República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JESUS ALFREDO ORTEGA MATA.
DEMANDADO: MARVELIA CARRERA ROJAS y JOSE GREGORIO
CARVAJAL FERNANDEZ.
CAUSA: TRANSACCIÓN.
FECHA: 19 DE OCTUBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5354.
LA TRANSACCIÓN
Las partes celebraron una TRANSACCION mediante escrito redactado, en los siguientes términos:

“Nosotros, JESUS ALFREDO ORTEGA MATA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 10.463.038, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el IPSA bajo el NO. 63.142, quien a los efectos del presente documento se denominará LA PARTE ACTORA, por una parte, y por la otra, JOSE GREGORIO CARVAJAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 14.886.934, quien para los mismos efectos se denominará EL CODEMANDADO, quien se encuentra asistido por la abogado en ejercicio MARIA TERESA MADRID, inscrita en el IPSA bajo el No. 125.796, se ha convenido celebrar, como en efecto formalmente celebramos, el presente acuerdo TRANSACCIONAL que se regirá por las siguientes condiciones: CAPITULO PRIMERO. CONSIDERACIONES PREVIAS. PRIMERO: El día veintiséis (26) de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 P.M., el ciudadano JESUS ALFREDO ORTEGA MATA se trasladaba por la Avenida Santa Rosa, cuando ocurrió un accidente entre un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca, MAZDA; Modelo, 323; Clase, AUTOMOVIL; Tipo: SEDA; Placas: BAJ-95K, Color, AZUL; Año: 1995; Serial de Carrocería: 323HBI00871; Serial del Motor: B3554744, el cual le pertenece según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículos No. 323HBI00871-1-1 de fecha veintinueve (29) de enero de 2002 y un vehículo de las siguientes características Marca, CHEVROLET; Modelo, CORSA; Clase, AUTOMOVIL; Tipo; COUPE; Placas; MDY-85A, Color: Rojo, Año: 2005; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z85V320434; Serial de Motor; 85V320434; propiedad de la ciudadana MARVELIA CARRERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.626.554, y conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL FERNANDEZ, ya identificado.-------------------------------------------------------------
Como consecuencia de dicho accidente el ciudadano JESÚS ALFREDO ORTEGA MATA acudió a este Tribunal y mediante demanda escrita presentada en fecha tres (03) de agosto de 2010, demando a los ciudadanos MARVELIA CARRERA y JOSE GREGORIO CARVAJAL FERNANDEZ, en sus caracteres de propietaria del vehículo ut supra identificado y conductor, respectivamente para que convinieran en pagarle, o en defecto de ello fueran condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), correspondientes al valor de los desperfectos ocasionados al vehículo MAZDA y otros conceptos detallados en el libelo de la demanda. CAPITULO SEGUNDO. RECIPROCAS CONCESIONES. SEGUNDO: A los fines de poner fin al presente litigio y conciliar los intereses contrapuestos LA PARTE ACTORA y EL CODEMANDADO y después de múltiples conversaciones, deliberaciones, aportes doctrinarios y jurisprudenciales que han permitido la auto-composición procesal, han llegado a la siguiente conclusión: A) EL CODEMANDADO declara ser el responsable del accidente que dio inicio a la presente causa y como consecuencia de ello ofrece pagarle a LA PARTE ACTORA la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por los daños materiales causados, así como por concepto de honorarios profesionales de abogados generados hasta este momento, antes del día veintidós (22) de noviembre de 2010, en pagos parciales o mediante un pago total por la cantidad convenida. Igualmente declara que si no cumple con el pago en la fecha señalada, se compromete a pagarle a LA PARTE ACTORA la cantidad demandada, es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mas el treinta por ciento (30%) de ese monto por concepto de honorarios de abogados por la demanda intentada. B) LA PARTE ACTORA declara que acepta el ofrecimiento hecho por EL CODEMANDADO y en consecuencia está dispuesto a recibir de manos de “EL CODEMANDADO” la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por los conceptos demandados, siempre y cuando dicho pago sea hecho antes del 22 de noviembre de 2010. E igualmente declara que acepta que en caso que EL CODEMANDADO no cancele en la fecha señalada éste tendrá que cancelarle la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) más el treinta por ciento (30%) de ese monto por concepto de honorarios de abogados por la demanda intentada. C) Ambas partes piden al Tribunal que de conformidad con los artículos 1.713, 1.717, 1.718 y 1.720 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil homologue el acuerdo transaccional aquí celebrado con la finalidad que el mismo adquiera la intangibilidad de la cosa Juzgada y que en caso de que EL CODEMANDADO no cumpla con lo aquí ofrecido antes del 22 de noviembre de 2010, LA PARTE ACTORA pueda ejecutar el presente acuerdo mediante la solicitud de la ejecución voluntaria y si esta no fuera posible, mediante la solicitud de la ejecución forzada del presente acuerdo y en consecuencia EL CODEMANDADO cancele a LA PARTE ACTORA la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) más el treinta por ciento (30%) de ese monto por concepto de honorarios de abogados por la demanda intentada. TERCERO: Las partes escogen como domicilio especial, a los únicos efectos de suscribir y homologar el presente pacto transaccional a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto, en Cumaná a la fecha de su suscripción por las partes.”

LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto, la materia sobre la cual versa la transacción, no es de las prohibidas por la Ley, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN a dicha TRANSACCIÓN, efectuada entre JESUS ALFREDO ORTEGA MATA y JOSE GREGORIO CARVAJAL FERNANDEZ.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA


MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ