REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000883
ASUNTO: RP11-P-2010-000883

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 08 de Septiembre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Michael José Moreno Millán, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N º 17.407.885, oficio: pescador, Hijo de Carmen Millán y Luís Moreno, Residenciado en la Comunidad la Playa Grande, Urbanización Agustín Ortiz, Calle 4, Casa N ª 5 Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de Nueve (9) Años De Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º 8º 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jairo Teodoro Moya y Fernando Javier Carrión; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Michael José Moreno Millán, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Nueve (9) Años De Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º 8º 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 09 de Mayo del año 2010, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Cinco,(5), meses y Nueve,(9), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho,(8), años, Seis,(6), meses y Veintiún,(21), días que vencerán de manera definitiva el día 09 de Mayo del 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos,(2), años y Tres,(3), meses de Prisión que vencerán el 09 de Agosto del año 2012, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Tres,(3), años de Prisión que vencerán en fecha 09 de Mayo del 2013, optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años de Prisión, que vencerán en fecha 09 de Mayo del 2016, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Seis,(6), años y Nueve,(9), meses de Prisión lo cual ocurrirá el 09 de Febrero del 2017, tendrán derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Michael José Moreno Millán, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 09 de Mayo del 2019, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 08 de Septiembre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Michael José Moreno Millán, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N º 17.407.885, oficio: pescador, Hijo de Carmen Millán y Luís Moreno, Residenciado en la Comunidad la Playa Grande, Urbanización Agustín Ortiz, Calle 4, Casa N ª 5 Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de Nueve (9) Años De Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º 8º 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jairo Teodoro Moya y Fernando Javier Carrión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Oficiese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.