REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de Octubre de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000402

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial, en su carácter de defensor de los ciudadanos LOPEZ FERNANDEZ JESUS RAMÓN Y CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA; así como, del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CAROLINA CUBAJANTE Y RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Abogados Privados de la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS NORIEGA, en contra de la decisión publicada en fecha 6-9-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha, en la cual dictó entre otros pronunciamientos los siguientes “…SEGUNDO: Se decreta la aplicación de Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos LOPEZ FERNANDEZ JESUS RAMON…CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA…de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa pública de decretar libertad sin restricciones para sus defendidos LOPEZ FERNANDEZ JESUS RAMON y CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA…”

En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000402 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los recurrentes de autos ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 6-9-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha, en la cual dictó entre otros pronunciamientos los siguientes “…SEGUNDO: Se decreta la aplicación de Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos LOPEZ FERNANDEZ JESUS RAMON…CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA…de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa pública de decretar libertad sin restricciones para sus defendidos LOPEZ FERNANDEZ JESUS RAMON y CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA…”

Se observa que la imputada ANA MARIA CHIRINOS NORIEGA designó a los Abogados CAROLINA CUJABANTE Y RAFAEL QUIROZ como sus defensores privados, aceptando la primera de los nombrados en fecha 8-9-2010, tal y como consta en el folio 113 de la incidencia.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que el abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial, de los ciudadanos LOPEZ FERNANDEZ JESUS RAMÓN Y CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la Causa de fecha 6 de septiembre de 2010; en este sentido, el artículo 144 del Texto Adjetivo Penal dispone lo siguiente:
“…Artículo 144. Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas…”

De lo anteriormente se desprende que la imputada CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA revocó la Defensa Pública y nombró a los Abogados Privados RAFAEL QUIROZ y CAROLINA CUJABANTE como sus Defensores Privados; es por lo que, quienes aquí deciden consideran que lo procedente será DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial de la ciudadana CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de Código Orgánico Procesal Penal; así como, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, por cuanto no consta que éste haya aceptado el nombramiento realizado por la imputada antes mencionada, siendo éste requisito indispensable, conforme al artículo 139 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, en fechas 8 y 13 de septiembre de 2010 la defensa de los imputados de autos, consignaron escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de las decisiones recurridas, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 117 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la solicitud de nulidad peticionada por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO del procedimiento de allanamiento, de las pruebas que fueron recabadas durante el mismo y en consecuencia se decrete la LIBERTAD de sus peticionados, esta Alzada observa que en la audiencia llevada a cabo en fecha 6 de septiembre de 2010, respecto a lo peticionado por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, el Juzgado de la Causa dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Como punto previo este tribunal declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las actas policiales solicitada por la defensa pública por considerar que no están llenos los extremos de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal…”

Por su parte, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“...Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación”.

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, se refiere a la nulidad del procedimiento de allanamiento, de las pruebas que fueron recabadas durante el mismo y en consecuencia se decrete la LIBERTAD de sus peticionados, desprendiéndose que del contenido de la norma anteriormente citada queda expresamente establecido que la Ley autoriza su impugnación.

Igualmente, se desprende que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por las defensas de los imputados de autos.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuestos por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial del ciudadano LOPEZ FERNANDEZ JESUS RAMÓN; así como el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CAROLINA CUBAJANTE en su carácter de Abogada Privada de la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS NORIEGA, en contra de la decisión publicada en fecha 6-9-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha, en la cual dictó entre otros pronunciamientos los siguientes “…SEGUNDO: Se decreta la aplicación de Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos LOPEZ FERNANDEZ JESUS RAMON…CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA…de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa pública de decretar libertad sin restricciones para sus defendidos LOPEZ FERNANDEZ JESUS RAMON y CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA…”

SEGUNDO: SE DECLARAN INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial, en relación a la imputada CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA, por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en relación a la imputada ANA MARIA CHIRINOS NORIEGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, contra la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad del procedimiento de allanamiento, de las pruebas que fueron recabadas durante el mismo y en consecuencia se decrete la LIBERTAD de sus peticionados, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión, notifíquese a las partes y déjese copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000402
RMG/EL/NS/joi