REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION


Carúpano, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000760
ASUNTO: RP11-P-2010-000760


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 07 de Septiembre del 2010, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a ciudadanos Jorber Alexander Rodríguez Velásquez venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N ° 22.926.931, nacido en fecha 11-09-1992, soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Zuleima Velásquez y Alexander Rodríguez y Residenciado en Playa Patilla, Casa S/N, frente al Bodegón Patilla Mar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Mario José Rojas Larez venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.592.741, nacido en fecha 18-09-1989, soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Pablo Rojas y Zuli Larez, y Residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 02, vereda 44, Casa S/N, cerca del Bar El Monazo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Jorber Alexander Rodríguez Velásquez y Mario José Rojas Larez, anteriormente identificados; fueron condenados a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 20 de Abril del año en curso, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad Cinco,(5), meses y Veinticinco,(25), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Seis,(6), meses y Cinco,(5), días que vencerán de manera definitiva el día 20 de Abril del 2014.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal la referida penada, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un,(1), año de Prisión, que vence el 20 de Abril del 2011, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Un,(1), año y Cuatro,(4), meses de Prisión que vencerá en fecha 20 de Agosto del 2011, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión, que vencerá en fecha 20 de Diciembre del 2012, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Tres,(3), años de Prisión lo cual ocurrirá el 20 de Abril del 2013, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Jorber Alexander Rodríguez Velásquez y Mario José Rojas Larez , anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 20 de Abril del 2014, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Jorber Alexander Rodríguez Velásquez y Mario José Rojas Larez, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que podrían optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 07 de Septiembre del 2010, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a ciudadanos Jorber Alexander Rodríguez Velásquez venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N ° 22.926.931, nacido en fecha 11-09-1992, soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Zuleima Velásquez y Alexander Rodríguez y Residenciado en Playa Patilla, Casa S/N, frente al Bodegón Patilla Mar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Mario José Rojas Larez venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.592.741, nacido en fecha 18-09-1989, soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Pablo Rojas y Zuli Larez, y Residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 02, vereda 44, Casa S/N, cerca del Bar El Monazo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Oficiese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal con competencia en materia de Ejecución de Sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.