asimismo hago entrega en este acto, de actuaciones complementarias constantes de 11 folios. Por lo anteriormente expuesto es que en este acto solicito se decrete, de conformidad con el artículo 582, literal “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impongan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción. Se le otorgó la palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxx quien manifestó: No deseo declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Rosa Moya, quien expuso: Oída la exposición fiscal, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial, consistente en presentaciones cada quince días, las cuales deberán ser realizadas por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cruz Salmerón Acosta. Asimismo solicito copia simple de la presente acta.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió en fecha 02 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 6:10 PM, cuando funcionarios adscritos al IAPES, dieron cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº RP01-P-2010-003498 emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. Marleny Mora Salas, se trasladan al lugar del allanamiento, luego de haber ubicado a los testigos, ubicado en la Población de Caimancito, Calle Las Flores, llegando al lugar a las 7:30 PM, y ubican la vivienda donde reside la ciudadana xxxxxxxx, de dicha vivienda salía una ciudadana que al avistar la presencia policial, se regresa velozmente a la misma, luego vuelve a salir y al preguntarle por la propietaria de la vivienda, manifiesta que no se encuentra y que ella también vivía ahí, los funcionarios le indican que los acompañe a la realización de la revisión de la vivienda, ya que se iba a efectuar un allanamiento, esta se opone, y personas que viven en la residencia al lado, que son sus familiares, trataron de interferir en el procedimiento, por lo que los funcionarios se introducen en la vivienda junto con los testigos, cierran la puerta, y la ciudadana de manera agresiva y alterada pidió que se le entregara la orden de allanamiento, la cual rompió y comienza a forcejear con los funcionarios para que no avancen, los funcionarios dan inicio al allanamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 212 y 202 del COPP, pasan al último cuadrante de la vivienda que funge como cocina, donde se encontraba un adolescente al cual se le pide se levante de la silla para efectuarle revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, cuando la ciudadana dueña de la vivienda se torna agresiva, interfiriendo con el procedimiento, por lo cual amparados en el artículo 117 del COPP, se logra sacar a la ciudadana de la habitación y colocarle las esposas, no se logra encontrar objeto de interés criminalístico al adolescente, se inspecciona el lugar y se pudo observar una carterita de material foami, de color rosada decorada con hilo blanco, que contenía un envoltorio de regular tamaño de papel sintético color blanco, el mismo al ser destapado contenía en su interior varios envoltorios de papel sintético color azul, atados con un hilo de color rojo, siendo los mismos contados frente a los testigos y arrojando un total de veintisiete (27) envoltorios, se verificó uno el cual contenía una sustancia granulada de la presunta droga denominada CRACK, y se continúa la investigación sin encontrar nada de interés criminalístico, se introducen en una segunda habitación donde se logra ubicar entre unas ropas sucias un envoltorio de regular tamaño de papel sintético de color blanco, que al ser destapado en presencia de testigos contenía varios envoltorios de papel sintético color azul, atados con hilo marrón claro, que al ser contados arrojaron un resultado de ocho envoltorios, al verificar uno, contenía e su interior una sustancia granulada de la presunta droga denominada CRACK, para un total de treinta y cinco (35) envoltorios, se continuó con la revisión sin encontrar nada más de carácter criminalístico, procediendo a la detención de ambos ciudadanos los cuales quedaron identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. SEGUNDO: igualmente se observa, que cursa Acta Policial de fecha 02/10/2010, suscrita por funcionarios del IAPES, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos (folio 1 y vto). Acta de Investigación Policial de fecha 03/10/2010 suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejaron constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención del imputado. Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejaron constancia de la droga incautada, arrojando un peso bruto de seis gramos con trescientos cuarenta y cinco miligramos (6g con 345 mg) y un peso neto de cinco gramos con trescientos treinta miligramos (5g con 330 mg), arrojando resultado positivo para CRACK. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma treinta y cinco envoltorios de papel sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia granulada de la presunta droga denominada CRACK; y una cartera de material foami de color rosado. Acta de Allanamiento de fecha 02/10/2010 suscrita por funcionarios del IAPES en la cual se dejó constancia de los resultados de la orden de allanamiento practicada. Orden de Allanamiento Nº RP01-P-2010-003498, acordada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo estas últimas actuaciones complementarias entregadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta sala de audiencias. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante en el entendido de que la presente causa se encuentra en fase de investigación, y atendiendo al Principio de Congruencia que rige el proceso penal que exige que ha de existir entre lo peticionado por la partes y lo que ha de resolver el tribunal, al considerar que las medidas de coerción personal solo pueden ser acordadas si media solicitud fiscal y ello no ha acontecido en este caso, no habiendo oposición alguna por parte de la defensa a la solicitud de la vindicta pública, debe este Tribunal acordar el pedimento fiscal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, tal como fuere explanado que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal como fue solicitada por el ministerio publico, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 582, literal “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia Policial de Araya y la prohibición acercarse a sitios donde se presuma la venta, distribución o consumo de droga. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policial de Araya, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente cumple con las mismas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados cola lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los tres (3), días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
Juez Primero de Control Sección Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.