REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001261
ASUNTO: RP11-P-2010-001261


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 16 de Agosto del 2010 por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Cesar Apolonio Fuentes Cordero, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.916.545, nacida en fecha 09-02-87, de 21 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Alfredo Cordero y Maria Fuentes y domiciliado en: Canchuchú Nuevo, casa Nº 52, como a tres casas de la Cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Cesar Apolonio Fuentes Cordero, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado estuvo detenido por la presente causa, desde el día 20 de Junio del 2010, hasta el día 11 de Agosto del 2010, oportunidad en que se revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre su persona por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un,(1), mes y Veintiún,(21), días, que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la peta impuesta un lapso de Un,(1), año, Diez,(10), meses y Nueve,(9), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Cesar Apolonio Fuentes Cordero, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 16 de Agosto del 2010 por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Cesar Apolonio Fuentes Cordero, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.916.545, nacida en fecha 09-02-87, de 21 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Alfredo Cordero y Maria Fuentes y domiciliado en: Canchuchú Nuevo, casa Nº 52, como a tres casas de la Cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 14 de Diciembre del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia penitenciaria. Finalmente a los fines de la notificación del penado se ordena solicitar la colaboración a la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial para que practique la misma al momento en que el penado cumpla con su presentación bimensual impuesta en fecha 11 de Agosto del año en curso. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.