REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, en contra de la decisión dictada en fecha 04 Agosto de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de Ley Orgánica de Identificación, el segundo por el Profesional del derecho IGOR MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el tercero por el Abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAUL JOSE RUEDA PINTO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2010, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el cuarto por el Profesional del Derecho PEDRO MANUEL RACAMONTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 4, 6 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Este Tribunal Colegiado, antes de decidir sobre la admisión de los recursos interpuestos debe previamente pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Colegiado, la cual fue solicitada por los recurrentes y a tal fin observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las siguientes decisiones:

En fecha 04 de Agosto de 2010 acordó:

“…SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° (sic) del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, designándole este Tribunal como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda…”

En fecha 09 de Agosto de 2010 decidió:

“…SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS y RAUL JOSÉ RUEDA PINTO, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° (sic) del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se designa como Centro de Reclusión La Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta)…”

Y en fecha 12 de Agosto de 2010 decidió:

“…SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OBSTRUCCION A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA previsto en el artículo 13 ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en tal sentido decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ. Se designa como Centro de Reclusión La Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta). Se acuerda mantenerlo dentro del Reten Policial de Macuto hasta tanto se gestione el cupo hacia el Internado Judicial…”

DE LA COMPETENCIA

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Órgano Colegiado observa que los hechos narrados y descritos por los representantes del Ministerio Público y que dieron origen al inicio de la presente causa, fueron precalificados por la Vindicta Pública como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 4, 6 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de Ley Orgánica de Identificación. Siendo el de mayor entidad el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el cual posee una dosimetría penal de ocho (8) a doce (12) años de prisión.

Al respecto es importante señalar, que dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido.
…omissis…
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
…omissis…” (negrillas de esta Corte).

Artículo 58.—Competencias subsidiarias. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:
1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.
2. De la residencia del primer investigado o investigada.
3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.

Artículo. 73.—Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

De la trascripción anterior, observa esta Alzada que en el caso de autos, el proceso penal incoado a los ciudadanos JOSÉ DAVID ANDRADE, MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO y HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, es por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, siendo el de mayor entidad la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el cual doctrinariamente es clasificado como un delito grave, autónomo, pluriofensivo, de resultado y especial, que posee varias fases de ejecución como lo son: colocación, enmascaración e integración de los bienes provenientes de actividades ilícitas, que esta estructurado y descrito por etapas, en donde algunos delitos autónomos que se puedan presentar en el iter criminis no son más que medios de comisión del delito principal y que por demás es un delito de delincuencia organizada, que puede presentar variadas formas de participación y lugares de ejecución.

Ahora bien de las narraciones de los hechos imputados por los representantes del Ministerio Publico actuantes en la presente causa, se observa que las diligencias de investigación se han realizado en el territorio del Estado Carabobo con conocimiento de la Fiscalia Duodécima de esa circunscripción (folios 122 y 137 de la Primera Pieza de la incidencia), que el domicilio de los imputados se encuentra en dicha entidad federal al igual que el domicilio de las empresas señaladas como depositarias, gestoras o exportadoras de la mercancía donde se encontró el alijo de sustancias ilegales, de igual manera los encausados fueron todos detenidos en el territorio del Estado Carabobo y el Ministerio Público ha solicitado diversas medidas de aseguramiento sobre los bienes de los sindicados y de las empresas vinculadas con los hechos, los cuales se encuentran ubicados en dicha entidad federal. Igualmente, según el orden cronológico de las investigaciones sobre estos hechos, se ubicaron evidencias en más reciente data en la jurisdicción carabobeña y por ultimo el delito investigado de mayor cuantía es la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, la cual circunscribe sus diligencias de investigación en el estado Carabobo.

Así las cosas y siendo que la competencia es la medida de la jurisdicción, cuya naturaleza es de eminente orden público, no resultando factible que se altere por acuerdo o por sumisión voluntaria de las partes, resulta claro que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia o del territorio, debe ser decretada de oficio cuando el juez así lo determine.

De esta manera y siendo que en el caso se observan las circunstancias anteriormente descritas, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, ello en atención al contenido del artículo 61 en armonía con el segundo aparte del artículo 57, 58 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de que sea distribuida a una de las Salas que integra la Corte de Apelaciones de dicho Circuito, a objeto que se resuelvan los recursos de apelación interpuestos a favor de los imputados JOSÉ DAVID ANDRADE, MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO y HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, ello con ocasión de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fechas 04, 09 y 12 de Agosto de 2010 y en atención a la parte infine del artículo 61 en relación con el artículo 62, ambos del Texto Adjetivo Penal, que establece la vigencia de todos los actos procesales que se hayan realizado con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la decisión que antecede se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, remita el expediente original contentivo del asunto principal WP01-P-2010-004351 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito, con el objeto de que continué el conocimiento de dicho asunto.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 en armonía con el segundo aparte del artículo 57, 58 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ello en atención a la parte infine del artículo 61 en relación con el artículo 62 ejusdem.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, remita el expediente original contentivo del asunto principal WP01-P-2010-004351, seguido a los imputados JOSÉ DAVID ANDRADE, MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO y HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito con el objeto de que continué el conocimiento de dicho asunto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese la presente decisión. Remítase copia certificada del presente pronunciamiento al Juzgado Primero de Control Circunscripcional y de manera inmediata envíese el presente cuaderno de incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de que sea distribuido a una de las Salas que integra la Corte de Apelaciones de dicho Circuito. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000361