REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000951
ASUNTO: RP11-P-2010-000951

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 15 de Septiembre del 2010 por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Néstor José Calzadilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.051, hijo de Del Valle Calzadilla y Arsenio García, residenciado en la Invasión Las Mercedes, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Néstor José Calzadilla, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado estuvo detenido por la presente causa, desde el día 20 de Mayo del 2010, hasta el día 15 de Septiembre del 2010, oportunidad en que se revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre su persona por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Tres,(3), meses y Veinticinco,(25), días, que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la peta impuesta un lapso de Tres,(3), años, Ocho,(8), meses y Cinco,(5), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Néstor José Calzadilla, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 15 de Septiembre del 2010 por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Néstor José Calzadilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.051, hijo de Del Valle Calzadilla y Arsenio García, residenciado en la Invasión Las Mercedes, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 15 de Diciembre del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia penitenciaria. Finalmente a los fines de la notificación del penado se ordena solicitar la colaboración a la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial para que practique la misma al momento en que el penado cumpla con su presentación mensual impuesta en fecha 31 de Agosto del año en curso. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.