REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de Octubre de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Representante del Ministerio Público Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos OSCAR GABRIEL GIL COBO, CAMPOS RODRÍGUEZ MANUEL, LOZADA COLMENARES JORGE Y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 23 de Septiembre de 2010, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Observa este Juzgador que salvo en el e (sic) caso de la aprehensión de los ciudadanos SAMER ZAHRAN DALEH y SILVINO ESCALONA observa que la aprehensión de los ciudadanos JESUS FERNANDO ANTON GUTIERREZ, SAMUEL ALBERTO ESCALANTE, EMILIO JOSE RAMIREZ SALAZAR, JORGE LOZADA COLMENARES, JAIRON ARMANDO RENGEL VELIZ, MANUEL JOSE CAMPO RODRIGUEZ y OSCAR GABRIEL GIL COVO, se realiza después de haberse logrado la incautación de la sustancia ilícita por lo tanto no tendría el carácter de flagrante, por lo que lo procedente es decretar la nulidad de la aprehensión en lo que a estos ciudadanos respecta porque no se adecua a los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante a ello según el criterio asentado según sentencia Nº 526 de fecha 9 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RICON URDANETA en la cual se señala que los errores cometidos por lo (sic) órganos aprehensores no son transferibles al órgano jurisdiccional y estas violaciones cesan con la presentación ante el Tribunal, por lo que este Juzgado considera que debe realizarse una investigación a los fines del esclarecimiento total de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía del Procedimiento Ordinario, dejándose constancia que en relación a lo solicitado por la defensa del ciudadano JAIRO RENGEL, la DRA. MARIA EVA CHACON, que las diligencias de investigación como derecho del imputado debe (sic) hacer ante el Ministerio Público y sólo serán conocidas por el órgano jurisdiccional en caso de negativa, por ello se declara improcedente. SEGUNDO: En lo que respecta a la precalificación jurídica no constituye hecho controvertido la incautación de 15 panelas de cocaína en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, la manera en la que esta ingresó no deja lugar a dudas que nos encontramos en presencia de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por estos hechos punibles se realizará la investigación, este razonamiento tiene lugar demostrada como ha sido la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el acta policial de aprehensión, el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, el acta de entrevista tomadas a los ciudadanos JESSELYN RAPOZO, YNDIRA CARRERO, MILANO FREDDY y AZUJE REINALDO, JHOANY VIVAS, JOSEPH CASANOVA, MAIKEL RAFAEL OLIVEROS, PADILLA FREITES LUIS BELTRAN, GONZALEZ PINO JERMAINE, LOPEZ MANUEL y GUERRERO LEON FRANKLIN así como aproximadamente 130 tomas de videos de distintos puntos de control de las cámaras del aeropuerto internacional SIMON BOLIVAR, se evidencia que esta sustancia tenía el destino de ser ingresada en un vuelo que iba a la ciudad de Damasco, esta sustancia paso por el transporte de dos personas, que la ingresa del área externa al área internacional; este tribunal considera con base a los elementos mencionados y aportados, la presencia de los ciudadanos OSCAR GABRIEL GIL COBO, CAMPOS RODRIGUEZ MANUEL, LOZADA COLMENARES JORGE Y EMILIO JOSE RAMIREZ SALAZAR en los distintos momentos en que se trasladaba la sustancia dentro del aeropuerto, es hasta la presente etapa circunstancial, porque no hay ningún elemento que permita definir que tuvieran una conducta omisiva para eludir los controles correspondientes por lo que este tribunal decreta la libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos establecido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta a SAMUEL ESCALANTE y JAIRO RENGEL VELIZ el tribunal considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos e (sic) el artículo 250 devenido de acta policial y del video donde se puede apreciar que pasa un contenedor de basura conducido por Jesús Antón el cual no fue revisado debidamente a criterio de este Juzgador, porque si se configura el delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en relación al ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH existe muchos elementos que comprometen su responsabilidad como el acta policial y el video, las entrevistas de los testigos instrumentales razón por la cual considera este Juzgador que existen suficientes elementos para presumir que se encuentra comprometida su responsabilidad en los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a título de autor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; En el caso del ciudadano ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO igualmente del contenido del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión y el video aparece una actividad mediante la cual sale del área donde habitualmente presta sus funciones y luego ingresa en circunstancias donde no es revisado debidamente por los funcionarios y entra al baño donde concurre posteriormente el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH considerando el tribunal que si existen elementos para considerar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en los delitos de de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, evidenciándose de las penas de estos delitos tienen una pena muy alta y que es considerado como un delito de Lesa Humanidad, es por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2, 3 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que le Presente Decreto de Medida Privativa Judicial de Libertad, no quebranta en forma alguna el principio de debido proceso, afirmación de libertad ni de presunción de inocencia habiéndose verificado los extremos de ley exigidos por el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano SILVINO RAFAEL ESCALONA visto que no se ha producido en esta audiencia ninguna imputación es por lo que se decreta su la libertad sin restricciones, no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal…”(Folios 74 al 92 de la incidencia).

CAPÍTULO II

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos OSCAR GABRIEL GIL COBO, CAMPOS RODRÍGUEZ MANUEL, LOZADA COLMENARES JORGE Y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, sosteniendo lo siguiente:

“…Voy a utilizar el recurso de efecto suspensivo, es obligatorio y tengo la convicción la participación de estos ciudadanos…en estos hechos conforme al artículo 274 ya que no estoy de acuerdo con la libertad sin restricción de estos ciudadanos toda vez que existen circunstancias que evidencian que los compromete en los delitos señalados, no es como lo señala la defensa de los indicios, hay que aplicar la teoría de la minia (sic) actividad probatoria y que las pruebas no son tarifarias, esta medida es una media (sic) preventiva no los hace responsables de lo que se les está imputando la medida es preventiva porque existe una asociación para que la droga llegara hasta las manos del Sr. SAMER DALEH donde el fiscal tiene 30 días para comprobar esa tesis está clara la participación de cada uno de ellos, donde sucedió cada uno estos hechos, se presume por la pena aplicar el peligro de fuga y considero que en este lapso que va a durar la investigación se consignara las evidencias, en donde con la participación de los demás imputados junto con GERMAN BASANTE y el señor de CAMISA DE RAYAS, son un equipo para la comisión de este delito, como dice la defensa se van a incorpora (sic) el cruce de llamadas telefónicas, la pena es alta y según el video considera esta representación fiscal que existe una perfecta sintonía para cometer este delito, no es cierto que JAIRO quería ir al baño el Sr. LOZADA le hizo la seña grafica que se ve en el video para que el separar (sic) de su puesto de trabajo, por lo que el ministerio público (sic) ejerce el efecto suspensivo…”(Folios 74 al 92 de la incidencia).

Por su parte, la Defensa de los ciudadanos OSCAR GABRIEL GIL COBO, CAMPOS RODRÍGUEZ MANUEL, LOZADA COLMENARES JORGE Y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, alegó lo siguiente:

“…La defensa solicita no acoja lo solicitado por el fiscal, porque estamos en presencia de un procedimiento ordinario donde el fiscal donde (sic) tendrá las herramientas para que haga una buena investigación no puede hacer una solicitud tal con (sic) acta policial que no fue dirigida esta (sic) investigación de una forma como ha debido de ser por el fiscal sino que estamos en presencia de unas subjetividades de estos funcionarios policiales que su (sic) manera interpretaron un video, considera la defensa que no hay elementos de convicción como para que fiscal haga tal solicitud por que la defensa se opone y le solicita la libertad inmediata para cada uno de ellos...”(Folios 74 al 92 de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”.

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta Alzada observa que el hecho ilícito imputado fue calificado por el Ministerio Publico como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el caso de los ciudadanos OSCAR GABRIEL GIL COBO, CAMPOS RODRÍGUEZ MANUEL, LOZADA COLMENARES JORGE Y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, tipos penales estos cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, por señalarse su presunta comisión en fecha 20 de Septiembre de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autor (es) o participe (s) en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

1. Acta de investigación penal emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 22 de Septiembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…TTE. VIVAS USECHE NELSON ARMANDO…En fecha 20-09-10, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque Nro. 22 en el Jet Way, durante el chequeo corporal, la revisión de equipajes de mano y pasaporte que se efectúan en dicho punto de control, le percibimos una actitud nerviosa a un ciudadano que era el último en abordar el vuelo y al momento de ser abordarlo (sic), de conformidad con el artículo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, solicitándole su documentación personal (Pasaporte), donde resulto ser y llamarse: SAMER ZAHRAN DALEH, portador del pasaporte de Libanes…quien pretendía abordar el vuelo. Nro. VO 3012, de la aerolínea CONVIASA, con ruta CARACAS - DAMASCO (TEHERÁN), de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, color de piel blanca, cabello color castaño, vestía un (01) un jeans de color azul, una (01) camisa de color azul de rayas blancas manga larga y un (01) par de zapatos color marrón, el mismo portaba un equipaje mediano negro de lona, seguidamente procedimos a solicitarle la colaboración a dos (02) ciudadanas para que sirvieran como testigos, quedando identificados legalmente como…JESSELYN DEL VALLE RAPOZO ORAMA…YNDIRA DE LAS NIEVES CARRERO PÉREZ… en presencia de los ciudadanos testigos le preguntamos al ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH, si el equipaje que portaba era su propiedad, respondiendo que si, así mismo se le explicó que sería objeto de una revisión Antidrogas…Posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano: SAMER ZAHRAN DALEH, conjuntamente con los (sic) ciudadanas testigos hasta la sala de revisión de la unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje…se le encontró en el bolsillo derecho de la camisa un ticket de color anarajado que textualmente dice “EQUIPAJE DE MANO”…se le detectó documentos personales (pasaporte); Boanding Pass de la aerolínea CONVIASA, tres (03) teléfonos celulares…procedimos a efectuar el chequeo del equipaje que portaba el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH, el cual consistía de una (01) maleta mediana de color negra, confeccionada en material de nilón, marca AMERICAN TOURISTER, cuatro (04) compartimientos, dos (02) asas para el agarre, un (01) asa para el transporte, en donde se pudo observar en su interior, ropa de caballero y a parte (sic) se evidencio quince (15) panelas en forma rectangular forradas en cinta adhesiva de color marrón y las cuales al ser perforadas con una navaja se evidenció en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; posteriormente se le efectúo una prueba de orientación de campo a la sustancia contenida en cada una de las panelas anteriormente descritas con el reactivo denominado "SCOTT", los cuales arrojaron una coloración azul lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA, acto seguido se procedió al pesaje de las quince (15) panelas contentivas de la presunta sustancia incautada, arrojando un peso bruto aproximado de DIECISIES KILOS OCHOCIENTOS NUEVE GRAMOS (16,809 Kg)… se le preguntó al ciudadano: SAMER ZAHRAN DALEH, si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo, quien respondió que no. No obstante a todo esto, el referido ciudadano manifestó que el equipaje con esa droga, le fue entregado en el baño masculino ubicado en la feria de la mercancía seca, adyacente a la entrada de la Puerta de MONAGAS 2, por parte de un empleado de mantenimiento que labora en el mismo aeropuerto. Seguidamente y en presencia de los testigos se procedió a leerle y explicarle los derechos al ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH…Inmediatamente el TTE. VIVAS USECHE NELSON ARMANDO se dirigió al referido baño público, realizando la detección preventiva del ciudadano…ESCALONA SILVINO RAFAEL…quien labora en la empresa de mantenimiento…así mismo se deja constancia de la entrega de pertenecías y útiles personales al ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH, los cuales se encontraban en la maleta pequeña de color negro anteriormente descrita. Seguidamente y en virtud de las circunstancias de la incautación de la referida maleta, los funcionarios actuantes procedieron a solicitar a las autoridades del Instituto Aeropuerto Internacional, los videos de esa fecha y hora en donde sucedieron los hechos, evidenciándose que un grupo de personas entre los cuales estaban funcionarios de la policía aeroportuaria, un guardia nacional y personal de servicio, todos laborando en el aeropuerto internacional, tienen una participación directa en la entrega de la referida maleta al ciudadano SAMER ZAHRAN DELEH. Es así como se activa inmediatamente un dispositivo de búsqueda constante de esas personas tanto dentro del aeropuerto como en las afuera, desde esa misma fecha hasta el día 22-09-10 de hoy en horas de la mañana, siendo detenidos en consecuencia el ciudadano ESCALONA SILVINO RAFAEL…que estaba de servicio en el baño que estaba al lado de la puerta de salida del punto de control de MONAGAS 2, quien dio protección al ciudadano ANTÓN GUTIÉRREZ JESÚS FERNANDO…quien fue la persona de mantenimiento del restauran sushi del aérea internacional del aeropuerto, quien aprovechó para sacar la basura de ese restauran en un carrito de basura y salir al pasillo CRUZ DIEZ del referido aeropuerto, que no era su deber e introducirse en el baño que se encuentra al lado del INAC, en donde previamente y así se determinó en el video, se observó cuando un ciudadano de gorra y con franela a rayas, se bajo de un vehículo pequeño de color negro, con un bolso pesado en donde iba las quince panelas de cocaína y se introdujo en el mismo baño en donde le entregó la droga al ciudadano ANTÓN GUTIÉRREZ, resultando ser ese ciudadano un funcionario de la Policía Aeroportuaria, quien quedó identificado con el nombré de CASTRO P. ÁNGEL D…y una vez que ANTÓN GUTIÉRREZ la recibió, las colocó en el carrito de basura, pasando nuevamente por el puesto de control de Monagas 2 e introduciéndose en el baño de la puerta Monagas 2 del área internacional…en donde se la entregaron al ciudadano SAMER ZAHRAN…igualmente resultaron detenidos los ciudadanos ESCALANTE PERNIA SAMUEL…funcionario de la Guardia Nacional…y JAIRO RANGEL…ambos ciudadanos destacados al puesto de control de MONAGAS 2, que es la alcabala para pasar del pasillo CRUZ DIEZ del aeropuerto al área internacional y fueron las personas que permitieron que el ciudadano ANTÓN GUTIÉRREZ JESÚS, sacara el carrito de basura hacia la parte de afuera, es decir al pasillo CRUZ DIEZ, en donde el ciudadano CASTRO ÁNGEL, le entregó la droga en el baño adyacente al INAC…”(Folios2 al 6 de la incidencia).

2.- Acta de inspección de sustancias emanada de la Guardia Nacional de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…quince (15) panelas en forma rectangular forradas en cinta adhesiva de color marrón y las cuales al ser perforadas con una navaja se evidencio en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; posteriormente se le efectúo una prueba de orientación de campo a la sustancia contenida en cada una de las panelas anteriormente descritas con el reactivo denominado “SCOTT", los cuales arrojaron una coloración azul lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA, acto seguido se procedió al pesaje de las quince (15) panelas contentivas de la presunta sustancia incautada, arrojando un peso bruto aproximado de DIECISÉIS KILOS OCHOCIENTOS NUEVE GRAMOS (16,809 Kg)…luego procedimos a introducir en presencia de los ciudadanos testigos en una (01) bolsa plástica transparente el equipaje contentivo de las quince (15) panelas con la presunta sustancia incautada, la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico rojo signado con el N° DHL-1132402, quedando depositadas en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, ubicado en el Puerto Marítimo de la Guaira…”(Folio 7 de la incidencia).

3.- Al folio 17 de la incidencia cursa inserta acta de revisión de personas emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…S/2 Perez Aranguren Daniel…se efectuó el chequeo corporal por la maquina Body Escaner con la cual no se le incauto ninguna sustancia ilícita adherida a cuerpo ni en el organismo…”

4.- Al folio 18 de la incidencia cursa inserta acta de revisión de personas emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…S/2 Carrillo Vera…procedieron a efectuar revisión corporal…al ciudadano ESCALONA SILVINO RAFAEL…se le efectúo el chequeo corporal la (sic) cual no se le encontró ninguna sustancia ilícita adherida a su cuerpo…”

5.- Al folio 19 de la incidencia cursa inserta acta de revisión de personas emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 21 de Septiembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…S/2 Carrillo Vera…procedieron a efectuar revisión corporal…al ciudadano ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO…se le efectuó el chequeo corporal…no se le encontró ningún tipo de sustancia ilícita…”

6.- Al folio 20 de la incidencia cursa inserta acta de revisión de personas emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 21 de Septiembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…TTE Betancourt Guerra…procedieron a efectuar revisión corporal…al ciudadano ESCALANTE PERNIA SAMUEL ALBERTO…al momento del chequeo no se le encontró ningún tipo de sustancia ilícita…”

7.- Al folio 21 de la incidencia cursa inserta acta de revisión de personas emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 21 de Septiembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…TTE Betancourt Guerra…procedieron a efectuar revisión corporal…al ciudadano RAMIREZ SALAZAR EMILIO JOSÉ… al momento del chequeo no se le encontró ningún tipo de sustancia ilícita…”

8.- Al folio 22 de la incidencia cursa inserta acta de revisión de personas emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 21 de Septiembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…TTE Betancourt Guerra…procedieron a efectuar revisión corporal…al ciudadano LOZADA COLMENARES JORGE RAFAEL…se efectúo el chequeo corporal…no se le encontró ningún tipo de sustancia ilícita…”

9.- Al folio 23 de la incidencia cursa inserta acta de revisión de personas emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 21 de Septiembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…TTE Betancourt Guerra…procedieron a efectuar revisión corporal…al ciudadano RENGEL VELIZ JAIRO ARMANDO…al momento del chequeo no se encontró ningún tipo de sustancia ilícita…”

10.- Al folio 24 de la incidencia cursa inserta acta de revisión de equipaje emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…S/2 Carrillo Vera…se procedió a la revisión de equipaje…al ciudadano SAMER ZAHRAN DALEM…de nacionalidad Libanes, arrojando el siguiente resultado…al momento de efectuarle el chequeo de una (01) maleta mediana de color negra…marca AMERICAN TOURISTER, cuatro (04) compartimientos…en donde se pudo observar en su interior, ropa de caballero y a parte (sic) se evidencio quince (15) panelas en forma rectangular forradas en cinta adhesiva de color marrón y las cuales al ser perforadas con una navaja se evidencio en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; posteriormente se efectúo una prueba de orientación de campo a la sustancia contenida en cada una de las panelas anteriormente descritas con el reactivo denominado “SCOTT”, los cuales arrojaron una coloración azul lo que concluyo a presumir que se trata de la presunta droga denominada cocaína…se procedió al pesaje de las quince (15) panelas contentivas de la presunta sustancia incautada, arrojando un peso bruto aproximado de DIECISÉIS KILOS OCHOCIENTOS NUEVE GRAMOS (16.809 kg)…”

11.- Al folio 25 de la incidencia cursa inserta acta de revisión de personas emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 21 de Septiembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…TTE Betancourt Guerra…procedieron a efectuar revisión corporal…al ciudadano GIL COVO OSCAR GABRIEL…al momento del chequeo no se le encontró ningun tipo de sustancia ilícita…”

12.- Al folio 26 de la incidencia cursa inserta acta de revisión de personas emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 21 de Septiembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…TTE Betancourt Guerra…procedieron a efectuar revisión corporal…al ciudadano CAMPOS RODRIGUEZ MANUEL JOSE…al momento del chequo no se le encontró ningun tipo de sustancia ilícita…”

13.- Acta de entrevista de la ciudadana JESSELYN DEL VALLE RAPOZO ORAMA, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…pasada las 12:00 horas del mediodía se presento un pasajero a realizar el chequeo con destino Caracas- Damasco, con escala a Madrid, le solicite su documento de identidad y su boleto, el mismo viajaba en primera clase le pregunte que si iba a facturar equipaje, me respondió negativamente alegando que solo lleva equipaje de mano le indique que lo colocara en la abalanza (sic) para verificar su peso, ya que de acuerdo con las políticas de Conviasa solo se permiten hasta ocho (08) kilos en el equipaje de mano y la maleta pesaba entre cuatro (04) a seis (06) kilos con descripción mediana, color negro, a este equipaje se le coloco un ticket color naranja que lo identifica como equipaje de mano, ya que no contamos con ningún documento que refleje dicha política, posteriormente finalizando ya el embarque en la puerta n° 22, solo faltaba un pasajero, que era el antes descrito, el pasajero se tardo en presentarse en la puerta cuando llego a embarcar el vuelo, el pasajero mostro nerviosismo y fue chequeado por la guardia nacional, quienes le encontraron unas panelas dentro de su equipaje…la guardia nacional mientras hacia un chequeo corporal al ciudadano le encontraron en una de los bolsillos de la camisa del ciudadano el ticket color naranja que identifica equipaje de mano, visualizándose en dicha maleta que quedo restos del ticket que el pasajero había desprendido…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resulto aprehendido y describa la vestimenta que portaban para el momento de su detención? CONTESTO: color blanco, ojos claros, cabello castaño, camisa azul con rayas blancas, y un jeans azul…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le efectuó prueba química de orientación a la sustancia encontrada dentro de las panelas que se encontraban en la maleta del ciudadano que resulto aprehendido y que coloración arrojo la referida prueba de orientación? CONTESTO: si, le echaron un liquido de color rosado y dio un color azul…” (Folios 28 al 29 de la incidencia).

14.- Acta de entrevista de la ciudadana JESSELYN DEL VALLE RAPOZO ORAMA, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…YNDIRA DE LAS NIEVES CARRERO PÉREZ…me encontraba en la puerta de embarque n° 22, embarcando el vuelo de conviasa, al hacer el conteo de los pasajeros faltaba el boarding n° 40 que pertenecía a un ciudadano que resulto aprehendido, al llegar al counter el pasajero se presento con una maleta negra mediana, se le retiro el bording pass y la guardia nacional al momento de realizar el chequeo de los equipajes en el jet way se dieron cuenta que el ciudadano tenía unas panelas dentro de la maleta por lo que nos pidieron la colaboración para que nos trasladáramos hasta la oficina del comando antidrogas al llegar allí, los guardias nacionales abrieron de nuevo la maleta antes mencionada y pudo ver varias panelas rectangulares a las cuales le echaron un liquido de color rosado y al tener contacto con la sustancia blanca dentro de las panelas dio un color azul…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que características tenía el equipaje que portaba el ciudadano para el momento de su detención? CONTESTO: una (01) maleta mediana de color negro…” (Folios 30 al 31 de la incidencia).

15.- Acta de entrevista del ciudadano MILANO AGÜERO FREDDY REINALDO, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…fui llamado por uno de los guardias nacionales para que sirviera como testigo para la revisión de un equipaje retenido a un ciudadano de nacionalidad libanes, al llegar hasta la oficina y abrir el equipaje del ciudadano pude ver ropa de caballero y en su interior de forma descarada varios envoltorios forrados en cinta adhesiva de color marrón el cual al ser perforado uno de ellos se vii (sic) una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante por lo que uno de los guardias… le iba hacer una prueba de orientación y que si daba un color azul seria presunta droga denominada cocaína…guardias le hacen el chequeo corporal le encontraron en el bolsillo de la camisa el ticket de color naranja que decía equipaje de mano, el cual presuntamente había sido arrancado del equipaje antes mencionado, luego le leyeron los derechos…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que características tenía el equipaje que portaba el ciudadano para el momento de su detención? CONTESTO: una maleta de color negra…”(Folios 32 al 33 de la incidencia).

16.- Acta de entrevista del ciudadano AZUAJE CASNEIRO REINALDO JOSÉ, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Los guardias dijeron que iban abrir la maleta en la cual pude ver ropa del ciudadano y después de forma descarada unas panelas forradas en material de cinta adhesiva, la cual al ser perforadas con un (sic) navaja salió un polvo de color blanco de olor fuerte, al cual le echaron un liquido de color rosado y dio un color azul por lo que presumieron que era droga, después al hacerle la inspección corporal al ciudadano le encontraron un ticket de color naranja dentro del bolsillo el cual por los indicios estaba puesto en la maleta pero fue arrancado…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que características tenía el equipaje que portaba el ciudadano para el momento de su detención? CONTESTO: una maleta negra, mediana…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le efectuó prueba química de orientación a la sustancia encontrada dentro de las panelas que se encontraban en la maleta del ciudadano que resulto aprehendido y que coloración arrojo la referida prueba de orientación? CONTESTO: le echaron un liquido y dio azul…”(Folios 34 al 35 de la incidencia).

17.- Acta de entrevista del ciudadano JOHANY ALBERTO VIVAS RODRIGUEZ, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 21 de Septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…me encontraba en los alrededores de la oficina del comando antidrogas cunado (sic) un Guardia Nacional me pidió la colaboración de que le sirviera como testigo para la revisión de un ciudadano que supuestamente se encontraba involucrado en un delito de droga el cual había ocurrido el día de ayer, por lo que al llegar a la oficina y revisar al ciudadano no se le encontró nada ilícito, luego los guardias nacionales le leyeron los derechos…”(Folios 36 al 37 de la incidencia).

18.- Acta de entrevista del ciudadano MAYKEL RAFAEL OLIVEROS ANIBAL, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 21 de Septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Yo me dirigí a mi sitio de trabajo en el baño de la puerta Nº 22, en el cual estaba descansando, después vi que uno de los funcionarios de la Guardia Nacional se me acercaron con un pasajero al cual no conozco el cual habían agarrado con una maleta, por lo cual me detuvieron confundiéndome con un ciudadano de franela roja el cual el pasajero había descrito…nos fuimos hasta la oficina del comando antidrogas para realizarle la revisión de la maleta que llevaba el pasajero la cual contenía en su (sic) varias panelas, después que estábamos en la oficina el dijo que yo no tenía nada que ver en el caso y afirmo haberse confundido…”(Folio 39 de la incidencia).

19.- Acta de entrevista del ciudadano JOSEPH RAFAEL CASANOVA GONZÁLEZ, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 21 de Septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…me encontraba en las escaleras mecánicas, cuando me llamo un efectivo de la guardia nacional para que le sirviera como testigo para la revisión de un ciudadano el cual al parecer se encuentra involucrado en tráfico de drogas, al llegar a la oficina del comando antidrogas le efectuaron el chequeo corporal en el cual no le encontraron nada, después le leyeron los derechos…”(Folio 40 de la incidencia).

20.- Acta de entrevista del ciudadano PADILLA FREITES LUIS BELTRAN, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 21 de Septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…un guardia nacional me pidió la colaboración de que le sirviera como testigo para la revisión corporal de unos ciudadanos que se encontraban detenidos por presuntamente estar involucrados con tráfico ilícito de drogas, al llegar a la oficina los guardias le leyeron los derechos y le dijeron que tenían derecho a realizar una llamada, y después los revisaron corporal en el cual le retuvieron unos teléfonos celulares…”(Folio 41 de la incidencia).

21.- Acta de entrevista del ciudadano GONZÁLEZ PINO JERMAINE JOSÉ, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 21 de Septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…me encontraba saliendo del trabajo cuando uno de los guardias nacionales me pidió la colaboración de que le sirviera como testigo para la revisión corporal de unos ciudadanos que resultaron detenidos por averiguaciones que tiene referido comando, al llegar a la oficina del comando antidrogas leyeron los derechos a los cuatro (04) ciudadanos que se encontraban detenidos por presuntamente estar incurso en un delito de drogas, después le hicieron una revisión corporal en la cual le retuvieron teléfonos celulares…”(Folio 42 de la incidencia).

22.- Acta de entrevista del ciudadano LOPEZ YONNANTHAN MANUEL, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 22 de Septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…al llegar a la oficina del Comando Antidrogas, leyeron los derechos a los dos ciudadanos de seguridad aeroportuaria que se encontraban detenidos…después le hicieron una revisión corporal no encontrando ninguna anomalía…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendidos y describa la vestimenta que portaban para el momento de su detención? CONTESTO: uno (01) estaba uniformado de policía aeroportuaria tenia camisa azul y pantalón negro y el otro vestía pantalón azul y camisa blanca…” (Folio 43 de la incidencia).

23.- Acta de entrevista del ciudadano GUERRERO LEÓN FRANKLIN, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 22 de Septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…al llegar a la oficina del Comando Antidrogas, leyeron los derechos a los dos ciudadanos de seguridad aeroportuaria que se encontraban detenidos…después le hicieron una revisión corporal en la cual retuvieron teléfonos celulares… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendidos y describa la vestimenta que portaban para el momento de su detención? CONTESTO: uno (01) estaba uniformado de policía aeroportuaria tenia camisa azul y pantalón negro y el otro vestía pantalón azul y camisa blanca…” (Folio 44 de la incidencia).

En el presente caso queda evidenciado que solo existe como elemento de convicción en contra de los ciudadanos OSCAR GABRIEL GIL COBO, CAMPOS RODRÍGUEZ MANUEL, LOZADA COLMENARES JORGE Y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, no constando hasta este momento procesal de las actas de investigación y de los videos observados, ninguna otra evidencia que permita corroborar lo plasmado en el acta policial de aprehensión y así establecer el nexo de causalidad entre los ilícitos penales imputados con su presunto autor o sospechoso, que en este caso son los ciudadanos a los cuales se les impugno su puesta en libertad ante el Juzgado A quo.

Al no recabar los funcionarios del órgano auxiliar de investigación otros elementos de convicción que hagan sospechar que los ciudadanos OSCAR GABRIEL GIL COBO, CAMPOS RODRÍGUEZ MANUEL, LOZADA COLMENARES JORGE Y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, como los autores de los delitos imputados, con lo cual ante tal carencia probatoria, esta Alzada no puede constatar los fundados elementos de convicción para establecer la posible responsabilidad de los investigados; siendo ello así, no puede esta Alzada considerar en el presente caso el imponer una medida de privación de libertad o de restricción de la misma.

En este orden de ideas, esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“… Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-

En el presente caso existe como único elemento de convicción individualizado en contra de los ciudadanos OSCAR GABRIEL GIL COBO, CAMPOS RODRÍGUEZ MANUEL, LOZADA COLMENARES JORGE Y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, lo señalado exclusivamente en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, no siendo esto corroborado por testigos instruméntales o cualquier otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones policiales, con lo cual no se aprecian los plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, requisito este que exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa, por lo que esta Corte considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos OSCAR GABRIEL GIL COBO, CAMPOS RODRÍGUEZ MANUEL, LOZADA COLMENARES JORGE Y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos OSCAR GABRIEL GIL COBO, CAMPOS RODRÍGUEZ MANUEL, LOZADA COLMENARES JORGE Y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.






LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO




















CAUSA Nº WP01-R-2009-000426
RMG/NS/EL/bm/greisy.