REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000327
ASUNTO: RP11-P-2010-000327


Recibido como ha sido Oficio N° 1552 -10 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna resultado de evaluación multidisciplinaria correspondiente al Penado Nermis José Ramírez, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Nermis José Ramírez, venezolano, de 22 años de edad, Natural del Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, nacido el 24-10-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.665.444, hijo de Bella Ramírez y Lenis Lara, y residenciado en calle Carabobo, casa sin número de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del Delito Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un niño cuya identidad se omite en resguardo de su pudor.

Ahora bien de la revisión del auto de ultimo cómputo de fecha 29 de Junio de 2010, se evidencia que dicho penado para la aludida fecha tenía cumplida una pena de Cuatro,(4), meses y Dieciocho,(18), días que sumado al tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Tres,(3), meses y Seis,(6), días, hacen un total de pena cumplida de Siete,(7), meses y Veinticuatro,(24), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años y Seis,(6), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 11 de Octubre del 2012.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco, (5), años. Así mismo, se evidencia que del folio 25 al 26 de la segunda pieza de la causa cursa oficio N° 1566 - 2010 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Nermis José Ramírez, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 22 Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Wilmer David Méndez, titular de la cédula de identidad N° 12.291.594, en su carácter de Gerente del establecimiento comercial “Wilmer David Méndez” ofrece trabajo al Penado como Depositario, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar salario de Un mil doscientos veinticuatro Bolívares, (Bs. 1.224,00), mensuales. Finalmente al folio 31 riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual el Inspector Jefe de la comisaría Municipal N° 3.1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, certifica que la conducta asumida por Nermis José Ramírez, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Nermis José Ramírez, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso Dos,(2), años y Seis,(6), días que vencerán de manera definitiva el día 11 de Octubre del 2012. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Nermis José Ramírez, venezolano, de 22 años de edad, Natural del Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, nacido el 24-10-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.665.444, hijo de Bella Ramírez y Lenis Lara, y residenciado en calle Carabobo, casa sin número de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, El Beneficio De Suspension Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos,(2), años y Seis,(6), días que vencerán de manera definitiva el día 11 de Octubre del 2012.
Remítanse copias de la presente decisión a la comisaría Municipal N° 3.1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Esta ciudad, a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese al ciudadano Wilmer David Méndez, titular de la cédula de identidad N° 12.291.594, en su carácter de Gerente del establecimiento comercial “Wilmer David Méndez” en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Pre - Libertad y con oficio remítase a la comisaría Municipal N° 3.1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Esta ciudad para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse Boada.