REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

Vista la inhibición presentada por la Abogada ANA MARIA SANCHEZ, Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la solicitud de orden de allanamiento a la vivienda del ciudadano RAMIRO NASCIMIENTO, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, previamente se observa:

A los folios 1 al 2 de la presente incidencia, cursa acta donde la Abogada ANA MARIA SANCHEZ, en su condición señalada anteriormente, en fecha 14 de Octubre de 2010 se inhibe de conocer la causa seguida al imputado RAMIRO NASCIMIENTO, en virtud de: “…ME INHIBO de conocer de la SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO signada con el Nº WP01-P-2010-6028, incoada en el día de hoy por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas…Emerge de la solicitud en referencia que la orden de allanamiento a efectuarse es una vivienda propiedad del ciudadano RAMIRO NASCIMIENTO, a quien conozco desde hace aproximadamente veintisiete (27) años, habiendo estudiado juntos en bachillerato, amistad ésta que se ha mantenido a lo largo de estos años. Así las cosas, considera quien suscribe que en virtud de la relación de amistad que me une con el ciudadano investigado, pudiera verse comprometida mi imparcialidad, la cual debe ser la base del andamiaje que soporta un proceso transparente a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, quienes no pueden tener dudas sobre ella. Debiendo ofrecérseles la garantía suficiente en orden de excluir cualquier duda razonable acerca de mi capacidad para cumplir con el deber que me impone la ley, por ello me abstengo de conocer de dicha causa, a los fines de evitar que la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un estado social de justicia y de derecho, en fuerza de lo precedentemente explanado considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho resulta INHIBIRME de la presente causa a tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo del Código Rector del Proceso Penal. Quedan de esta manera expresadas las razones de esta inhibición…”

En el caso que nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto que la Abogada ANA MARIA SANCHEZ, Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, alegó para inhibirse de la solicitud la orden de allanamiento interpuesta para efectuarse en la vivienda del ciudadano RAMIRO NASCIMIENTO, una relación de amistad; no es menos cierto, que la precitada Juez sólo anexo al presente cuaderno de incidencias el acta de inhibición, careciendo la misma de alguna prueba.

En tal sentido y considerando que la Juez inhibida no demostró la amistad que supuestamente genero la causal alegada, es por lo que este Órgano Colegiado acuerda declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por la Abogada ANA MARIA SANCHEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la incidencia de INHIBICION planteada por la Abogada ANA MARIA SANCHEZ, Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no se demostró la amistad que supuestamente genero la causal alegada, contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ELLFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ELLFFY VINCENTI


Causa N° WJ01-X-2010-000044
RM/NS/EL/bm/greisy.-