REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
AUTO MOTIVADO
ASUNTO PRINCIPAL: CJPM-TM5ºC-048-2010 (FM12-016-2010)
Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por las defensas y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326, 327 y 328, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de las mismas.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
Ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, colombiano, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.547.796, MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, colombiano-estadunidense, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.565.682, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito militar de de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 486 numeral 3º y sancionado en el artículo 487, en concordada relación con el articulo 479 y 477 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de coautores, previsto en el articulo 390 ordinal 1º ejusdem.
DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En su oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZÁLEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo de Maracay, expuso: (leyó textualmente el escrito Acusatorio, debiendo resaltar):
“Yo, Capitán Marco Aurelio Piñero González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.807, Inpreabogado N° 69272, con domicilio procesal en la avenida Aragua, edificio sede en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional con sede Maracay, planta baja, actuando en este acto en nombre del Estado Venezolano y en mi carácter de Fiscal Militar Duodécimo con competencia Nacional, con sede en la ciudad de Maracay, ocurro ante usted muy respetuosamente con la finalidad de presentar FORMAL ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, portador de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.547.796, ciudadano MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.565.682, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito Penal Militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 486 numeral 3º y sancionado en el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo uno de los Delitos contra La Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 Ordinales 1 y 4, y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a lo previsto en el articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón a los hechos, esta fiscalía pasa a narrar que En razón a la ejecución de tres órdenes de allanamiento emanadas del Tribunal Militar 6to de Control del Estado Carabobo, realizadas en fecha 03 y 04 de agosto del presente año 2010, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional a solicitud de la Fiscalía Militar doce de Maracay, en las siguientes direcciones: 1-Urbanización Valles de Camoruco, Avenida Orinoco, calle 122, Conjunto Residencial, Isla Coral M- 27, piso 17, Apartamento 17, Valencia Estado Carabobo. 2- Conjunto Residencial Safari Country Club, sector Big Games, casa sin número, con fachada color ladrillo, parcela 470 Municipio Libertador Estado Carabobo. 3- Avenida paseo Cuá tricentenario, Residencia Lomas de los Mangos, Edificio 2, piso 8, apartamento 8-C, Valencia Estado Carabobo, allanamientos en los cuales se incautaron los siguientes elementos de interés criminalísticos, tales como: Treinta y nueve (39) Celulares de diferentes marcas y modelos, una (01) Computadora modelo Toshiba portátil, tres (03) computadoras marca HP, Seis (06) dispositivos de almacenamiento de información (PENDRIVE) de diferentes modelos, un vehículo de marca Toyota modelo Previa placa NAW910 color Beige, un vehículo de marca Ford, modelo Expedition, placa GDR97M color Negro, un vehículo marca Ford, modelo Expedition, placa QAG-06M, un vehículo marca Ford, modelo F150, color plata, Placa 69H-ABJ año 2006, una pistola marca Browning calibre 380, serial 9210520, todo según se evidencia de ordenes de allanamientos de fecha 03 de Agosto del 2010, signadas con los números: CJPM-TM6C-OA009-10, CJPM-TM6C-OA-007-10, CJPM-TM6C-OA-008-10, respectivamente, emanadas del Juez Militar 6t0 de Control, Mayor SAMI RASPER RASSI HAMAMI, incautados en el sitio del allanamiento donde se encontraban para ese momento los ciudadanos: LUIS GREGORIO RAMÍREZ PÉREZ, quien posteriormente quedo identificado como (MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ), cedula de ciudadanía Colombiana Nº 98.565.682 , ciudadano FERNANDO ALBERTO ORTEGA ARDILA, quien posteriormente quedo identificado como (LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON), portador de la Cedula de ciudadanía Colombiana Nº 98.547.796, y el ciudadano LUIS ADRIANO RAMÍREZ ARBELAEZ, pasaporte Nº CC8305335, quienes quedaron detenidos preventivamente; acto seguido se procedió a imponerle los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inmediatamente trasladados con la seguridades del caso a la sede del Sebin-Valencia, posteriormente la comisión policial, procedió a realizar llamada al Fiscal Militar Doce con Competencia Nacional, quien giro las instrucciones pertinentes y necesarias, a los fines de su presentación, ante el tribunal militar respectivo. Por lo tanto siendo que la detención fue realizada en circunstancias de flagrancia, y que dicha circunstancia del hecho punible investigado en la presente causa, se encuentra prevista y sancionada, en relación a los supuestos de hecho y de derecho como lo es el delito Penal Militar de (REBELIÓN), previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 486 numeral 3º, y sancionado en el artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que es uno de los Delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, y en ese estado habiéndose cubierto los requisitos como fueron los establecidos en él articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a, solicitar ante el Juez de Control lo siguiente: Primero: Calificación de la detención practicada como Flagrante. Segundo: se solicito formalmente la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos, MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, cedula de ciudadanía Colombiana Nº 98.565.682 y del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, portador de la Cedula de ciudadanía Colombiana Nº: 98.547.796, y LUIS ADRIANO RAMIREZ ARBELAEZ, PASAPORTE COLOMBIANO Nº CC8305335, por el Delito Penal Militar de (REBELIÓN), previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 486 numeral 3º y sancionado en el artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar, y Tercero: se solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en los artículos 372, ordinal 1 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el presente caso de un hecho punible de carácter Penal Militar, siendo acordadas dichas solicitudes por el tribunal militar, así mismo prosiguiendo con el desarrollo de la presente investigación se obtuvo información por parte de la Jefa de la Dirección de Archivo Internacional (INTERPOL), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando lo siguiente: en, o alrededor de Septiembre del 1999, la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), y el Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, (NYPD), iniciaron la Investigación de una organización traficantes de droga que fue responsable por la importación de miles de kilogramos de cocaína, de Colombia a los Estados Unidos, en el transcurso de la Investigación JIMENEZ SANCHEZ y RAMIREZ PAJON, fueron identificados como miembros claves de la Organización, quienes ayudaron a dirigir la distribución de la cocaína desde Colombia a clientes en Nueva York y Massachussets. El FBI y NYPD, determinaron que entre, en o alrededor de Septiembre del 2000 y Diciembre del 2001, la célula de distribución dirigida por JIMENEZ SANCHES y RAMIREZ PAJON, distribuyo más de 1.000 kilogramos de cocaína en la ciudad de Nueva York, Boston y sus alrededores, el 17 de Febrero del 2004, a JIMENEZ SANCHES y RAMIREZ PAJON, se les acuso formalmente en el Distrito Sur de Nueva York, (SDNY) de conspiración para distribuir cocaína en violación de las secciones 812,841 (a) (1) m 841 (b) (1) (A) y 846, del título 21 código de los Estados Unidos, a su vez solicitan ayuda a nuestro País Venezuela, para la extradición de ambos, a los Estados Unidos para que puedan enfrentar la acción judicial. Asimismo se solicito a interpol Bogotá, buenos aires y secretaria general, solicitando los posibles antecedentes policiales y/o judiciales de los ciudadanos antes mencionados, como medios de prueba Se promueven para ser presentados en la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el numeral 5ª del artículo 326 de nuestra Norma Adjetiva penal los siguientes elementos de prueba, por ser útiles, pertinentes y necesarios, 1.- Orden de apertura de averiguación N° 4423 de fecha 09 de Julio de 2010, emanada por el ciudadano: Mayor General, Comandante de la Cuarta División Blindada, Guarnición Militar de Maracay y ZODIA, por la presunta comisión del delito penal militar de REBELIÓN. Documento pertinente y necesario, en razón al cumplimiento como requisito de procedibilidad para iniciar la investigación Penal Militar. (Folio Nº 1 pieza Nº 1).- 2.- Oficios: Nº FM12-250-2010, de fecha 12 de Julio 2010, oficio Nº FM12-251-2010, de fecha 12 de julio 2010, oficio Nº FM12-252-2010, de fecha 12 de julio 2010 y oficio Nº FM12-253-2010, de fecha 12 de julio 2010, dirigidos a los ciudadanos: General de División Miguel Eduardo Rodríguez Torres Director General del SEBIN, Caracas Distrito Capital y al ciudadano Comisario General David Colmenares Director de Contrainteligencia del SEBIN Caracas Distrito Capital, respectivamente, documentos pertinentes y necesarios ya que mediante los oficios antes identificados, de conformidad con los articulo 108 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal y articulo 285 ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Representación del Ministerio Publico Militar los designa y comisiona ampliamente para que practiquen todas las diligencias pertinentes y necesarias, experticias, peritajes, identificación de autores, coautores, participes, en relación con la causa FM12-016-2010. (Folio Nº 13, 14, 15 y 16, pieza Nº 1).- 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Julio del 2010, emanada de la Delegación Territorial SEBIN – Valencia, documento pertinente y necesario en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de las diligencias practicadas, a los fines de verificar la existencia de un inmueble de característica rural denominado “HACIENDA CUMBE”, (Folio Nº 22, 23 Y 24, pieza Nº 1).- 4.- Autorización hecha por el ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 320.8483. Documento pertinente y necesario, ya que en el se deja constancia, que este ciudadano presuntamente es el propietario de la “HACIENDA CUMBE”, ubicada en tinaquillo, Edo. Cojedes. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Julio del 2010, emanada de la Delegación Territorial SEBIN – Valencia, documento pertinente y necesario en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de las diligencias practicadas, a los fines de comprobar la existencia y estadía de sujetos denominados “LOS NEGROS”, (Folio Nº 37, 38, 39 y 40, pieza Nº 1).- 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Julio del 2010, emanada de la Delegación Territorial SEBIN – Valencia, documento pertinente y necesario en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de las diligencias practicadas, a los fines de realizar en los alrededores del fundo CUMBE, vigilancia de entrada y salida de personas, PORTANDO ARMAS DE FUEGO. (Folio Nº 43 y 44, pieza Nº 1). 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Julio del 2010, emanada de la Delegación Territorial SEBIN – Valencia, documento pertinente y necesario en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de las diligencias practicadas, a los fines de hacer entrega del oficio Nº 321-2010, de fecha 19-07-2010, en el Registro Mercantil I y II Auxiliares de le Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, mediante el cual se solicita copia certificada de documentos y registros legales, sobre la AGROPECUARIA GUAYABITA C.A, y GANADERIA GUAYABITA C.A, (Folios Nº 48 y 49 pieza Nº 1). 8.- Oficio Nº 1240/400-322-2010, documento pertinente y necesario, ya que en el se solicita a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, un recorrido bancario, tanto de personas naturales como jurídicas que allí se mencionan, EN RELACION A LA PRESENTE CAUSA. (Folios Nº 51, pieza Nº 1).- 9.- Oficio Nº 1240/400-320-2010, documento pertinente y necesario, ya que en el se solicita al Registrador Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copia certificada de documentos y tradición legal de las tierras, propiedad de las sociedades mercantiles denominadas “AGROPECUARIA LOS INDIOS, AGRICOLA LA LAGUNITA S.A, RIO MACAGUA C.A” (Folio Nº 59, pieza Nº 1). 10.- Oficio Nº 1240/400-324-2010, emitido por la Delegación SEBIN, San Carlos, documento pertinente y necesario, ya que en el se deja constancia de la solicitud hecha al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copia certificada del acta constitutiva estatutaria y documentos que reposen en ese Despacho, de las Sociedades mercantiles denominadas “AGRICOLA LA LAGUNITA S.A, (AGRILASA) y RIO MACAGUA C.A, (MACAGUA)” (Folio Nº 60, pieza Nº 1). 11.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía anónima “AGROPECUARIA MACAGUA, C.A” (AGROMACA), documento pertinente y necesario, ya que en el se evidencian los verdaderos propietarios de tal Agropecuaria. (Folio Nº 72, 73 y 74, pieza Nº 1). 12.- Acta de Asamblea Extraordinarias de Accionistas de la “SOCIEDAD MERCANTIL RIO MACAGUA C.A”, documento pertinente y necesario, ya que en el se realiza el nombramiento de la nueva Junta Directiva de tal Sociedad, en el cual no aparecen relacionados los imputados en la presente causa, los cuales hacen ver que son propietarios de dicha empresa. (Folio Nº 111, pieza Nº 1). 13.- Acta de Asamblea Extraordinarias de Accionistas de la empresa “RIO MACAGUA C.A”, documento pertinente y necesario, ya que en el se realiza el nombramiento de la nueva Junta Directiva de tal Empresa, (Folios Nº 113, 114 y 115, pieza Nº 1). 14.- Oficio Nº 6390-01-0251, emitido por el Registro Mercantil I Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, documento pertinente y necesario, ya que en el se deja constancia de la remisión del Acta Constitutiva y última Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil denominada “GANADERIA GUAYABITAS”, (Folio Nº 161 pieza Nº 1). 15.- Acta Constitutiva y última Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil denominada “GANADERIA GUAYABITAS”, emitida por el Registro Mercantil I Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, documento pertinente y necesario, ya que en el se deja constancia de la titularidad de tal Empresa. (Folios Nº 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170 y 171 pieza Nº 1). 16.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Julio del 2010, emanada de la Delegación Territorial SEBIN – Valencia, documento pertinente y necesario, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la vigilancia realizada a la casa de nombre “MIS HIJOS” residencia del ciudadano Luis Alberto Peña, (Folios Nº 172, 173 y 174, pieza Nº 1). 17.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Julio del 2010, emanada de la Dirección de Contrainteligencia de la Delegación Territorial SEBIN – Valencia, documento pertinente y necesario en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de las diligencias practicadas, a los fines de hacer entrega del oficio Nº 319-2010, de fecha 19 de julio 2010, en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se solicita información certificada de documentos, sobre la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS INDIOS C.A”, (Folios Nº 213 Y 214 pieza Nº 1). 18.- Oficio Nº 1240/400-319-2010, emitido por la Delegación SEBIN, San Carlos documento pertinente y necesario, ya que en el se deja constancia de la solicitud hecha al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del acta constitutiva estatutaria y documentos que reposen en ese Despacho, de la Sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA LOS INDIOS C.A” (Folio Nº 215, pieza Nº 1). 19.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima “LOS INDIOS”, emitida por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documento pertinente y necesario, ya que en el se deja constancia de la titularidad de tal Compañía, (Folios Nº 217, 218, 219 y 220 pieza Nº 1). 20.- Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Agosto del 2010, emanada de la Dirección de Contrainteligencia de la Delegación Territorial SEBIN – Valencia, documento pertinente y necesario en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de las diligencias practicadas, donde se obtuvo información relacionada con direcciones de interés para esta Investigación, (Folios Nº 223 pieza Nº 1). 21.- Solicitud de Orden de Allanamiento, realizada al ciudadano MAYOR SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Juez Militar 6to de Control de Valencia Estado Carabobo, en fecha 02 de Agosto del 2010, realizada por la Fiscalía Militar doce con Competencia Nacional, documento pertinente y necesario ya que en el se deja constancia de la solicitud de Inspección Judicial, Registro y Allanamiento, y la debida retención de material y de cualquier otra evidencia de interés criminalístico, (Folios Nº 224, 225 y 226 pieza Nº 1). 22.- Solicitud de Orden de Allanamiento, realizada al ciudadano CORONEL NIGER MENDOZA, Juez Militar 7mo de Control de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 02 de Agosto del 2010, realizada por la Fiscalía Militar doce con Competencia Nacional, documento pertinente y necesario ya que en el se deja constancia de la solicitud de Inspección Judicial, Registro y Allanamiento, y la debida retención de material y cualquier otra evidencia de interés criminalístico, (Folios Nº 227, 228 y 229 pieza Nº 1). 23.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Agosto del 2010, emanada de la Dirección de Contrainteligencia de la Delegación Territorial SEBIN – Valencia, documento pertinente y necesario en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la visita domiciliaria practicada a la “URBANIZACIÓN VALLES DE CAMORUCO, AVENIDA ORINOCO CALLE 122, CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA CORAL M-27 PISO 17, UNICO APARTAMENTO, Valencia Estado Carabobo, con los correspondientes testigos, e igualmente se deja Constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS GREGORIO RAMIREZ PEREZ, QUIEN RESULTO POSTERIORMENTE IDENTIFICADO COMO MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ. (Folios Nº 236, 237 y 238 pieza Nº 1). 24.- Orden de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, emanada del Tribunal Militar 6to de Control de Valencia Estado Carabobo, documento pertinente y necesario, ya que a través de dicha orden se le dio legalidad a la visita efectuada por funcionarios del SEBIN, a la URBANIZACIÓN VALLES DE CAMORUCO, AVENIDA ORINOCO CALLE 122, CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA CORAL M-27, PISO 17, APARTAMENTO 17, Valencia Estado Carabobo, (Folios Nº 239 y 240 pieza Nº 1). 25.- Acta de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios, Comisario Marcos Salcedo, Comisario Carmen Canache, Sub Comisario José Meléndez, Sub Comisario Luis Bermúdez, Inspectores Jefes José García, Merciades Aguilera, Luis Urdaneta y Sub Inspector Vicente Gómez, adscritos al SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia de la incautación de una (01) Lapto marca Toshiba color negro serial X5076419W, una (01) Lapto marca HP, color negro serial 2CED173PVO, una (01) Lapto marca HP, color gris, serial CNF5352KZM, una (01) Lapto, marca SONY, color blanco con gris serial 00146-534-093-937, una (01) Lapto, marca, TOSHIBA, olor negro, serial G66C00024210, una (01) Lapto, marca HP, color gris con negro, serial CNV6370ZGJ, seis (06) PENDRIVE, uno marca Kinston color azul de 2GB, uno marca Kingston color negro de 16 GB, uno marca Kinston color verde de 2GB, uno marca Kinston color blanco con marrón de 1GB, uno marca marvisión color gris, uno marca Dan Elec, color rojo de 256 MB, Un vehículo Marca Toyota Modelo Previa color Beige, matricula NAW-910, un vehículo marca Ford Expeditión, color Negro Placa GDR-97M, (Folios Nº 241, 242, 243 y 244 pieza Nº 1). 26.- Acta de Derechos del Imputado de fecha 04 de Agosto del 2010, perteneciente al ciudadano: LUIS GREGORIO RAMIREZ PEREZ. QUIEN RESULTO SER MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.565.682, elaborada por la Base Territorial SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia que se garantizaron los derechos constitucionales del mencionado ciudadano, (Folio 245, pieza Nº 1). 27.- Acta de Derechos del Imputado de fecha 04 de Agosto del LUIS ADRIANO RAMIREZ ARBELAEZ, pasaporte Nº CC8305335, elaborada por la Base Territorial SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia que se garantizaron los derechos constitucionales del mencionado ciudadano, (Folios Nº 247 pieza Nº 1). 28.- Acta de entrevista de fecha 05 de Agosto del 2010, realizada al ciudadano testigo, JESUS RAMON PINTO SIVIRA, C.I. Nº V- 11.156.041, documento pertinente y necesario en razón de que en el acta se deja constancia que el mismo participo como testigo en el procedimiento realizado por el SEBIN Valencia, procedimiento realizado en la siguiente dirección: Urbanización Valles de Camoruco, Avenida Orinoco Calle 122, Conjunto Residencial Isla Coral M-27, Piso 17, Apartamento 17, Valencia Estado Carabobo, (Folios Nº 255 y 256 pieza Nº 1). 29.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Agosto del 2010, emanada de la Dirección de Contrainteligencia de la Delegación Territorial SEBIN – Valencia, documento pertinente y necesario en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la visita domiciliaria practicada a la “PARCELA 479 DE LA URBANIZACIÓN SAFARI COUNTRI CLUB MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, con los correspondientes testigos, , (Folios Nº 258, 259 y 260 pieza Nº 1). 30.- Orden de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, emanada del Tribunal Militar 6to de Control de Valencia Estado Carabobo, documento pertinente y necesario, ya que a través de dicha orden se le dio legalidad a la visita efectuada por funcionarios del SEBIN, al CONJUNTO RESIDENCIAL SAFARI COUNTRI CLUBSECTOR BIG GAME CASA SIN NUMERO CON FACHADA DE COLOR LADRILLO AL LADO DE LA VIVIENDA 469, MUNICIPIO TOCUYITO ESTADO, Estado Carabobo, (Folios Nº 261 y 262 pieza Nº 1). 31.- Acta de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios, Comisario Marcos Salcedo, sub. Comisario José Meléndez, sub. Comisario Luis Bermúdez, sub. Inspector Vicente Gómez, adscritos al SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia de la incautación de una (01) Pistola marca Browning calibre 3.80mm, serial: 9210520, cacha de madera, con 11 cartuchos sin percutir, Un (01) cargador color negro con un cartucho 9mm sin percutir, ocho (08) teléfonos celulares de diferentes marcas, cuatro (04) folios certificados a nombre de la hacienda CUMBE y CARLOS LANDAETA, seis (06) folios del documento del vehículo Marca Ford, Modelo 150, color plata año 2006, (Folios Nº 263, 264 y 265 pieza Nº 1). 32.- Acta de Derechos del Imputado de fecha 04 de Agosto del 2010 CIUDADANO FERNANDO ALBERTO ORTEGA ARDILA, QUIEN POSTERIORMENTE QUEDO IDENTIFICADO LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, portador de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.547.796, elaborada por la Base Territorial SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia que se garantizaron los derechos constitucionales del mencionado ciudadano, (Folios Nº 266 pieza Nº 1). 33.- Orden de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, emanada del Tribunal Militar 6to de Control de Valencia Estado Carabobo, documento pertinente y necesario, ya que a través de dicha orden se le dio legalidad a la visita efectuada por funcionarios del SEBIN, a la AVENIDA PASEO CUATRICENTENARIA, RESIDENCIA LOMAS DE LOS MANGOS, EDIFICIO 1, PISO 3, APARTAMENTO 03, Valencia, Estado Carabobo, (Folios Nº 269 y 270 pieza Nº 1). 34.- Acta de allanamiento de fecha 04 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios, Comisario Marcos Salcedo, Sub Comisario José Meléndez, Sub Comisario Luis Bermúdez, Inspector Jefe José García y Sub Inspector Vicente Gómez, adscritos al SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia de la incautación de dos (02) computadoras portátiles marca HP, seriales, CNF51013VV y 2CE7174C97, nueve (09) teléfonos celulares de diferentes marcas (Folios Nº 271, 272 y 273 pieza Nº 1). 35.- Acta de entrevista de fecha 05 de Agosto del 2010, realizada al ciudadano testigo, ANGEL ROBERTO HERNÁNDEZ SALVATIERRA, C.I. Nº V- 13.733.572, documento pertinente y necesario en razón de que en el acta se deja constancia que el mismo participo como testigo en el procedimiento realizado por funcionarios del SEBIN Valencia, procedimiento realizado en la siguiente dirección: AVENIDA PASEO CUATRICENTENARIA, RESIDENCIA LOMAS DE LOS MANGOS, EDIFICIO 1, PISO 3, APARTAMENTO 03, Valencia, Estado Carabobo, (Folios Nº 275 y 276 pieza Nº 1). 36.- Acta de entrevista de fecha 05 de Agosto del 2010, realizada al ciudadano testigo, MARTIN ISMAEL ALVARADO PEDRAZA, C.I. Nº V- 10.501.254, documento pertinente y necesario en razón de que en el acta se deja constancia que el mismo participo como testigo en el procedimiento realizado por funcionarios del SEBIN Valencia, procedimiento realizado en la siguiente dirección: AVENIDA PASEO CUATRICENTENARIA, RESIDENCIA LOMAS DE LOS MANGOS, EDIFICIO 1, PISO 3, APARTAMENTO 03, Valencia, Estado Carabobo, (Folios Nº 278 y 279 pieza Nº 1). 37.- Oficio Nº 368-2010, emanado del SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en razón de que en el se deja constancia de la solicitud de información y datos AL CICPC, SALA DE INFORMACION POLICIAL en relación a la identificación plena de los ciudadanos RAMIREZ PEREZ LUIS GREGORIO CI.16201884 Y ORTEGA ARDILA FERNANDO ALBERTO CI.16178710. (Folios Nº 281 pieza Nº 1). 38.- Escrito de presentación por flagrancia, de fecha 06 de Agosto del 2010, documento pertinente y necesario en razón de que en el, se deja constancia de la presentación de los ciudadanos imputados, mencionados en actas, y donde se solicito al Tribunal Militar 5to de Control, la Privativa de Libertad, de estos ciudadanos. (Folios Nº 284, 285 y 286 pieza Nº 1). 39.-Audiencia de presentación de Imputados de fecha 06 de Agosto del 2010, documento pertinente y necesario en razón de que en el, se deja constancia de la Realización de la Audiencia de presentación de los Imputados, identificados en actas, donde se garantizo el debido proceso en presencia de sus abogados defensores, (Folios Nº 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314 y 315 pieza Nº 1). 40.- Auto motivado de fecha 09 de Agosto del 2010, documento pertinente y necesario en razón de que en el, se deja constancia de la motivación de la decisión de la aplicación del Procedimiento Ordinario y de la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados, mencionados en actas, (Folios Nº 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 pieza Nº 1). 41.- Oficio Nº 1240/400-323-2010, emitido por la Delegación SEBIN, San Carlos documento pertinente y necesario, ya que en el se deja constancia de la solicitud hecha al Registrador Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, copia certificada de documentos y tradición legal de las tierras denominadas “FUNDO CUMBE” (Folio Nº 03, pieza Nº 2). 42.- Oficio Nº 1240/400-318-2010, emitido por la Delegación SEBIN, San Carlos, documento pertinente y necesario, ya que en el se deja constancia de la solicitud hecha al Jefe del Registro Nacional Agrícola del Estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de copia certificada del Registro Nacional de Productores Agrícolas de las tierras denominadas “FUNDO CUMBE” (Folio Nº 04, pieza Nº 2). 43.- Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Agosto del 2010, emanada de la Dirección de Contrainteligencia de la Delegación Territorial SEBIN – Valencia, documento pertinente y necesario en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de las diligencias practicadas, donde se obtuvo información relacionada con direcciones de interés para esta Investigación, (Folio Nº 26 pieza Nº 2). 44.- Orden de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, emanada del Tribunal Militar 7mo de Control de Barquisimeto Estado Lara, documento pertinente y necesario, ya que a través de dicha orden se le dio legalidad a la visita efectuada por funcionarios del SEBIN, a la hacienda las guayabitas, sector los indios, entrando por Boca de Aroa estado Yaracuy, (Folios Nº 27 pieza Nº 2). 45.- Acta de allanamiento de fecha 06 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios del SEBIN, Comisario Carmen Canache, Inspectores Jefes José García, Luis Urdaneta, Mirciades Aguilera y el Sub Inspector Vicente Gómez, adscritos al SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia del procedimiento realizado.(Folios Nº 28, 29 y 30 pieza Nº 2). 46.- Orden de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, emanada del Tribunal Militar 7mo de Control de Barquisimeto Estado Lara, documento pertinente y necesario, ya que a través de dicha orden se le dio legalidad a la visita efectuada por funcionarios del SEBIN, a la hacienda los indios sector los indios, entrando por Boca de Aroa Estado Yaracuy, (Folios Nº 34 pieza Nº 2). 47.- Acta de allanamiento de fecha 06 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios del SEBIN, Comisario Carmen Canache, Inspectores Jefes José García, Luis Urdaneta, Mirciades Aguilera y el Sub Inspector Vicente Gómez, adscritos al SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia del procedimiento realizado (Folios Nº 35, 36, 37 y 38 pieza Nº 2). 48.- Orden de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, emanada del Tribunal Militar 7mo de Control de Barquisimeto Estado Lara, documento pertinente y necesario, ya que a través de dicha orden se le dio legalidad a la visita efectuada por funcionarios del SEBIN, al fundo zamorano tibisay, don pepe el paraíso, municipio veroes pueblo nuevo, estado Yaracuy, (Folios Nº 39 pieza Nº 2). 49.- Acta de allanamiento de fecha 08 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios del SEBIN, Comisario James Fontalba, Carmen Canache, Inspector Jefe, José García, Mirciades Aguilera y el Sub Inspector Vicente Gómez, adscritos al SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia del procedimiento realizado. (Folios Nº 40, 41, 42 y 43 pieza Nº 2). 50.- Orden de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, emanada del Tribunal Militar 7mo de Control de Barquisimeto Estado Lara, documento pertinente y necesario, ya que a través de dicha orden se le dio legalidad a la visita efectuada por funcionarios del SEBIN, a la extensión de terreno perteneciente al fundo casupo hacienda granja de polly, c.a, donde funciona la agropecuaria banco bonito, carretera Tinaquillo macapo, municipio Falcón estado Cojedes, (Folios Nº 44 y 45 pieza Nº 2). 51.- Acta de allanamiento de fecha 08 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios del SEBIN, Comisario Carmen Canache, Inspector Jefe, José García, Luis Urdaneta, Yosman Domador, Mirciades Aguilera y el sub. Inspector Vicente Gómez, adscritos al SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia de la incautación de un (01) tractor marca caterpillar modelo, D6D, color amarillo con una pala mecánica, un (01) tractor marca New Holland de color azul el cual posee en su parte delantera una pala mecánica, (Folios Nº 46, 47, 48, 49 y 50 pieza Nº 2). 52.- Orden de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, emanada del Tribunal Militar 7mo de Control de Barquisimeto Estado Lara, documento pertinente y necesario, ya que a través de dicha orden se le dio legalidad a la visita efectuada por funcionarios del SEBIN, a la hacienda cumbe, carretera Tinaquillo macapo, municipio falcón estado Cojedes, (Folios Nº 51 y 52 pieza Nº 2). 53.- Acta de allanamiento de fecha 09 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios del SEBIN, Comisario Carmen Canache, Inspector Jefe, José García, Luis Urdaneta, Yosman Domador, Mirciades Aguilera y el sub. Inspector Vicente Gómez, adscritos al SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia procedimiento realizado (Folios Nº 53, 54, 55, 56 y 57 pieza Nº 2). 54.- Acta de entrevista de fecha 11 de Agosto del 2010, realizada al ciudadano, CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNÁNDEZ, C.I. Nº V- 3.208.483, documento pertinente y necesario en razón a la presunta cualidad como copropietario de la hacienda CUMBE INMUEBLE que se encuentra relacionado en la presente causa, (Folios Nº 59, 60, 61, 62, 63, 64,y 65 pieza Nº 2). 55.- Cedula de Ciudadanía de Colombia perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON cedula de ciudadanía de Colombia Nº 98.547.796, documento pertinente y necesario en razón a que en el, se evidencia la verdadera identidad del ciudadano en cuestión, Folios Nº 157 pieza Nº 2). 56.- Cedula de Ciudadanía de Colombia perteneciente al ciudadano, MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ cedula de ciudadanía de Colombia Nº 98.565.682, documento pertinente y necesario en razón a que en el, se evidencia la verdadera identidad del ciudadano en cuestión, (Folios Nº 164 pieza Nº 2). 57.- Oficio Nº FM12-338, de fecha 07 de septiembre del 2010, emitido por la Fiscalía Militar Doce con Competencia Nacional, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación las Acacias Estado Carabobo, documento pertinente y necesario en razón a que en el, se solicitaron las resultas de la identificación plena de los ciudadanos RAMIREZ PEREZ LUIS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.201.884, ciudadano ORTEGA ARDILA FERNANDO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.178.710, (Folios Nº 182 pieza Nº 2). 58.- Oficio Nº 100-600-442-2010, emanado de la Dirección General del SEBIN, documento pertinente y necesario en razón a que en el se describen los posibles registros de los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, portador de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.547.796, ciudadano MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.565.682 y LUIS ADRIANO RAMÍREZ ARBELAEZ, pasaporte Nº CC8305335, dirigido al Director de Policía Internacional del CICPC, (Folios Nº 184 pieza Nº 2). 59.- Oficio sin numero, emanado de la Dirección General del SEBIN, dirigido al ciudadano Comisario Jefe Rodolfo Mcturk, Director de la Policía Internacional del CICPC, documento pertinente y necesario, en razón a que en el se solicitaron los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar Internacionalmente, los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, portador de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.547.796, ciudadano MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.565.682 y LUIS ADRIANO RAMÍREZ ARBELAEZ, pasaporte Nº CC8305335, (Folios Nº 185 pieza Nº2). 60.- Oficio Nº 1145, emanado de la División Internacional (INTERPOL), documento pertinente y necesario en razón a que en el se notifica al Director General del SEBIN, que en comunicación recibida del FBI, División de Nueva York, de fecha 11 de Agosto del 2010, donde les informan que en, o alrededor de Septiembre del 1999, la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), y el Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, (NYPD), iniciaron la Investigación de una ORGANIZACIÓN TRAFICANTES DE DROGA que fue responsable por la importación de miles de kilogramos de cocaína, de Colombia a los Estados Unidos, en el transcurso de la Investigación JIMENEZ SANCHEZ y RAMIREZ PAJON, fueron identificados como miembros claves de la Organización, quienes ayudaron a dirigir la distribución de la cocaína desde Colombia a clientes en Nueva York y Massachussets. El FBI y NYPD, determinaron que entre, en o alrededor de Septiembre del 2000 y Diciembre del 2001, la célula de distribución dirigida por JIMENEZ SANCHES y RAMIREZ PAJON, distribuyo más de 1.000 kilogramos de cocaína en la ciudad de Nueva York, Boston y sus alrededores, el 17 de Febrero del 2004, a JIMENEZ SANCHES y RAMIREZ PAJON, se les acuso formalmente en el Distrito Sur de Nueva York, (SDNY) de conspiración para distribuir cocaína en violación de las secciones 812,841 (a) (1) m 841 (b) (1) (A) y 846, del título 21 código de los Estados Unidos, a su vez solicitan ayuda a nuestro País Venezuela, para la extradición de ambos, a los Estados Unidos para que puedan enfrentar la acción judicial. Así mismo se solicito a interpol Bogotá, buenos aires y secretaria general, solicitando los posibles antecedentes policiales y/o judiciales de los ciudadanos antes mencionados (Folios Nº 186 y 187 pieza Nº 2). En virtud de su pertinencia y necesidad de promover como testigos y de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, por ende se solicite la comparecencia a Juicio a los ciudadanos que a continuación se especifican: 1.- JAIME PINTO SUIBE FEDERICO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.810.091, (testigo) quien reside en Residencias el Palotal vereda 16, sector “C”, casa Nº 48, Teléfono 0241-8319519 y 0412-8805676, laborando actualmente en INDEPABIS, ubicado en la avenida Michelena C.C. Ara Valencia Estado Carabobo, indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la aprehensión de los ciudadanos MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, cedula de identidad Colombiana Nº 98.565.682 y LUIS ADRIANO RAMÍREZ ARBELAEZ, pasaporte Nº CC8305335, el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada. 2.- JESÚS RAMÓN PINTO SIVIRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.156.041, (testigo) quien reside en el Barrio Nueva Valencia, calle Bermúdez entre calle los Próceres y callejón Bermúdez, casa sin numero, Municipio Libertador, laborando en la Distribuidora Rena Ware, ubicada en la avenida Bolívar C.C la Camorueda, Valencia Estado Carabobo, Teléfono 0412-6474332, indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la aprehensión de los ciudadanos MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, cedula de identidad Colombiana Nº 98.565.682 y LUIS ADRIANO RAMÍREZ ARBELAEZ, pasaporte Nº CC8305335, el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada. 3.- ANGEL ROBERTO HERNÁNDEZ SALVATIERRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.733.572, (testigo) quien reside en la Urbanización la Isabelica sector 2 casa Nº 17, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 0412-3477831, indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, portador de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.547.796, el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada. 4.- MARTIN ISMAEL ALVARADO PEDRAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.501.254, (testigo) quien reside en la avenida San Juan Vinei, calle 03, casa Nº 15, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 0412-4027057, indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, portador de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.547.796, el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada. 5.- JUAN ENRIQUE VILLEGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.102.999, (testigo) quien reside en la calle San Luis, sector San Luis, de las Delicias Boca de Aroa, Municipio Silva Estado Falcón, laborando en la Contratista Tony Rodríguez Ubicada en Urbanización Rancho Grande Puerto Cabello Estado Carabobo, Teléfono 0416-6482392, indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la visita domiciliaria practicada en el sector los Indios, entrando por Boca de Aroa, Municipio Veroe Estado Falcón “Hacienda la Guayabita” el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada. 6.- YUNIOR MANUEL VILLEGAS ITURREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.310.014, (testigo) quien reside en la calle San Luis, sector las Delicias Boca de Aroa, Municipio Silva Estado Falcón, teléfono Nº 0426-9391712, laborando en la Contratista Tony Rodríguez Ubicada en Urbanización Rancho Grande Puerto Cabello Estado Carabobo, Teléfono 0416-6482392, indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la visita domiciliaria practicada en el sector los Indios, entrando por Boca de Aroa, Municipio Veroe Estado Falcón “Hacienda la Guayabita” el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada. 7.- ALBEIRO SOTO RONDÓN, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.118.556, (testigo) quien reside en el Barrio Araguaney, Municipio Antonio José de Sucre Socopo Estado Barinas, no tiene teléfono, laborando en la Agropecuaria Guayabita, Ubicada en el sector vía los Indios Agropecuaria Guayabita Municipio Veroes Estado Yaracuy indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la visita domiciliaria practicada en el Fundo Zamorano Tibisay, Don Pepe, el Paraíso, Municipio Veroe Pueblo Nuevo, Estado Yaracuy el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada. 8.- MANUEL DE LOS REYES ACOSTA SIERRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.279.275, (testigo) quien reside en el Barrio la Sabana carrera Nº 5 casa Nº 105, machiques Estado Zulia, no tiene teléfono, laborando en la Agropecuaria Guayabita, Ubicada en el sector vía los Indios Agropecuaria Guayabita Municipio Veroes Estado Yaracuy indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la visita domiciliaria practicada en el Fundo Zamorano Tibisay, Don Pepe, el Paraíso, Municipio Veroe Pueblo Nuevo, Estado Yaracuy el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada. 9.- RICARDO MANUEL CORONA BENITEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.549.015, (testigo) quien reside en la calle el Socorro casa Nº 10-128, Sector Buenos Aires al frente del Chat Mileniun, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono Nº 0424-4373881 y 0412-8853809, laborando en la Universidad de Carabobo, indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la visita domiciliaria practicada en la extensión de terreno Perteneciente al Fundo Casupo, Hacienda Granja de Polly, CA., donde funciona Agropecuaria Banco Bonito, Carretera Tinaquillo Macapo y a la Hacienda CUMBE, carretera Tinaquillo – Macapo, Municipio Falcón Estado Cojedes, el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada. 10.- WILSON NASARIO MONOSALVE CRESPO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.135.621, (testigo) quien reside en la Urbanización Popular Apamate I, calle Junín casa sin numero de color rosado Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono Nº 0426-9468703 y 0285-3262629, laborando en el Grupo Turístico Lagunazo ubicado en el Sector pegone Hato San Antonio Municipio Falcón Estado Cojedes, indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la visita domiciliaria practicada en la extensión de terreno Perteneciente al Fundo Casupo, Hacienda Granja de Polly, C.A, donde funciona Agropecuaria Banco Bonito, Carretera Tinaquillo Macapo y a la Hacienda CUMBE, carretera Tinaquillo – Macapo, Municipio Falcón Estado Cojedes, el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada. Ofrezco la declaración de los siguientes funcionarios, adscritos a la Delegación Territorial SEBIN Valencia: Comisario (SEBIN) SALCEDO MARCOS. Sub. Comisario (SEBIN) JOSÉ MELENDEZ. Sub. Comisario (SEBIN) LUIS BERMUDEZ. Sub. Inspector (SEBIN) VICENTE GÓMEZ. Inspector Jefe (SEBIN) JOSÉ GARCÍA. Comisario SEBIN CARMEN CANACHE. Inspector Jefe SEBIN LUIS URDANETA. Inspector Jefe SEBIN MIRCIADES AGUILERA. Comisario SEBIN JAMES FONTALBA. Inspector Jefe SEBIN YOSMAN DOMADOR. Ofrezco la declaración de los siguientes funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía Internacional (INTERPOL). Comisario Jefe CICPC RODOLFO MCTURCK. (INTERPOL). Sub Comissário CICPC MARIA R. MORILLO VEGAS. (INTERPOL). Esta representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos antes narrados, constituyen la comisión del delito Penal Militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1º en concordada relación con el articulo 486 numeral 3º y sancionado en el articulo 487, en concordada relación con el articulo 479 y 477 numeral 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo uno de los Delitos contra La Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, en contra de, LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, portador de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.547.796, MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.565.682, en el grado de COAUTORES, en concordada relación con el artículo 390, ordinal 1º ejusdem. El mismo establece la siguiente pena en relación al delito de REBELIÓN la pena será de presidio de veintidós (22) años a veintiocho (28) años. En la Doctrina el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, cita al Doctor García Arenas, quien establece en su Tesis, publicación de Ministerio de la Defensa, que la REBELION es un Delito Político. Unánimemente dice, es considerada la Rebelión como Delito contra la seguridad interna de la Nación. Por los móviles que lo animan, los medios de ejecución y la calidad de los autores, puede ser considerado como el delito político por excelencia, sea cual fuere el criterio que se sustente para determinar los hechos punibles de esta especie. Del carácter político de la rebelión se derivan importantes consecuencias. Así mismo tomando en cuenta lo que establece el Derecho Comparado el cual es una disciplina o método de estudio del Derecho que se basa en la comparación de las distintas soluciones que ofrecen los diversos ordenamientos jurídicos para los mismos casos planteados. Por ese motivo el derecho comparado puede aplicarse a cualquier área del derecho, realizando estudios específicos tales como: En materia de derecho Constitucional, materia Penal, entre otros. Por lo que tomando en cuenta esta disciplina del Derecho Comparado se sostiene en materia penal de acuerdo a la legislación de la República de Colombia en materia penal, en su Doctrina y Jurisprudencia, establece la conexidad existente que hay del Narcotráfico con el Paramilitarismo, siendo calificado el Paramilitarismo como delito Político, por lo que ambos procesos se acumulan, siendo considerados estos delitos de Lesa Humanidad, e igualmente contra el orden interno Constitucional de un Estado, lo que conlleva al delito de Rebelión. Con fundamento en lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, Militar, solicita formalmente ante su competente autoridad: 1.- Solicito del Tribunal Militar 5to de Control, sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes , así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y a la vez se produzca el Enjuiciamiento efectivo de los ciudadanos: MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, cedula de ciudadanía Colombiana Nº 98.565.682, y del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, portador de la Cedula de ciudadanía Colombiana Nº 98.547.796, por del Delito Penal Militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 486 numeral 3º y sancionado en el artículo 487, en concordada relación con el articulo 479 y 477 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de coautores, previsto en el articulo 390 ordinal 1º ejusdem. 2.- Sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en la presente acusación, por ser los mismos útiles, legales, pertinentes y necesarios y traídos al proceso a través de medios lícitos y con absoluto apego a los Derechos y Garantías Constitucionales y legales. 3.- En consecuencia, solicito se fije la audiencia preliminar correspondiente, sea decretada la apertura a juicio, considerando además quien suscribe que se está en presencia de un delito de acción pública imprescriptible por mandato legal y que merece pena privativa de libertad, y que además existen fundados, plurales, concordantes y concomitantes elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido COAUTORES del mismo, y que existe además y se mantiene una presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el delito invocado sobre pasa en su límite máximo la pena exigida por el legislador para la solicitud e imposición de las medidas cautelares, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, igualmente surgen en el presente caso otras presunciones razonables del peligro de fuga de conformidad con la pautado en los numerales 2º y 3º del artículo 251 del citado Código por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito donde los agentes activos mantuvieron una indolencia y un desprecio ante la Nación Venezolana, de igual forma es evidente en el presente caso la notoriedad del peligro de obstaculización que prevé el legislador en el articulo 252, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra verificado en la investigación la existencia del delito Penal Militar de REBELIÓN en grado de COAUTORES, de igual forma se evidencia la participación de los agentes activos imputados, y es por ello que pueden influir para que victimas, testigos o expertos, declaren o informen de manera desleal o reticente poniendo en peligro el desarrollo del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Lo indicado anteriormente conjugado con los elementos señalados se constituyen de la misma forma como circunstancias insalvables para la consideración del peligro de fuga puesto que la pena del delito citado se eleva a pena de presidio de veintidós a veintiocho años de prisión, así las cosas se solicita sea mantenida la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre las personas que se acusan en este escrito para asegurar las resultas del proceso atendiendo al periculum in mora. 4.- Igualmente de conformidad con el articulo 108 ordinal 4º, relacionado con el articulo 328 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación, así como de advertir algún cambio de calificación jurídica derivado del contradictorio del debate oral y público, y ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presente acusación Fiscal, como también las que surjan por nuevos hechos dilucidados en el juicio que ameriten acervo probatorio necesario para el esclarecimiento de los hechos. 5.- Finalmente se reserva el Ministerio Publico el derecho que le delega por mandato expreso Constitucional el articulo 49 y legal el articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , en realizar los actos de imputación, necesarios posterior a la presentación del libelo acusatorio y que se derivan de los mismos hechos sobre aquellas personas cuya ubicación física se hizo infructuosa durante la fase preparatoria o de investigación ; ello en atención a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de nuestra Carta Magna, procurando no quedar ilusoria la pretensión del Estado en enjuiciar y sancionar los responsables de este hecho. Es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS ACUSADOS
Luego de imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados: Ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON y MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, inicialmente tomo la palabra el primero de los nombrados y en consecuencia expreso lo siguiente:
“Quiero aclarar que en el momento de mi detención, le dije al comisario mi verdadero nombre, me identifique con el Señor David Colmenares, le dije que me llamaba Ramírez Pajón, le dije a ese señor que como me identificara y el me dijo que me identificara como Fernando Ortega, en ningún momento he ocultado mi identidad, cuando me detuvieron no oculte mi nombre, no tengo relación con grupos armados, tengo una familia, uno se siente como un Hostigamiento a los ciudadanos Colombianos, me da tristeza que el fiscal acuse a una persona de familia, cuando llegue a Venezuela con mi hijo hace cinco años, compre la Cédula en Caracas, tampoco tenía propiedad, lo único que tengo es la Camioneta que me quitaron, siempre me he dedicado a criar marranos y a la inseminación, lo hechos pueden demostrar que soy inocente, mi familia está destrozada con todo esto que está ocurriendo, yo lo que vine fue a trabajar a Venezuela, me siento agredido por ser Colombiano, lo único que me pueden culpar es de tener un documento falso, si es por eso, bueno si soy culpable, pero no de lo que me acusan. Es todo”.
Posteriormente tomo la palabra el Ciudadano MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, el mismo expresó lo siguiente:
“Tengo seis años de casado con mi esposa, vivo en Valencia, tengo tres hijos, trabajo en fincas ganaderas, me dedico a la contabilidad del Ganado, vacunado, peso etc, el ganado se vende en Yaracal y en diferentes partes, le agradezco a Venezuela por haberme recibido, no pertenezco a ningún grupo armado ni político, en mi pasado y juventud pude haber cometido errores, en el presente no tengo nada que ver con ningún grupo armado, no me gustan las armas, le dije al señor David Colmenares quien era desde un principio, le pedí una oportunidad para rehacer mi vida, no entiendo porque me acusan de Rebelión Militar, no tengo nada que ver con las cooperativas vecinas de donde trabajan actualmente, me encuentro en este Tribunal por haber trabajado tres años en la finca de la familia Paredes, no tengo historial de violencia ni pertenezco a grupos políticos, le agradezco a Venezuela porque llegue con mis tres hijos pequeños, el día que fui detenido fui a trabajar temprano, trabaje hasta las tres de la tarde, en el momento de mi detención me dicen que me vienen investigando desde hace ocho meses, si hubiesen hecho una investigación el fiscal tuviera pruebas de que soy inocente, cuando me presente aquí en el tribunal no me identifique con mi verdadero nombre por asesoramiento de mis abogados. Es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA ABOGADA DEFENSORA
La Abogada XIONEY SEIJAS BRICEÑO, Defensora Privada de los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON y MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, durante su intervención expreso entre otras palabras lo siguiente:
“Yo, XIONEY SEIJAS BRICEÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.958.597, abogada en ejercicio, Inscrita en la Previsión del Abogado bajo el numero 111.150, Defensora Privada de los ciudadanos: LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, colombiano, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.547.796, MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, colombiano-estadunidense, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.565.682, tal y como se demuestra en las actas el ciudadano es nacido en Estados Unidos a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de Rebelión Militar, Previsto y sancionado en el articulo 476 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia, Ciudadana juez en nombre y representación de mis defendidos ya identificados, quienes hoy son acusados por la presunta comisión de Rebelión Militar, Previsto y sancionado en el articulo 476 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia, le solicito muy respetuosamente a su competente autoridad en concordancia con la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sírvase examinar las circunstancias concurrentes al hecho acusado a mi representado tanto en su descripción, así como en las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos hoy imputados están plena y suficientemente acreditados. La defensa opone la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la denuncia, querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. De los hechos por parte del Ministerio Publico, lo siguiente: Por haberse incumplido los requisitos de procedibilidad para intentar la acción con la presente acusación al haberse cumplido previamente para su elaboración con el iter procesal perfectamente ajustado a la Constitución incurriendo en consecuencia en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 6º, Vulneración ésta que deviene en la indefensión de nuestros defendidos ya que aun cuando de las actas procesales, la cual proviene de un procedimiento ordinario se ha decretado una presunta flagrancia la cual ni para la audiencia de presentación y para el acto conclusivo no demuestre delito alguno, y aun así han sido Privado de su libertad. De los hechos por parte del Ministerio Publico, lo siguiente: “En razón a la ejecución de tres órdenes de allanamiento emanadas del Tribunal Militar 6to de Control del Estado Carabobo, realizadas en fecha 03 y 04 de Agosto del presente año 2010, por funcionarios, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional a solicitud de la Fiscalía Militar Doce de Maracay, en las siguientes direcciones: 1 –Urbanización Valles de Camoruco Avenida Orinoco, calle 122, Conjunto Residencial Isla Coral M -27 piso 13 Apartamento 17, Valencia Estado Carabobo. 2 –Conjunto Residencia Safan Country Club, sector Big Games, casa sin número, con fachada color ladrillo parcela 140 Municipio Libertador Estado Carabobo. 3 –Avenida Paseo Cuatricentenario, Residencia Lomas de Los Mangos, Edificio 2, Piso 8 Apartamento 8-C, Valencia Estado Carabobo, allanamiento en los cuales se incautaron los siguientes elementos de interés criminalísticas tales como Treinta y Nueve (39) celulares de diferentes marcas y modelos, Un (01) Computador modelo Toshiba Portátil, Tres (03) Computadores Marca HP, Seis (06) dispositivos de almacenamiento de información (PENDRIVE) de diferentes modelos, un (01) vehículo de marca Toyota modelo Previa Placa NAW910 Color Beige, un Vehículo de Marca Ford Expedition, Placa GDR97M Color Negro, Un (01) Vehículo Marca Ford, Modelo Expedition, Placa QAG06M, un vehículo marca Ford Modelo F150, color plata, Placa 69H-ABJ año 2006, una pistola marca Browning Calibre .380, Serial 9210520”. Evidentemente nos damos cuenta que en ningún momento se habla que se haya cometido delito alguno, solo se hace mención de tres allanamiento de los cuales presuntamente fueron recolectados objetos , pero no evidencia la perpetración de delito, como tampoco lo vinculan como autores o participes de un hecho punible, de igual forma no se encontraron ninguna objeto de interés criminalístico que haga presumir el Delito de Rebelión, como es el caso de armas, prendas militares, mapas, videos, testigos, pronunciamientos públicos, entre otros. De igual forma con relación al arma que nombra el Ministerio Publico en los hechos, la defensa se pregunta como la Representación Fiscal puede aseverar de un arma incautada cuando no existe evidencia física de la misma, cuando no riela en las actuaciones procesales Experticia técnica del arma, ni existe una cadena de custodia como tal, y peor aun cuando todas las actas de allanamientos carecen de veracidad ya que no fueron firmadas; sino que en una hoja en blanco aparte, la cual no acredita la legalidad de las mismas. Con respecto a los otros bienes incautados que tipo de delito; fueron obtenido de forma licita los cuales se anexan en la presente defensa, pero de igual forma, cuál sería el hecho delictivo el que una persona tenga unas laptops en su casa, unos pen drive, y unos celulares, es que acaso de las resultas de la investigación no se logro evidenciar alguna información provenientes de dichos objetos que ratifiquen y confirme el presunto delito de Rebelión. La respuesta es no. Opongo formalmente la excepción contemplada en el artículo 28, ordinal 4to literal i del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en contra de mi defendido supra identificado por la presunta Comisión de los delitos de Rebelión Militar, Previsto y sancionado en el articulo 476 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia, la defensa observa que la Acusación del Ministerio publico dejo de cumplir los requisitos fundamentales del Articulo 326 de la Norma Adjetiva Penal, en cuanto el ordinal segundo, “ Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado“, en cuanto a los hechos que corren insertos en las actuaciones , en virtud de lo siguiente: Ciudadana Juez, se desprende de las actuaciones que en el presente caso la fiscalía se limito a enumerar una serie de actuaciones obtenidas durante la fase de investigación, expresando el contenido de cada una de ellas. Esto no puede considerarse, ni siquiera una motivación deficiente, pues simplemente no realizo ningún análisis sobre las actuaciones practicadas como tampoco expreso razón alguna para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Por esta razón puede afirmarse categóricamente que en la acusación formulada no se expresa fundamento alguno de la misma y mucho menos, se menciona elemento de convicción valido que permita al imputado conocer las razones o motivos de su enjuiciamiento, por lo que se hace nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa, en los términos previstos en el Articulo 49, ord 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que en la presente acusación los Elemento de Convicción traen contraposición, contradicción e incoherencia esta defensa en busca de la verdad se opone a cada uno de ellos a continuación : Orden de apertura de investigación nº 4423 de fecha 09 de julio de 2010, del siguiente elemento queda plenamente demostrado que el procedimiento desde un principio proviene del ordinario y no de una flagrancia la cual narra el Ministerio publico en los hechos, ya que evidentemente existe contradicción con la audiencia de presentación de fecha de seis de agosto del presente año. Como se puede observar ciudadana Juez de la simple lectura del acta los funcionarios en momento alguno cumplen con las formalidades establecidas en el COPP para este tipo de procedimiento Ordinario tal y como lo demuestra la apertura de investigación de fecha 4 de julio, es decir,; No se le informó ni se le advirtió acerca de la sospecha que recaía sobre ellos , Tampoco se les manifestó cual era la presunción de culpa que recaía sobre ellos para ser sospechosos de no se sabe qué? y que lo relacionara con algún hecho punible. De modo que el procedimiento de flagrancia, como el de los allanamientos, los cuales no fueron firmados por los testigos ni por los funcionarios actuantes sino de forma separada en una hoja en blanco se encuentran viciados de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P. por cuanto se han realizado o fueron cumplidas con absoluta inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley adjetiva penal, lo cual implica la violación de derecho constitucional AL debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin haberse cumplido las formalidades de Ley. Es preciso indicar que estas actuaciones desencadenan en la celebración de unos actos, violando el debido proceso e inobservadas las formas y condiciones previstas en el COPP, la Constitución, y Los tratados Internacionales, lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 190 de la Ley adjetiva penal, no pueden ser utilizados como presupuestos para fundar ninguna decisión judicial por ser nulos absolutamente y a tenor de lo indicado en el artículo 197 no puede ser incorporado al proceso por haber sido obtenida a través de un medio ilícito y así formalmente lo solicitamos sea declarado nulo el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscrito al SEBIN ya que carecen de validez al no haber sido firmadas cada una de forma respectiva y por el contrario en hoja en blanco separadas en fecha 04 de agosto de 2010, acta ésta que como consecuencia de lo principal igualmente se encuentra viciada de nulidad absoluta. Es por ello que solicitamos se declara con lugar la excepción propuesta y la nulidad denunciada. Acta de investigación emitida por el Servicio Bolivariano de inteligencia (SEBIN) (folios 4, 5, 6 y 7). De dicha actas se evidencia que el inicio de la investigación se realizo en virtud de unas presuntas fuente viva de información lo cual carece de legalidad, ya que no existen testigo, declaraciones o actas de entrevistas que respalden tal información. Actas de investigaciones emitidas por el Servicio Bolivariano de inteligencia (SEBIN) (folios nº 21, 22, 23, y 24 pieza 1). Se evidencia de las actas a continuación que carecen de legalidad ya que las mismas fueron no fueron firmadas por los testigo e incluso por los funcionarios actuantes. Ya que de forma separada en una hoja en blanca fue que firmaron, lo que no nos certifica la veracidad de la misma. Acta de investigación emitida por el Servicio Bolivariano de inteligencia (SEBIN) ( folios 37,38,39,y 40) de fecha 16 de julio del 2010, De las actas a continuación carecen de igual forma de veracidad ya que se desprende de las mismas que se contactaron los moradores del sector la defensa se pregunta ¿Dónde están dichos moradores? De igual forma se menciona un ciudadano de nombre Pastor Dorante ¿Dónde se encuentra el acta de entrevista del mismo? Acta de investigación emitida por el Servicio Bolivariano de inteligencia (SEBIN) (folios 43 y 44). De la presente acta no lo relaciona con el hecho punible hoy acusado. Acta de investigación emitida por el Servicio Bolivariano de inteligencia (SEBIN) ( folios 48 y 49) pieza 1. Solo se evidencia de la presente acta una investigación con respecto a la ganadería la Guayabita; nada tiene que ver con lo hoy aquí acusado. Acta de investigación emitida por el Servicio Bolivariano de inteligencia (SEBIN) ( folios 52, 53, 54 y 58 ). Se menciona una diligencias practicada por el órgano auxiliar de investigación con respecto a un ciudadano de nombre Antonio Pérez apodado “el Lalo”, pero en nada lo vincula o lo relacionados con mis defendidos y menos los señala con participes o autores del hecho punible del delito de rebelión. Acta de investigación emitida por el Servicio Bolivariano de inteligencia (SEBIN) (folios 159 y 160). Solo se evidencia una acta de investigación realizada a los registro mercantil sobre unos bienes inmuebles que nada vincula o señala con autores o partícipes del delito hoy acusado. Acta de investigación emitida por el Servicio Bolivariano de inteligencia (SEBIN) (folios 172 y 173). Actas consistente de unas fotografías que contradicen una vez mas lo plasmado por el fiscal del Ministerio Publico en las circunstancias de los hechos ya que de los mismo solo demuestran una actividad licita como lo es agropecuaria, por el contario no son fotografías de reuniones, personas uniformadas; o personas armas: por lo que este elemento no posee la convicción para relacionar a nuestros patrocinados con participes o autores del hecho punible. Por el contrario lo ratifican como personas trabajadoras. Actas de investigación emitida por el Servicio Bolivariano de inteligencia (SEBIN) presentadas como elemento de convicción nº 10, 11, 12, 13 y 14 (folios 180,181,213, 214, 221,223, 228, y 229) pieza 1. De las siguientes actas solo se evidencia la practicas de diligencias realizadas por (SEBIN) pero en ningún momento lo relacionan con el delito hoy presentado por la vindicta pública. Solicitud al Tribunal Militar 7mo de control, para la inspección judicial folio ( 224, 225 y 226). Solo evidencia una diligencia realizada por el órgano actuante, nada vincula, nada señala, ni relaciona, con nuestros patrocinados. Acta de investigación penal de fecha 4 de agosto del 2010 folio 236,237 y 238. Solo evidencia una diligencia realizada por el órgano actuante, nada vincula, nada señala, ni relaciona, con nuestros patrocinados, en la cual durante el allanamiento no se incauto ningún tipo de medio probatorio de interés criminalisto relacionado con el delito de rebelión. Orden de allanamiento, inspección Registro e incautación folio 239 y 240, evidentemente carecen de legalidad por cuanto las firmas fueron realizadas de forma separada, de igual forma los objetos incautados durante dicho allanamiento no evidencia que se haya cometido delito alguno. A todo evento, ciudadana Jueza rechazamos por no ser cierta la ocurrencia de los hechos narrada en la acusación fiscal, Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la versión oficial de los hechos presentados por el representante del Ministerio Público, por cuanto las actividades allí señaladas no se corresponden con la verdad de lo ocurrido, y a ellos necesariamente tiene que dárseles una interpretación diametralmente opuesta, es decir, totalmente diferente, al quedar evidenciado que los hechos presentados en la versión oficial no se corresponden con la verdad por lo cual desde el punto de vista lógico y jurídico no se puede realizar una adecuación típica correcta con el tipo descriptivo que se pretende fuera cometido por nuestros defendidos, es decir, de acuerdo a la lógica, a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencias no se puede comprobar que los hechos ocurrieron como lo señala el Ministerio Público, quien olvidando el alcance de ley solo quiere presentar todo lo negativo para tratar de incriminarlos, y acude a una suerte de imprecisiones y lucubraciones con las que se pretende sustituir la obligante relación causal, nexo o vinculo entre la acción u omisión que se dice típicamente antijurídica, culpable, imputable a una persona y castigada con una pena, pero al faltar un elemento, al no existir esa relación o nexo causal que necesariamente tiene que estar presente entre una actividad que perfectamente se describa como desplegada por nuestros defendidos, y que esa actividad concuerde con los elementos estructurales que se observan en el tipo delictivo, que se pretende sea su responsabilidad, con el consiguiente resultado dañoso antijurídico y la comprobación exacta del tipo penal, con la actividad que se señala haber sido practicada o ejecutada, y observamos en efecto que de acuerdo a las actividades investigativas normales, ninguna fue capaz de señalar en forma inobjetable que nuestros defendidos cometieran el delito de rebelión del que se les acusa, antes por el contrario, sirvió para evidenciar en forma precisa su total y absoluta inocencia. Ciudadana Juez, fundar una acusación, no es solamente manifestar que se ha cometido un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, motivar, dar cuenta de los soportes probatorios de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que apoyan ese razonamiento, ese proceso lógico jurídico que va de la investigación a la acusación, la comprobación de los hechos, la determinación de los mismos. Por ello el escrito de acusación fiscal que se revisa es evidente que no se basta por si mismo para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, colombiano, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.547.796, MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, colombiano_ Estadunidense, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.565.682 a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de Rebelión Militar, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios sin determinar que se propone probar con cada uno de ellos, sino que debe haber una indicación de sus extremos puntuales para cumplir con la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad. Según lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es claro que debe existir una relación directa entre los hechos que sirven de fundamento, los elementos de convicción y las pruebas, elementos de los que adolece la acusación que rechazo. Negamos la comisión de delito rebelión y contradecimos en todas y cada una de sus partes la versión oficial de los hechos presentados por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público. La Representación Fiscal Militar a presentado formalmente su acto conclusivo dando como resultado el delito de Rebelión de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar en el Capítulo III, De la Rebelión, Artículo 476. La rebelión militar consiste: En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes, es el caso ciudadana Juez que con respecto a dicho artículo que se Acuso Formalmente, es necesario resaltar que es un delito conexo entendiéndose en la doctrina como Los delitos conexos son los que están tan íntimamente vinculados los unos son consecuencia de los otros; es decir debe existir un delito inicial, delito principal, para que estos se puedan materializar. Tal y como lo específica la norma en el cual nos compete art 476 ut supra especifica: promover, ayudar, o sostener cualquier movimiento armado; entendiendo lo que es un delito conexo y analizando la norma nos preguntamos ¿donde se encuentra tal grupo Armado? para alterar la paz interior de la República o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de los poderes nuevamente nos preguntamos ¿donde se perturbo, se interrumpió, se violento el ejercicio del gobierno Venezolano? Con respecto al otro artículo que hoy nos acontece el Artículo 486: La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes: Que aún formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin. Analizando la presente Acusación fundamentada por la representación fiscal Militar y ratificada ante este honorable Tribunal Juez de Control nuevamente la defensa se pregunta si nuestros defendido son tres ciudadanos y son considerados ciertamente un número menor de diez (de los cuales dos son primos y el tercero es el suegro) es decir, tienen lazos consanguíneos) donde se encuentran los otros puntos de la república partidas o fuerzas que se propongan a una rebelión? Es importante entender que la rebelión es un medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internas, internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado incluso esta representación de la defensa para un mayor estudio se permite traer un análisis exhaustivo y mencionando así teorías, para desvirtuar el delito de rebelión que hoy se pretende acusar. La teoría objetiva, es la que define al delito rebelión como el atentado o lesión al bien jurídico protegido, que en palabras de Antón Oneca se dirigen contra “los actos dirigidos contra la organización política del Estado o los derechos políticos de los ciudadanos” tomando en cuenta como el bien jurídico que se pretende proteger es el orden constitucional y de los poderes del Estado, reflejada en la Constitución Política vigente. La teoría subjetiva pretende resaltar el móvil y la finalidad política para definir al delito rebelión. Lamarca Perez, señala: “para los partidarios de la teoría subjetiva la calificación de un acto de rebelión como un delito político el cual debe hacerse en función del elemento psicológico o teleológico de la acción”. Esto quiere decir que los defensores de esta teoría consideran que existe delito político cuando la finalidad del autor es altruista, utópica con el objeto de mejorar un sistema político. La teoría mixta une las dos posiciones, señala que el elemento objetivo delimita el atentado contra la organización del Estado y el subjetivo tiende a facilitar que determinadas conductas comunes sean consideradas políticas o no; es decir, excluidas o no de los beneficios del delito político (rebelión). De allí se definen sus dos sub teorías: la mixta extensiva y la mixta restrictiva. La teoría mixta extensiva abarca a todos los hechos relacionados con el actuar político del agente, así éstos no lo sean, favoreciéndose por todo ese contexto. Por ejemplo: El rebelde se alza en armas contra el orden constitucional alentando a una sublevación popular, resultando de ese hecho otros delitos comunes como secuestro y homicidio. Estos últimos serán también considerados como delitos políticos. La teoría mixta restrictiva por el contrario utiliza la finalidad política para limitar a los delitos políticos. Considera delitos políticos sólo a los que tienen móviles o fines políticos. En el ejemplo anterior solamente tendrán una consideración política el levantamiento en armas, es decir la rebelión como afectación al orden constitucional, pero los delitos comunes serán sancionados como tales. Muy sucintamente señalaremos los elementos en que se componen a lo que respecta al delito de Rebelión El legislador nacional es muy explicito al establecer rebelión militar C.O.J.M 486 0rd 3 Que aún formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin. Ciertamente es improbable que un solo sujeto pueda cometer los delitos en cuestión, ya que las conductas son idóneas solamente a través de una organización o grupo de personas. (Caso nuestro carece de tal elemento determinante, no existe grupo alguno) En lo que respecta al bien jurídico, si bien en el delito de Rebelión se aprecia que de lege lata afecta el bien jurídico “tranquilidad pública” “las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado”. Sin embargo de lege ferenda, el Tribunal Constitucional ha precisado como ya lo hemos referido que el bien jurídico tutelado esta referida a la finalidad política que cuenta al accionar la Rebelión contra el Estado de Derecho, el régimen constitucional o la integridad territorial o el régimen político o ideológico establecido constitucionalmente. De igual manera en el caso de delito de rebelión el bien jurídico tutelado esta descrito en el Orden constitucional, plasmado en la Constitución. El delito Rebelión se estructura sobre un grupo armado, es un delito político, si bien hay un mínimo de organización puede que sus acciones serán espontáneas. En el delito de Rebelión, los fines y móviles en el que actúan son políticos., pero van dirigidos sobre todo a atacar a un régimen legitimo. El bien jurídico es pluriofensivo, ya que se pone en peligro o lesiona diversidad de bienes jurídicos. En el delito político existe un enfrentamiento directo contra las fuerzas del orden, como actos de defensa para imponer un programa de gobierno un nuevo orden de cosas buscando así la adhesión del pueblo. Con respecto a la conducta típica del delito de rebelión, se estructura sobre la base del verbo rector “alzarse” en armas, que según Muñoz Conde “equivale a levantarse, des obedeciendo o resistiendo colectivamente a alguien, en este caso al Poder legítimamente constituido”. Al igual que la legislación española que señala numerus clausus de las conductas a incriminarse, nuestra legislación se refiriere a las conductas siguientes: variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido, suprimir o modificar el régimen constitucional. Desde un punto de vista teleológico se tiene que entender que en el delito de rebelión, la conducta exige por lo menos de la violencia relativa, como la amenaza latente de llevarla a cabo; quiere decir de la expectativa de la misma. En el caso del delito de rebelión la finalidad o móvil político se dirige a derrocar a un gobierno legalmente constituido o liquidar o variar el régimen constitucional vigente. Por ello que sólo ataca al bien jurídico orden constitucional como ya se ha comentado Luego del alcance doctrinal que se ha desarrollado, esta defensa luego de una análisis de las actuaciones solicitamos ciudadana Juez de control el verdadero y único acto conclusivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece: el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, ya que evidentemente queda demostrado de las actuaciones primero que no existe y existió rebelión alguna, segundo no existen ningún tipo de medio probatorio o de interés criminalisto que lo relacionen como autores o participes de algún tipo de hecho punible, tercero, no existe en el territorio nacional grupo Armado en la cual de forma directa o indirecta los relacionen con mis defendidos. El único delito de nuestro patrocinados fue de creer en nuestro país como propulsor de la revolución y garantista de los derechos de los ciudadano, donde existe la igualdad de condiciones, donde no existe distinción por sexo raza o condición social, donde nuestro hermanos extranjeros son bienvenido y tratados mejor que en su tierra natal, donde cada uno de nosotros como venezolanos de alguna u otra forma tiene sangre española, italiana, portuguesa y más aun de nuestros hermano los colombianos así como nuestro padre bolívar no los hizo saber. ¿Porque de una forma capciosa se le ha seguido una investigación por un presunto delito de un hecho delictivo que ni siquiera existió? ¿Donde está la rebelión militar? ¿Donde están los grupos en el territorio del país? De las actuaciones procesales se desprende que dicho procedimiento fue traído como se dice en el argot popular “por los cabellos” En el folio (04) se habla de un grupo armado denominados “Los negros” nos preguntamos ¿quiénes son? ¿Donde están?, se habla de unas fuentes que indican que escuchan aterrizajes y despegue de aeronaves ¿donde está la pista de aterrizaje? ¿Dónde están los videos, fotos que nos demuestren que ciertamente lo que dice la presunta fuente es así?, de igual forma se habla de un laboratorio ¿dónde está el laboratorio? Las actuaciones mencionan unos supuestos testigo, ¿por qué no existen actas de entrevistas de ellos que respaldes dichas actas? ¿Dónde están las armas? ¿Uniformes? ¿Llamadas? Porque aun cuando la fiscalía Militar como director de la acción penal y parte de la buena fe dentro de sus diligencias solicito y tal como se demuestra en el folio (08) “2.- cítense a todas las personas necesarias para esclarecer el caso”… por el contrario se hizo caso omiso no respaldando las debidas declaraciones o acta de entrevistas de los presuntos testigos. Es lamentable que suceda este tipo de cosas en nuestro país garantista siendo uno de los propulsores de los Derechos Humanos, Estado de Libertad, Presunción de Inocencia, Debido Proceso, establecidos tanto en nuestra Carta Política y en la cual Venezuela se encuentra a rigurosos Convenios, Pactos y Tratados Internacionales, donde la regla es la libertad y la excepción es la privativa. No nos explicamos como un hecho que no es flagrante donde se pone en manifiesto un procedimiento ordinario, se mantenga la Privativa de Libertad, obviando todos los principios ya mencionados. Como ya se ha analizado El delito de rebelión, hecho como tal, consiste en alzarse en armas. El alzamiento implica de parte de ese grupo de personas una acción efectiva. Acción supone aquí el movimiento, actividad conjunta dirigida. La pluralidad de autores esta señaladamente impuesta en el tipo. Nunca hay un rebelde, como no hay muchos rebeldes como ya lo hemos manifestados. La rebelión supone una organización previa; pero tal organización no es la rebelión misma, que se constituye con el acto dirigido claramente hacia determinado objetivo. El descubrimiento de depósito de armas, listas de complicados, etc., es necesaria una manifestación de voluntad claramente dirigida a lograr alguno de los fines, El delito queda consumado con la acción de alzarse en arma con el propósito, sin que se requiera que los fines propuestos hayan sido logrados. Lo que la ley reprime es el levantamiento en armas, para lograr ese propósito. Es decir, que de una parte, no es suficiente la organización, si no hay actos de alzamiento realizados con determinado fin, y de otra, producidos tales actos, al logro de la finalidad perseguida no modifica la adecuación típica, en el caso que nos compétete ni existen grupos conexos ni mis defendidos poseen armas, ni uniformes y muchos menos voluntad encontró del gobierno, por el contrario están aquí como muchos de los extranjeros buscando conjuntamente con su familia una mejor calidad de vida, plenamente demostrable con los testigo que posteriormente los mencionaremos, y ha sido de manifiesto en sus declaraciones que el único propósito de estar aquí es trabajar, tanto así, que de las fotos contentivas en las actas, solo demuestran el trabajo, que realizaban y por el contrario no lo vinculan con ningún tipo de delito. Retomando el tema para que exista el delito de rebelión No es decisivo el número de personas. A lo que respecta la norma especial puede hablarse de un mínimo determinado de autores para realizar la rebelión en este caso diez. Mis defendido como ya se ha mencionado son solo tres, es decir No juega aquí el número mínimo de participes requerido por la ley en el art. 486 0rd 3º para la Rebelión, se hace difícil pensar en serio en una rebelión de tres personas. El hecho solo es imaginable en la forma dolosa, y debe acompañar al dolo alguno de los propósitos específicos que señala la disposición. Cambiar la constitución. La constitución puede ser reformada legalmente por los procedimientos que en ella misma se indican. Hacerlo por medio de la fuerza que implica el alzamiento armado, es lo delictuoso. Cambiar la constitución, tanto quiere decir como reemplazarla por otra o modificarla parcialmente. La rebelión no tiende al cambio del sistema político institucional sino al de los hombres que desempeñan los puestos. Deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional. La acción puede ser llevada contra cualquiera d los poderes del gobierno nacional en la persona de quien los desempeñan. Arrancarle alguna medida o concesión. Se persigue mediante el lanzamiento, imponer al gobierno determinada medida. Impedir significa mucho más que turbar y la acción debe ir dirigida contra la función en sí misma y con carácter general, aunque el fin último lo constituya impedir el ejercicio de la función en determinado caso. En todos los supuestos, lo que se persigue es el ejercicio de las facultades constitucionales, y no las facultades mismas, lo que importaría suprimirlas mediante un cambio constitucional. Impedir, aunque sea temporáneamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales. El alzamiento en aras se propone en este supuesto impedir que el gobierno nacional actúe de acuerdo con las facultades que le confiere la Constitución Bolivariana. Impedir la formación o renovación del gobierno dentro de los términos y formas legales. Querer impedir el cumplimiento de tales disposiciones constitucionales por medio de la fuerza, La acción consiste en amenazar públicamente e idóneamente con la comisión de rebelión. La voz amenaza no debe ser separada de su contexto interpretándola aisladamente en el sentido que se ha dado al tratar el delito así denominado, sino que debe ser entendida como el anuncio de una de las conductas constitutivas de la rebelión. Este anuncio debe ser público, esto es que sea susceptible de ser conocido por un número indeterminado de personas, podría ser en un discurso militar político, en una audiencia radial, en una entrevista televisiva, como es el caso del 11 de abril. La amenaza debe ser idónea. Ello implica que el autor tiene una situación tal que le permita, en razón de su cargo o de su estado, cumplir o hacer cumplir el anuncio. La figura requiere dolo. El conocimiento debe abarcar la existencia de la rebelión previa y de que se presenta colaboración. Materialmente, la acción constitutiva del otro delito tiene que haber puesto en peligro la vigencia de la constitución. Es, pues, un delito de peligro concreto, por lo que resulta necesario acreditar un efectivo peligro para la continuidad constitucional. No es menester que el peligro se transforma en un daño concreto, pero si esto ocurriera, al agravante también estaría presente. Subjetivamente, el hecho es doloso. Además del dolo correspondiente al delito inicial, es necesario que el autor tenga conciencia de que aquella actividad pone en peligro la subsistencia de la Constitución, y asienta a su realización cierta o eventual, lo que revela que basta el dolo condicionado. Es preciso denunciar que la Fiscalía del Ministerio Público ofrece bajo el concepto de “documentales” las denominadas en la acusación actas de investigación de allanamientos, siendo que estos instrumentos no son de aquellos a los que se refiere el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la defensa considera que la acusación fiscal no reúne lo establecido en el ordinal 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece taxativamente “ la expresión de los preceptos jurídicos aplicables “ en virtud de que se evidencia más allá de toda duda razonable que en cuanto al delito de Rebelión, la defensa observa que , ya que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que mi representado esté incurso o sea participe de tal delito en virtud de todas las consideraciones antes expuestas, y es por lo que la defensa se opone formalmente a dicha calificación jurídica. Del análisis de los hechos que motivaron la acusación presentada, en lo que respecta al delito de Rebelión para estar en presencia de este tipo de delito es un requisito imprescindible que los ciudadanos haya participado directamente contra el estado y que del resultado de esta investigación no riela prueba técnicas que relacionen los resultados de las mismas con mi representado, no hay testigos presenciales, con ninguno de estos elementos se puede comprobar participación alguna por parte de mi defendido. En esta Acusación de una manera ligera sin fundamento no indica la conducta desplegada por los acusados. Es reconocido por la doctrina que este es un requisito sine qua non. Al respecto cito al Dogmático Eugenio Raúl Zaffaroni en su obra de Derecho Penal Parte General pág. 735 "Como en cualquier obra humana, en el delito pueden intervenir varias personas desempeñando roles parecidos o diferentes, lo que da lugar a los problemas de la llamada participación concurrencia o concurso de personas en el delito, como complejo de cuestiones especiales de la tipicidad. Siendo así las cosas ciudadana Juez el fenómeno de pluralidad de participes debe ser cuidadosamente esclarecido por ser exigido típicamente, ya que es necesario determinar cuál es el papel que juegan los distintos protagonistas para poder determinar la tipicidad, lo cual no cumplió el representante del Ministerio Público sino que Acusa a mis defendidos, sin indicar la conducta que desplegaron mis defendidos, y lo hace de esta manera porque no tiene como probar los hechos. Por otra parte al Acusar el Representante del Ministerio Publico a mi patrocinado no observa que para que un delito pueda ser atribuido a cualquier persona deben estar llenos todos los elementos del mismo, y que al faltar alguno de ellos tal conducta no se le puede atribuir a los mismos, caso que sucede en el caso de marras, ya que falta el más fundamental elemento del delito como La Culpabilidad que es el juicio que permite vincular en forma personalizada al injusto a su autor y de este modo operar como principal indicador que desde la Teoría del delito condiciona la magnitud de poder punitivo que puede ejercer sobre este, incluyendo dentro de la Culpabilidad la Teoría de la Atribuibilidad que únicamente se pone de relieve que el acto pueda ser atribuido (al autor) como suyo, el término de culpabilidad se contrapone al de inocencia. Por otra parte no existe El Nexo de Causalidad, ya que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción, es necesario determinar si aquel aparece ligado a esta persona por una relación de causalidad, de tal manera que se pueda predicar desde un punto de vista jurídico la existencia de un vinculo de causa a efecto entre uno y otra, o sea que el resultado se le pueda atribuir o imputar al actuar del agente. De igual manera ciudadana Juez el Representante del Ministerio Público al acusar a mi defendido por tal delito no tiene Certeza de tal aseveración y respecto a La Certeza cito al Ilustre Luigi Ferrajo1i en su Obra Derecho y Razón pág. 106 "La certeza perseguida por el Derecho Penal máximo está en que ningún culpable resulte: impune, a costa de la incertidumbre de que también algún inocente pueda ser castigado. La certeza perseguida por el derecho penal mínimo está, al contrario, en que ningún inocente sea castigado, a costa de la incertidumbre de que también algún culpable pueda resultar impune. La certeza del derecho penal mínimo de que, ningún inocente pueda ser castigado viene, garantizada por el Principio in dubio pro reo. Es el fin que tienen los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta prueba en contrario, es necesaria la prueba, es decir la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de la inocencia, sino de la culpabilidad, sin tolerarse la condena, sino exigiéndose la absolución en casos de incertidumbre. La incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de Inocencia a favor del Imputado. Se desprende de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio que de los Medios probatorios traídas a esta causa se evidencia que no existen elementos de convicción, que por su causalidad, legalidad, coincidencia pudieran establecer la verdad de los hechos que se le imputan a mi defendido, ni son verdaderos y determinantes en establecer que es autor o participe del delito de Rebelión, se requiere la certeza de la culpabilidad del autor o participe del hecho, pues no puede pensarse que en un sistema de justicia serio y responsable, puedan acusar a una persona con meras conjeturas, dichos referenciales e imprecisiones de hechos y circunstancias, es decir, para que la sentencia pueda ser condenatoria, se requiere una precisa y circunstanciada demostración de los hechos y una certeza sobre la culpabilidad del acusado, ya que ante la duda debe prevalecer la presunción de inocencia, ya que en el presente proceso no se han acreditado tales circunstancias. No hubo prueba técnica alguna que pudiera vincular al acusado con los hechos, como ya se dijo, tampoco hubo testigo presencial alguno, que con la debida precisión y certeza, pudiera afirmar su participación en el hecho, sino que por el contrario. De modo que si querido fue ofrecer la prueba de actas de allanamientos debemos señalar que las aquí presente no fueron obtenidas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no pueden ser incorporadas a juicio y así lo solicitamos. Ahora bien, si lo querido fue ofrecer la prueba “documental” y con ese carácter se pretende ofrecer las actas antes citadas debemos indicar ciudadana Juez, que las mismas no se constituyen en documentales, ya que no tienen el carácter de prueba criminalística objetiva, y por lo tanto ameritan de la opinión de uno o varios expertos o peritos, así como también de las actas de entrevistas realizadas a los testigo, las cuales carecen en la investigación y que expliquen lo que indica la evidencia material para poder ser valorada por el Juez. En este sentido lo que se acompaña no es un documento, no es una prueba documental, sino un informe y por lo tanto al no haber sido ofrecido con las reglas para la incorporación de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dichas pruebas se hacen inadmisibles y así lo solicitamos formalmente. En cuanto a las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, debemos hacer referencia a que las mismas se refieren a las de los Funcionarios actuante en el procedimiento, de quienes denunciamos NO pueden ser testigos de su propio procedimiento por aquello de elaborar su propia prueba para ser utilizada en contra de la otra parte no es permitido en el derecho. Es de particular notoriedad el hecho de que en este procedimiento no hay por parte del ministerio público ningún acta de entrevista de testigo que avale la actuación de los funcionarios policiales, lo cual desdice en mucho de la objetividad y queda en el marco de simples indicios que no pueden ser comprobados de modo alguno, motivo por el cual nos oponemos a su admisión y así formalmente lo solicitamos. A todo evento y en caso de que sean admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y deba realizarse un eventual juicio esta defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba y hace suyas las ofrecidas por el Ministerio Fiscal, aún aquellas que abandone en juicio.Ciudadana Juez, promovemos por ser útil, necesaria y pertinente La declaración de los ciudadanos JOSE CARLOS FERNANDEZ, JOSE CARLOS FERNANDEZ (HIJO), FELIPE MALDERA, FILIP MALDERA, BIAYO MALDERA, por cuanto de las mismas se desprenden conocer a nuestros patrocinas como personas trabajadoras en la cría de ganados. Por último solicitamos sea aplicado el efecto extensivo a mis patrocinados LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, colombiano, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.547.796, MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, colombiano-estadunidense, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.565.682, en virtud de que al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ le fue dictado el acto conclusivo ARCHIVO FICAL, el cual cabe destacar que para el momento de la aprensión fueron detenidos por las mismos hechos y circunstancias para la Audiencia de Presentación y la presente Acusación en ningún momento individualizo cuales fueron las circunstancias en contra de nuestros patrocinados por lo que Promovemos el mérito favorable que arrojen los autos, muy especialmente lo relativo a la inocencia de nuestros defendidos, a su buena conducta observada durante toda su vida en el sentido de que jamás ha sido condenado o encontrado culpable de ningún delito, y esto debe ser tenido como una premisa conjetural de buena conducta tal y como se demuestra en oficio 9700-094-116 en la cual especifica que según el sistema internacional I-24/7, ubicado en el departamento de Comunicaciones de INTERPOL CARACAS, con los datos aportados: no poseen registro. De igual forma en el archivo Fonético de dicho despacho; no presentan registros, de igual forma con respecto a lo manifestado por el fiscal a la comunicación del FBI, no existe físico alguno sobre el mencionado informe, y mas allá no los mencionado como requeridos o solicitados por ante el exterior. Solicitamos el rechazo de la acusación, y por el contrario solicitamos ciudadana Juez de Control el verdadero y único acto conclusivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece: el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; ya que evidentemente queda demostrado de las actuaciones primero que no existe y existió rebelión alguna, segundo no existen ningún tipo de medio probatorio o de interés criminalisto que lo relacionen como autores o participes de algún tipo de hecho punible, tercero, no existe en el territorio nacional grupo Armado en la cual de forma directa o indirecta los relacionen con mis defendidos. La cual ratificamos en consecuencia del sobreseimiento la Libertad inmediata de nuestro y a todo evento de manera subsidiaria, para en caso de ser admitida la acusación se les otorgue a nuestros defendidos una medida cautelar, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda en ejercicio del principio de Libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, enfrentar con honor el proceso penal que se ha instaurado en su contra. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LAS SOLICITUDES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA
Expuesto como fue en su oportunidad legal correspondiente, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar respectiva, la defensa representada por las Abogadas XIONEY SEIJAS BRICEÑO Y CARMEN MONASTERIO HERNANDEZ, donde la primera de las mencionadas hizo a este Órgano Jurisdiccional, las siguientes peticiones:
1.- LA DEFENSA OPONE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 ORDINAL 4 LITERAL “C” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CUANDO LA DENUNCIA, QUERELLA DE LA VÍCTIMA, LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA O SU ACUSACIÓN PRIVADA, SE BASEN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
En cuanto a lo que se refiere la Peticionante y descrito anteriormente, esta Juzgadora considera que muy acertadamente el Ciudadano Fiscal Militar 12º de Maracay, ha plasmado en su Escrito Acusatorio, las Circunstancias de Modo, tiempo y lugar, donde se llevó a cabo actos que encuadran dentro del tipo penal conocido como Rebelión, previsto en la Norma Sustantiva Penal Militar, por el cual se encuentran hoy Acusados los Ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, titular de la Cédula Colombiana N° 98.547.796 y MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, Pasaporte Colombiano N° CC8305335, apoyados estos hechos, con las evidencias colectadas en: 1-Urbanización Valles de Camoruco, Avenida Orinoco, calle 122, Conjunto Residencial, Isla Coral M- 27, piso 17, Apartamento 17, Valencia Estado Carabobo. 2- Conjunto Residencial Safari Country Club, sector Big Games, casa sin número, con fachada color ladrillo, parcela 470 Municipio Libertador Estado Carabobo. 3- Avenida paseo Cuá tricentenario, Residencia Lomas de los Mangos, Edificio 2, piso 8, apartamento 8-C, Valencia Estado Carabobo, donde fueron detenidos los Ciudadanos hoy Acusados en la presente Causa, y a quienes se les incauto suficientes elementos de convicción que lo hacen presuntamente responsable hasta tanto se demuestre lo contrario, de los hechos que se les Imputa, del Escrito Acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público Militar tenemos que:
“En razón a la ejecución de tres órdenes de allanamiento emanadas del Tribunal Militar 6to de Control del Estado Carabobo, realizadas en fecha 03 y 04 de agosto del presente año 2010, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional a solicitud de la Fiscalía Militar doce de Maracay, en las siguientes direcciones: 1-Urbanización Valles de Camoruco, Avenida Orinoco, calle 122, Conjunto Residencial, Isla Coral M- 27, piso 17, Apartamento 17, Valencia Estado Carabobo. 2- Conjunto Residencial Safari Country Club, sector Big Games, casa sin numero, con fachada color ladrillo, parcela 470 Municipio Libertador Estado Carabobo. 3- Avenida paseo Cuá tricentenario, Residencia Lomas de los Mangos, Edificio 2, piso 8, apartamento 8-C, Valencia Estado Carabobo, allanamientos en los cuales se incautaron los siguientes elementos de interés criminalísticos, tales como: Treinta y nueve (39) Celulares de diferentes marcas y modelos, una (01) Computadora modelo Toshiba portátil, tres (03) computadoras marca HP, Seis (06) dispositivos de almacenamiento de información (PENDRIVE) de diferentes modelos, un vehículo de marca Toyota modelo Previa placa NAW910 color Beige, un vehículo de marca Ford, modelo Expedition, placa GDR97M color Negro, un vehículo marca Ford, modelo Expedition, placa QAG-06M, un vehículo marca Ford, modelo F150, color plata, Placa 69H-ABJ año 2006, una pistola marca Browning calibre 380, serial 9210520, todo según se evidencia de ordenes de allanamientos de fecha 03 de Agosto del 2010, signadas con los números: CJPM-TM6C-OA009-10, CJPM-TM6C-OA-007-10, CJPM-TM6C-OA-008-10, respectivamente, emanadas del Juez Militar 6t0 de Control, Mayor SAMI RASPER RASSI HAMAMI, incautados en el sitio del allanamiento donde se encontraban para ese momento los ciudadanos: LUIS GREGORIO RAMÍREZ PÉREZ, quien posteriormente quedo identificado como (MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ), cedula de ciudadanía Colombiana Nº 98.565.682, ciudadano FERNANDO ALBERTO ORTEGA ARDILA, quien posteriormente quedo identificado como (LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON), portador de la Cedula de ciudadanía Colombiana Nº 98.547.796, y el ciudadano LUIS ADRIANO RAMÍREZ ARBELAEZ, pasaporte Nº CC8305335, quienes quedaron detenidos preventivamente; acto seguido se procedió a imponerle los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inmediatamente trasladados con la seguridades del caso a la sede del Sebin-Valencia, posteriormente la comisión policial, procedió a realizar llamada al Fiscal Militar Doce con Competencia Nacional, quien giro las instrucciones pertinentes y necesarias, a los fines de su presentación, ante el tribunal militar respectivo. Por lo tanto siendo que la detención fue realizada en circunstancias de flagrancia, y que dicha circunstancia del hecho punible investigado en la presente causa, se encuentra prevista y sancionada, en relación a los supuestos de hecho y de derecho como lo es el delito Penal Militar de (REBELIÓN), previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 486 numeral 3º, y sancionado en el artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que es uno de los Delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, y en ese estado habiéndose cubierto los requisitos como fueron los establecidos en él articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a, solicitar ante el Juez de Control lo siguiente: Primero: Calificación de la detención practicada como Flagrante. Segundo: se solicito formalmente la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos, MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, cedula de ciudadanía Colombiana Nº 98.565.682 y del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, portador de la Cedula de ciudadanía Colombiana Nº: 98.547.796, y LUIS ADRIANO RAMIREZ ARBELAEZ, PASAPORTE COLOMBIANO Nº CC8305335, por el Delito Penal Militar de (REBELIÓN), previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 486 numeral 3º y sancionado en el artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar, y Tercero: se solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en los artículos 372, ordinal 1 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el presente caso de un hecho punible de carácter Penal Militar, siendo acordadas dichas solicitudes por el tribunal militar, así mismo prosiguiendo con el desarrollo de la presente investigación se obtuvo información por parte de la Jefa de la Dirección de Archivo Internacional (INTERPOL), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando lo siguiente: en, o alrededor de Septiembre del 1999, la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), y el Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, (NYPD), iniciaron la Investigación de una ORGANIZACIÓN TRAFICANTES DE DROGA que fue responsable por la importación de miles de kilogramos de cocaína, de Colombia a los Estados Unidos, en el transcurso de la Investigación JIMENEZ SANCHEZ y RAMIREZ PAJON, fueron identificados como miembros claves de la Organización, quienes ayudaron a dirigir la distribución de la cocaína desde Colombia a clientes en Nueva York y Massachussets. El FBI y NYPD, determinaron que entre, en o alrededor de Septiembre del 2000 y Diciembre del 2001, la célula de distribución dirigida por JIMENEZ SANCHES y RAMIREZ PAJON, distribuyo más de 1.000 kilogramos de cocaína en la ciudad de Nueva York, Boston y sus alrededores, el 17 de Febrero del 2004, a JIMENEZ SANCHES y RAMIREZ PAJON, se les acuso formalmente en el Distrito Sur de Nueva York, (SDNY) de conspiración para distribuir cocaína en violación de las secciones 812,841 (a) (1) m 841 (b) (1) (A) y 846, del título 21 código de los Estados Unidos, a su vez solicitan ayuda a nuestro País Venezuela, para la extradición de ambos, a los ESTADOS UNIDOS para que puedan enfrentar la acción judicial. Así mismo se solicito a interpol Bogotá, Buenos Aires y secretaria general, solicitando los posibles antecedentes policiales y/o judiciales de los ciudadanos antes mencionados”
Asimismo, del estudio del las Actas que conforman la presente causa, se puede apreciarse que efectivamente concurren las circunstancias que rodean los hechos investigados por el Ministerio Público Militar, con la calificación jurídica que ha traído a esta Audiencia, toda vez que el Artículo 486 en su numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar establece: “Que aún formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin.” (Resaltado nuestro). Si hay una relación estrecha entre los hechos y el derecho, no se puede determinar temerariamente que lo que aquí se plantea no reviste carácter penal, de acuerdo a lo aportado por el Fiscal Militar y el cumulo de elementos probatorios inmersos en la Causa, esta arbitro considera que efectivamente los Hechos presuntamente atribuidos a los Ciudadanos hoy Acusados y plenamente identificados en autos, si Revisten Carácter Penal, por lo tanto forzosamente es necesario DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Abogada Defensora de la Excepción contenida en el Artículo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
2.- DE LA EXCEPCION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 28 ORDINAL 4TO LITERAL I, EN RELACION A LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL.
La Abogada Defensora indica,que la Acusación del Ministerio publico dejo de cumplir los requisitos fundamentales del Articulo 326 de la Norma Adjetiva Penal, en cuanto el ordinal segundo, “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado“, en cuanto a los hechos que corren insertos en las actuaciones. En este sentido esta juzgadora observa: El representante del Ministerio Público Militar, en su Escrito Acusatorio, fue muy explicito en cuanto a la narración de los hechos objeto de la presente causa, donde fue precalificada la acción antijurídica desarrollada por los hoy Acusados, como REBELIÓN, y los mismos se encuentran desarrollados en el capítulo I del Escrito Acusatorio, a saber:
“En razón a la ejecución de tres órdenes de allanamiento emanadas del Tribunal Militar 6to de Control del Estado Carabobo, realizadas en fecha 03 y 04 de agosto del presente año 2010, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional a solicitud de la Fiscalía Militar doce de Maracay, en las siguientes direcciones: 1-Urbanización Valles de Camoruco, Avenida Orinoco, calle 122, Conjunto Residencial, Isla Coral M- 27, piso 17, Apartamento 17, Valencia Estado Carabobo. 2- Conjunto Residencial Safari Country Club, sector Big Games, casa sin número, con fachada color ladrillo, parcela 470 Municipio Libertador Estado Carabobo. 3- Avenida paseo Cuá tricentenario, Residencia Lomas de los Mangos, Edificio 2, piso 8, apartamento 8-C, Valencia Estado Carabobo, allanamientos en los cuales se incautaron los siguientes elementos de interés criminalísticos, tales como: Treinta y nueve (39) Celulares de diferentes marcas y modelos, una (01) Computadora modelo Toshiba portátil, tres (03) computadoras marca HP, Seis (06) dispositivos de almacenamiento de información (PENDRIVE) de diferentes modelos, un vehículo de marca Toyota modelo Previa placa NAW910 color Beige, un vehículo de marca Ford, modelo Expedition, placa GDR97M color Negro, un vehículo marca Ford, modelo Expedition, placa QAG-06M, un vehículo marca Ford, modelo F150, color plata, Placa 69H-ABJ año 2006, una pistola marca Browning calibre 380, serial 9210520, todo según se evidencia de ordenes de allanamientos de fecha 03 de Agosto del 2010, signadas con los números: CJPM-TM6C-OA009-10, CJPM-TM6C-OA-007-10, CJPM-TM6C-OA-008-10, respectivamente, emanadas del Juez Militar 6t0 de Control, Mayor SAMI RASPER RASSI HAMAMI, incautados en el sitio del allanamiento donde se encontraban para ese momento los ciudadanos: LUIS GREGORIO RAMÍREZ PÉREZ, quien posteriormente quedo identificado como (MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ), cedula de ciudadanía Colombiana Nº 98.565.682 , ciudadano FERNANDO ALBERTO ORTEGA ARDILA, quien posteriormente quedo identificado como (LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON), portador de la Cedula de ciudadanía Colombiana Nº 98.547.796, y el ciudadano LUIS ADRIANO RAMÍREZ ARBELAEZ, pasaporte Nº CC8305335, quienes quedaron detenidos preventivamente; acto seguido se procedió a imponerle los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inmediatamente trasladados con la seguridades del caso a la sede del Sebin-Valencia…..(omisis)….. así mismo prosiguiendo con el desarrollo de la presente investigación se obtuvo información por parte de la Jefa de la Dirección de Archivo Internacional (INTERPOL), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando lo siguiente: en, o alrededor de Septiembre del 1999, la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), y el Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, (NYPD), iniciaron la Investigación de una ORGANIZACIÓN TRAFICANTES DE DROGA que fue responsable por la importación de miles de kilogramos de cocaína, de Colombia a los Estados Unidos, en el transcurso de la Investigación JIMENEZ SANCHEZ y RAMIREZ PAJON, fueron identificados como miembros claves de la Organización, quienes ayudaron a dirigir la distribución de la cocaína desde Colombia a clientes en Nueva York y Massachussets. El FBI y NYPD, determinaron que entre, en o alrededor de Septiembre del 2000 y Diciembre del 2001, la célula de distribución dirigida por JIMENEZ SANCHES y RAMIREZ PAJON, distribuyo más de 1.000 kilogramos de cocaína en la ciudad de Nueva York, Boston y sus alrededores, el 17 de Febrero del 2004, a JIMENEZ SANCHES y RAMIREZ PAJON, se les acuso formalmente en el Distrito Sur de Nueva York, (SDNY) de conspiración para distribuir cocaína en violación de las secciones 812,841 (a) (1) m 841 (b) (1) (A) y 846, del título 21 código de los Estados Unidos, a su vez solicitan ayuda a nuestro País Venezuela, para la extradición de ambos, a los ESTADOS UNIDOS para que puedan enfrentar la acción judicial. Así mismo se solicito a interpol Bogotá, Buenos Aires y secretaria general, solicitando los posibles antecedentes policiales y/o judiciales de los ciudadanos antes mencionados”.
Como se puede evidenciar, a través de los hechos narrados por el Ministerio Público Militar, efectivamente la calificación jurídica realizada por el Órgano investigador, fue acertada y ajustada a derecho, la cual a todo evento fue acogida por este Despacho Judicial en la audiencia de Presentación de Detenidos, sobre la base del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 6 de Agosto de 2010, donde les fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ello esta Juzgadora considera que efectivamente se encuentran presentes todos y cada uno de los elementos necesarios para intentar la Acusación Fiscal, por lo tanto, DE SECRLARA SIN LUGAR la solicitud de la Excepción opuesta por la Abogada Defensora contenida en el Artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
3.- LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE ALLANAMIENTO YA QUE SE OBTUVIERON A TRAVÉS DE MEDIOS ILÍCITOS, QUE ACARREA LA NULIDAD DEL ACTO Y DE LAS ACTUACIONES PROCESALES, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 190, 191, 197 Y 199 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
La NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Órgano Jurisdiccional, es de la opinión, que no se encuentra ciertamente demostrado en el presente proceso, dado que se hayan obtenido de forma fraudulenta, en consecuencia es menester apreciar lo siguiente:
“ART. 190.—Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
ART. 191.—Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Es de destacar, que en todas y todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público Militar, se encuentran llenos los extremos legales pertinentes, de los cuales se desprende para las partes, el derecho legitimo en su oportunidad legal correspondiente, si se percatase este Tribunal Militar, de la existencia de un vicio de forma o de fondo, en su oportunidad legal, se pudieran utilizar los canales administrativos de naturaleza judicial a los fines de hacer del conocimiento del Órgano Judicial respectivo y subsanar lo pertinente. De ser insalvable, se procederá a la nulidad de los mismos. Por encontrarnos en la Fase intermedia, la valoración y análisis se hará de una manera más detallada y existen las oportunidades legales pertinentes, para que las partes expongan los motivos, razones y circunstancia de hecho y de derecho ya que la acusación formal, presentada por el Ministerio Público Militar fue admitida por este Tribunal de Control correspondiente.
Durante la correspondiente exposición, la ciudadana Abogada XIONEY SEIJAS BRICEÑO, Defensora Privada de los Acusados de autos, solicitó la Nulidad de las Pruebas en virtud de que fueron obtenidas ilegalmente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones y las mismas no podrán ser apreciadas para fundar una decisión. Dichos artículos en concordada relación con lo establecido en 197 ejusdem, que establece:
“ART. 197.- Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”
Con respecto a tal solicitud, este tribunal, luego de haber revisado las actas de la investigación en comento, es de la opinión que en el presente proceso no se ha obtenido de forma fraudulenta las pruebas aportadas al proceso, toda vez que los funcionarios actuantes se ajustaron estrictamente a la letra de la norma que para dichos casos opera, para ello el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 210 Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez………(omisis)…
Se exceptúan de lo dispuesto en los casos siguientes:
1.- para impedir la perpetración de un delito
2.-cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
La transcripción anterior, nos corrobora que efectivamente, tal como lo hacen saber los funcionarios actuantes, penetraron al inmueble con la finalidad de evitar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, del cual tuvieron conocimiento a través de una Fuente Viva de Información. Es necesario señalar lo siguiente; la Nulidad de los Actos Procesales en el Código Orgánico Procesal Penal, parte de la convicción de que el principio contenido en el artículo 190 del mencionado Código Adjetivo, y está estrechamente vinculado con el del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde este último establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Omissis…
En este sentido, y de acuerdo a lo expuesto en el artículo anterior, este Tribunal reconoce el derecho que recae sobre las partes, al momento de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada o violación de derechos fundamentales, protegidos y tutelados por las Leyes de la República y el ordenamiento Jurídico vigente. De existir dicha situación, que no es aplicable para el caso en comento, este Tribunal Militar aplicaría en todo caso, los instrumentos jurídicos correspondientes. Lo anteriormente expuesto, significa que aquellos actos de Abuso de Autoridad, o contrarios a la Ley, que acarrean la nulidad del acto, es Tribunal Militar en funciones de Control los declararía nulos de comprobarse su existencia. Así mismo, el sistema acusatorio que es característico del vigente procedimiento penal venezolano es principista, lo cual significa que el Código Orgánico Procesal Penal está inspirado en una serie de principios cuya falta de especificidad no se puede alegar, para obviar su aplicación, aun cuando dichos principios no estén establecidos, o lo estén de manera vaga o general; que, en tal sentido, el principio de nulidad que, expresamente, se establece en el citado Código adjetivo, lo atinente a las violaciones constitucionales, o las establecidas en los tratados sobre derechos humanos, sosteniendo en consecuencia que en virtud del citado principio las reglas del debido proceso se presentan como una garantía para todos los sujetos procesales y no sólo limitadas al imputado, donde al encartado de Marras, no les han sido, ni violentada ni vulneradas en ningún estado y grado del Proceso Penal Militar sus derechos y Garantías fundamentales. Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, en atención al examen doctrinario y jurisprudencial, y luego de un minucioso análisis de las actuaciones de las actas que integran la causa en comento, determinó, la no existencia de vicios procesales que atentan contra los principios y garantías Constitucionales, legales, o procesales, que pudiesen acarrear la nulidad de las presentes actuaciones de acuerdo a las pautas establecidas en los articulo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal.
Es por lo antes mencionado que este Tribunal Militar considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las Actuaciones de acuerdo a las pautas establecidas en los artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la Abogada XIONEY SEIJAS BRICEÑO, Defensor Privado de los Ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON Y MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ. ASÍ SE DECLARA.
4.- DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA DEFENSA, SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO 318 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Considera quien aquí decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. El sobreseimiento definitivo de la causa produce como efectos inmediatos los siguientes: Pone término al procedimiento seguido contra de los imputados o los acusados a favor de quien se hubiera declarado y por consiguiente impide su continuación. -Se equipara a una sentencia absolutoria. Tiene la autoridad de la cosa juzgada y por consiguiente impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los justiciables beneficiados con esta declaratoria. Impone el cese de todas las medidas de coerción personal que se hubiere dictado contra de los imputado o acusado a cuyo favor se acuerde el sobreseimiento, correspondiendo esta última actividad al órgano jurisdiccional. -Comporta el archivo de las actuaciones investigativas. El sobreseimiento definitivo se puede definir como aquella “resolución de carácter exclusivamente jurisdiccional, proferida antes de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, que al evidenciarse cualquiera de las causales que lo hacen procedente produce como efecto sucedáneo la cesación o finalización de la causa a favor de quien se hubiese declarado” impidiendo por el mimo hecho toda nueva persecución. Produce la finalización del proceso por ende con autoridad de cosa juzgada.
El Fiscal Militar durante la etapa de Investigación, logro reunir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta responsabilidad de los hoy Acusados, pudiendo determinar fehacientemente que los hoy encartados pudieran ser responsables del hecho que se les atribuye, este cumulo de evidencias, se encuentra inserto dentro de las piezas que conforman la presente causa, los hechos son fueron claramente explanados por el Fiscal militar a través del Escrito Acusatorio y explanados en forma oral en Audiencia, donde concateno cada una de las evidencias aportadas al proceso las cuales apuntalan la versión del representante del estado, todo ello hace presumir que a esta Juzgadora que los Ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, titular de la Cédula Colombiana N° 98.547.796 y MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, Pasaporte Colombiano N° CC8305335, quienes fueron detenidos como consecuencia de sendas Órdenes de Visitas Domiciliarias, expedidas por un Tribunal de la República. Por todo lo antes expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Abogada defensora del Sobreseimiento de la Causa, sobre la base del Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
5.- EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SE REVOQUE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Durante la intervención de la ciudadana Abogada XIONEY SEIJAS BRICEÑO, Defensor Privado de los hoy Acusados plenamente identificados, solicitó en Audiencia, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las que se mencionan en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, esta juzgadora a fin de tomar una decisión en cuanto a la petición planteada que conlleva la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentra sujeto los hoy Acusado, tomó las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica que la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..(omisis).”
De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 9, reafirma el mencionado principio constitucional de libertad al señalar:
“…Las Disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal, señaló lo siguiente:
“…el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional..”
(…)
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…”.
Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado nuestro).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.
En el presente caso, primeramente, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de REBELION, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado por tal hecho punible, es grave; pues supera los diez años, como así lo establece el numeral 2º del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es menester tomar en cuenta, además de la circunstancia aislada de Peligro de fuga, en virtud de la magnitud de la pena a imponer en el caso concreto, las que esta arbitra aprecia de la lectura del contenido de marras, entre ellas:
1. Los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, titular de la Cédula Colombiana N° 98.547.796 y MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, Pasaporte Colombiano N° CC8305335, no poseen arraigo en el país.
2. Los mencionados Ciudadanos, se encuentran en una situación irregular dentro del Territorio Nacional, o sea, se presume que penetraron ilegalmente al país.
3. Los hoy Acusados, tiene la posibilidad y facilidad de Abandonar el país en cualquier momento, ya que poseen los medios idóneos para hacerlo.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado y por cuanto esta Juzgadora considera que se encuentra llenos los extremos a que se contra los Artículos 250, 251 y 252 de la tantas veces mencionada Norma adjetiva Penal, queda demostrado el PELIGRO DE FUGA, en virtud de que se encuentran concurrentes los elementos que se mencionan en la norma, para mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, dictada por este Despacho Judicial en fecha 6 de Agosto de 2010 durante la Audiencia de Presentación de Imputado, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud de la Abogada Defensora, de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de los hoy Acusados, LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, titular de la Cédula Colombiana N° 98.547.796 y MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, Pasaporte Colombiano N° CC8305335. ASI SE DECIDE.
6.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
Durante la correspondiente exposición, la ciudadana Abogada XIONEY SEIJAS BRICEÑO, Defensora Privada de los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, titular de la Cédula Colombiana N° 98.547.796 y MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, Pasaporte Colombiano N° CC8305335. Esta Juzgadora, en cuanto a la Admisión de las Pruebas Testimoniales que ha traído la Defensa a este Proceso, las cuales fueron promovidas dentro de las potestades que a las partes le otorga la norma, establecido en el Artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Arbitro considera que el proceso penal busca el descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como "el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba". Como es lógico pensar, en virtud del interés público que supone la materia penal, buena parte de esa actividad se encuentra a cargo de los órganos públicos (Tribunales y Ministerio Público), que de modo imparcial deben procurar la reconstrucción del hecho histórico investigado con la mayor fidelidad posible. En cambio los otros sujetos del proceso (el imputado y su defensa) naturalmente tratarán de introducir solo aquellos elementos probatorios que resultan de utilidad para sus intereses particulares. Pero si concebimos a la carga de la prueba en sentido tradicional como "el imperativo impuesto a quien afirma un hecho, en el cual se basa su pretensión, de acreditar su existencia, so pena de que, si no lo hace, cargará con las consecuencias de su inactividad, la que puede llegar a ocasionar que aquélla sea rechazada, por no haber probado el hecho que le daría su fundamento, por lo anteriormente expresado, y sobre la base del Artículo 198 de la norma adjetiva penal, SE ADMITEN todas y cada una de las Pruebas promovidas por la abogada Defensora del Acusado de Autos, por ser licitas, idóneas, pertinentes y necesarias y que a continuación:
El testimonio de los ciudadanos:
1.- JOSE CARLOS FERNANDEZ.
2.- JOSE CARLOS FERNANDEZ (HIJO).
3.- FELIPE MALDERA.
4.- FILIP MALDERA.
5.- BIAYO MALDERA
7.- DE LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Analizada como ha sido la presente acusación interpuesta en oportunidad legal, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, que dio pié a la Fase intermedia, y posterior convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal Militar, una vez dilucidado el contenido de dicho escrito el cual expone los elementos de convicción presentados por la representación fiscal respectiva, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, colombiano, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.547.796, MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, colombiano-estadunidense, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.565.682, por la presunta comisión del delito militar de de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 486 numeral 3º y sancionado en el artículo 487, en concordada relación con el articulo 479 y 477 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de coautores, previsto en el articulo 390 ordinal 1º ejusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes por encontrarse apegada a los elementos esenciales expresados en el numeral 2º del artículo 330 del Código Adjetivo en lo concerniente a la presentación del Acto conclusivo como lo es el Escrito formal de acusación. ASÍ SE DECIDE.
8.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS INTERPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR EN LA ACUSACIÓN CORRESPONDIENTE
Corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado. Asimismo se cita sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente: “…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad. En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”(negrillas y subrayado de esta instancia). En este orden de ideas, nuestro Código Adjetivo Penal, en el Segundo aparte del Artículo 198 establece lo siguiente:
“Un medio de prueba, para ser admitido, deberá referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad……(omisis).
Esta facultad de admisión de los Medios de Prueba incorporados al proceso, es una facultad delegada por la Norma antes transcrita a los Tribunales de Control dentro de la Etapa Intermedia, y que luego de culminada la audiencia Preliminar. Este Órgano Jurisdiccional, en vista de preservar lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Defensa y la igualdad entre las partes. El artículo 339 del Código Orgánico Procesal, establece lo siguiente:
“ART. 339.—Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”
De lo anteriormente expuesto, y en aras de preservar la integridad, licitud y pertinencia de la pruebas de carácter documental y testimonial que serán presentadas en el Debate o Juicio Oral por las partes, es que este Órgano Jurisdicción considera pertinente la DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud del Fiscal Militar 12, de ADMISIÓN de las pruebas Documentales y Testimoniales, por las razones de hecho y de derecho antes expresadas. ASÍ SE DECIDE. En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, dada la admisión parcial del petitorio fiscal en la presente acusación, ADMITE las pruebas Documentales y Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público Militar, por ser legales, lícitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 326, 327, 328 y 330 ordinal 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que a continuación se especifican:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Agosto del 2010, emanada de la Dirección de Contrainteligencia de la Delegación Territorial SEBIN– Valencia, documento pertinente y necesario en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la visita domiciliaria practicada a la “URBANIZACIÓN VALLES DE CAMORUCO, AVENIDA ORINOCO CALLE 122, CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA CORAL M-27 PISO 17, UNICO APARTAMENTO, Valencia Estado Carabobo, con los correspondientes testigos, e igualmente se deja Constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS GREGORIO RAMIREZ PEREZ, QUIEN RESULTO POSTERIORMENTE IDENTIFICADO COMO MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ. (Folios Nº 236, 237 y 238 pieza Nº 1).
2. Orden de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, emanada del Tribunal Militar 6to de Control de Valencia Estado Carabobo, documento pertinente y necesario, ya que a través de dicha orden se le dio legalidad a la visita efectuada por funcionarios del SEBIN, a la URBANIZACIÓN VALLES DE CAMORUCO, AVENIDA ORINOCO CALLE 122, CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA CORAL M-27, PISO 17, APARTAMENTO 17, Valencia Estado Carabobo, (Folios Nº 239 y 240 pieza Nº 1).
3. Acta de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios, Comisario Marcos Salcedo, Comisario Carmen Canache, Sub Comisario José Meléndez, Sub Comisario Luis Bermúdez, Inspectores Jefes José García, Merciades Aguilera, Luis Urdaneta y Sub Inspector Vicente Gómez, adscritos al SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia de la incautación de una (01) Lapto marca Toshiba color negro serial X5076419W, una (01) Lapto marca HP, color negro serial 2CED173PVO, una (01) Lapto marca HP, color gris, serial CNF5352KZM, una (01) Lapto, marca SONY, color blanco con gris serial 00146-534-093-937, una (01) Lapto, marca, TOSHIBA, olor negro, serial G66C00024210, una (01) Lapto, marca HP, color gris con negro, serial CNV6370ZGJ, seis (06) PENDRIVE, uno marca Kinston color azul de 2GB, uno marca Kingston color negro de 16 GB, uno marca Kinston color verde de 2GB, uno marca Kinston color blanco con marrón de 1GB, uno marca marvisión color gris, uno marca Dan Elec, color rojo de 256 MB, Un vehículo Marca Toyota Modelo Previa color Beige, matricula NAW-910, un vehículo marca Ford Expeditión, color Negro Placa GDR-97M, (Folios Nº 241, 242, 243 y 244 pieza Nº 1).
4. Acta de Derechos del Imputado de fecha 04 de Agosto del 2010, perteneciente al ciudadano: LUIS GREGORIO RAMIREZ PEREZ. QUIEN RESULTO SER MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.565.682, elaborada por la Base Territorial SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia que se garantizaron los derechos constitucionales del mencionado ciudadano, (Folio 245, pieza Nº 1).
5. Acta de Derechos del Imputado de fecha 04 de Agosto del LUIS ADRIANO RAMIREZ ARBELAEZ, pasaporte Nº CC8305335, elaborada por la Base Territorial SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia que se garantizaron los derechos constitucionales del mencionado ciudadano, (Folios Nº 247 pieza Nº 1).
6. Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Agosto del 2010, emanada de la Dirección de Contrainteligencia de la Delegación Territorial SEBIN – Valencia, documento pertinente y necesario en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la visita domiciliaria practicada a la “PARCELA 479 DE LA URBANIZACIÓN SAFARI COUNTRI CLUB MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, con los correspondientes testigos, , (Folios Nº 258, 259 y 260 pieza Nº 1).
7. Orden de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, emanada del Tribunal Militar 6to de Control de Valencia Estado Carabobo, documento pertinente y necesario, ya que a través de dicha orden se le dio legalidad a la visita efectuada por funcionarios del SEBIN, al CONJUNTO RESIDENCIAL SAFARI COUNTRI CLUBSECTOR BIG GAME CASA SIN NUMERO CON FACHADA DE COLOR LADRILLO AL LADO DE LA VIVIENDA 469, MUNICIPIO TOCUYITO ESTADO, Estado Carabobo, (Folios Nº 261 y 262 pieza Nº 1).
8. Acta de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios, Comisario Marcos Salcedo, sub. Comisario José Meléndez, sub. Comisario Luis Bermúdez, sub. Inspector Vicente Gómez, adscritos al SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia de la incautación de una (01) Pistola marca Browning calibre 3.80mm, serial: 9210520, cacha de madera, con 11 cartuchos sin percutir, Un (01) cargador color negro con un cartucho 9mm sin percutir, ocho (08) teléfonos celulares de diferentes marcas, cuatro (04) folios certificados a nombre de la hacienda CUMBE y CARLOS LANDAETA, seis (06) folios del documento del vehículo Marca Ford, Modelo 150, color plata año 2006, (Folios Nº 263, 264 y 265 pieza Nº 1).
9. Acta de Derechos del Imputado de fecha 04 de Agosto del 2010 CIUDADANO FERNANDO ALBERTO ORTEGA ARDILA, QUIEN POSTERIORMENTE QUEDO IDENTIFICADO LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, portador de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.547.796, elaborada por la Base Territorial SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia que se garantizaron los derechos constitucionales del mencionado ciudadano, (Folios Nº 266 pieza Nº 1).
10. Orden de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, emanada del Tribunal Militar 6to de Control de Valencia Estado Carabobo, documento pertinente y necesario, ya que a través de dicha orden se le dio legalidad a la visita efectuada por funcionarios del SEBIN, a la avenida paseo Cuatricentenaria, residencia lomas de los mangos, edificio 1, piso 3, apartamento 03, Valencia, Estado Carabobo, (Folios Nº 269 y 270 pieza Nº 1).
11. Acta de allanamiento de fecha 04 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios, Comisario Marcos Salcedo, Sub Comisario José Meléndez, Sub Comisario Luis Bermúdez, Inspector Jefe José García y Sub Inspector Vicente Gómez, adscritos al SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia de la incautación de dos (02) computadoras portátiles marca HP, seriales, CNF51013VV y 2CE7174C97, nueve (09) teléfonos celulares de diferentes marcas (Folios Nº 271, 272 y 273 pieza Nº 1).
12. Orden de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, emanada del Tribunal Militar 7mo de Control de Barquisimeto Estado Lara, documento pertinente y necesario, ya que a través de dicha orden se le dio legalidad a la visita efectuada por funcionarios del SEBIN, a la hacienda las guayabitas, sector los indios, entrando por boca de aroa estado Yaracuy, (Folios Nº 27 pieza Nº 2).
13. Acta de allanamiento de fecha 06 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios del SEBIN, Comisario Carmen Canache, Inspectores Jefes José García, Luis Urdaneta, Mirciades Aguilera y el Sub Inspector Vicente Gómez, adscritos al SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia del procedimiento realizado.(Folios Nº 28, 29 y 30 pieza Nº 2).
14. Orden de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, emanada del Tribunal Militar 7mo de Control de Barquisimeto Estado Lara, documento pertinente y necesario, ya que a través de dicha orden se le dio legalidad a la visita efectuada por funcionarios del SEBIN, a la hacienda los indios sector los indios, entrando por boca de aroa Estado Yaracuy, (Folios Nº 34 pieza Nº 2).
15. Acta de allanamiento de fecha 06 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios del SEBIN, Comisario Carmen Canache, Inspectores Jefes José García, Luis Urdaneta, Mirciades Aguilera y el Sub Inspector Vicente Gómez, adscritos al SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia del procedimiento realizado (Folios Nº 35, 36, 37 y 38 pieza Nº 2).
16. Orden de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, emanada del Tribunal Militar 7mo de Control de Barquisimeto Estado Lara, documento pertinente y necesario, ya que a través de dicha orden se le dio legalidad a la visita efectuada por funcionarios del SEBIN, al fundo zamorano tibisay, don pepe el paraíso, Municipio veroes pueblo nuevo, estado Yaracuy, (Folios Nº 39 pieza Nº 2).
17. Acta de allanamiento de fecha 08 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios del SEBIN, Comisario James Fontalba, Carmen Canache, Inspector Jefe, José García, Mirciades Aguilera y el Sub Inspector Vicente Gómez, adscritos al SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia del procedimiento realizado. (Folios Nº 40, 41, 42 y 43 pieza Nº 2).
18. Orden de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, emanada del Tribunal Militar 7mo de Control de Barquisimeto Estado Lara, documento pertinente y necesario, ya que a través de dicha orden se le dio legalidad a la visita efectuada por funcionarios del SEBIN, a la extensión de terreno perteneciente al fundo casupo hacienda granja de polly, c.a, donde funciona la agropecuaria banco bonito, carretera Tinaquillo macapo, municipio Falcón Estado Cojedes, (Folios Nº 44 y 45 pieza Nº 2).
19. Acta de allanamiento de fecha 08 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios del SEBIN, Comisario Carmen Canache, Inspector Jefe, José García, Luis Urdaneta, Yosman Domador, Mirciades Aguilera y el sub. Inspector Vicente Gómez, adscritos al SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia de la incautación de un (01) tractor marca caterpillar modelo, D6D, color amarillo con una pala mecánica, un (01) tractor marca New Holland de color azul el cual posee en su parte delantera una pala mecánica, (Folios Nº 46, 47, 48, 49 y 50 pieza Nº 2).
20. Orden de allanamiento de fecha 03 de Agosto del 2010, emanada del Tribunal Militar 7mo de Control de Barquisimeto Estado Lara, documento pertinente y necesario, ya que a través de dicha orden se le dio legalidad a la visita efectuada por funcionarios del SEBIN, a la HACIENDA CUMBE, CARRETERA TINAQUILLO MACAPO, MUNICIPIO FALCON ESTADO COJEDES, (Folios Nº 51 y 52 pieza Nº 2).
21. Acta de allanamiento de fecha 09 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios del SEBIN, Comisario Carmen Canache, Inspector Jefe, José García, Luis Urdaneta, Yosman Domador, Mirciades Aguilera y el sub. Inspector Vicente Gómez, adscritos al SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia procedimiento realizado (Folios Nº 53, 54, 55, 56 y 57 pieza Nº 2).
22. Cedula de Ciudadanía de Colombia perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON cedula de ciudadanía de Colombia Nº 98.547.796, documento pertinente y necesario en razón a que en el, se evidencia la verdadera identidad del ciudadano en cuestión, Folios Nº 157 pieza Nº 2).
23. Cedula de Ciudadanía de Colombia perteneciente al ciudadano, MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ cedula de ciudadanía de Colombia Nº 98.565.682, documento pertinente y necesario en razón a que en el, se evidencia la verdadera identidad del ciudadano en cuestión, (Folios Nº 164 pieza Nº 2).
24. Oficio Nº 100-600-442-2010, emanado de la Dirección General del SEBIN, documento pertinente y necesario en razón a que en el se describen los posibles registros de los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, portador de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.547.796, ciudadano MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.565.682 y LUIS ADRIANO RAMÍREZ ARBELAEZ, pasaporte Nº CC8305335, dirigido al Director de Policía Internacional del CICPC, (Folios Nº 184 pieza Nº 2).
25. Oficio sin número, emanado de la Dirección General del SEBIN, dirigido al ciudadano Comisario Jefe Rodolfo Mcturk, Director de la Policía Internacional del CICPC, documento pertinente y necesario, en razón a que en el se solicitaron los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar Internacionalmente, los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, portador de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.547.796, ciudadano MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.565.682 y LUIS ADRIANO RAMÍREZ ARBELAEZ, pasaporte Nº CC8305335, (Folios Nº 185 pieza Nº2).
26. Oficio Nº 1145, emanado de la División Internacional (INTERPOL), documento pertinente y necesario en razón a que en el se notifica al Director General del SEBIN, que en comunicación recibida del FBI, División de Nueva York, de fecha 11 de Agosto del 2010, donde les informan que en, o alrededor de Septiembre del 1999, la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), y el Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, (NYPD), iniciaron la Investigación de una ORGANIZACIÓN TRAFICANTES DE DROGA que fue responsable por la importación de miles de kilogramos de cocaína, de Colombia a los Estados Unidos, en el transcurso de la Investigación JIMENEZ SANCHEZ y RAMIREZ PAJON, fueron identificados como miembros claves de la Organización, quienes ayudaron a dirigir la distribución de la cocaína desde Colombia a clientes en Nueva York y Massachussets. El FBI y NYPD, determinaron que entre, en o alrededor de Septiembre del 2000 y Diciembre del 2001, la célula de distribución dirigida por JIMENEZ SANCHES y RAMIREZ PAJON, distribuyo más de 1.000 kilogramos de cocaína en la ciudad de Nueva York, Boston y sus alrededores, el 17 de Febrero del 2004, a JIMENEZ SANCHES y RAMIREZ PAJON, se les acuso formalmente en el Distrito Sur de Nueva York, (SDNY) de conspiración para distribuir cocaína en violación de las secciones 812,841 (a) (1) m 841 (b) (1) (A) y 846, del título 21 código de los Estados Unidos, a su vez solicitan ayuda a nuestro País Venezuela, para la extradición de ambos, a los ESTADOS UNIDOS para que puedan enfrentar la acción judicial. Así mismo se solicito a INTERPOL BOGOTA, BUENOS AIRES Y SECRETARIA GENERAL, SOLICITANDO LOS POSIBLES ANTECEDENTES POLICIALES Y/O JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS (Folios Nº 186 y 187 pieza Nº 2).
TESTIMONIALES:
1. JAIME PINTO SUIBE FEDERICO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.810.091, (testigo) quien reside en Residencias el Palotal vereda 16, sector “C”, casa Nº 48, Teléfono 0241-8319519 y 0412-8805676, laborando actualmente en INDEPABIS, ubicado en la avenida Michelena C.C. Ara Valencia Estado Carabobo, indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la aprehensión de los ciudadanos MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, cedula de identidad Colombiana Nº 98.565.682 y LUIS ADRIANO RAMÍREZ ARBELAEZ, pasaporte Nº CC8305335, el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada.
2. JESÚS RAMÓN PINTO SIVIRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.156.041, (testigo) quien reside en el Barrio Nueva Valencia, calle Bermúdez entre calle los Próceres y callejón Bermúdez, casa sin numero, Municipio Libertador, laborando en la Distribuidora Rena Ware, ubicada en la avenida Bolívar C.C la Camorueda, Valencia Estado Carabobo, Teléfono 0412-6474332, indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la aprehensión de los ciudadanos MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, cedula de identidad Colombiana Nº 98.565.682 y LUIS ADRIANO RAMÍREZ ARBELAEZ, pasaporte Nº CC8305335, el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada.
3. ANGEL ROBERTO HERNÁNDEZ SALVATIERRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.733.572, (testigo) quien reside en la Urbanización la Isabelica sector 2 casa Nº 17, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 0412-3477831, indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, portador de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.547.796, el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada.
4. MARTIN ISMAEL ALVARADO PEDRAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.501.254, (testigo) quien reside en la avenida San Juan Vinei, calle 03, casa Nº 15, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 0412-4027057, indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, portador de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.547.796, el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada.
5. JUAN ENRIQUE VILLEGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.102.999, (testigo) quien reside en la calle San Luis, sector San Luis, de las Delicias Boca de Aroa, Municipio Silva Estado Falcón, laborando en la Contratista Tony Rodríguez Ubicada en Urbanización Rancho Grande Puerto Cabello Estado Carabobo, Teléfono 0416-6482392, indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la visita domiciliaria practicada en el sector los Indios, entrando por Boca de Aroa, Municipio Veroe Estado Falcón “Hacienda la Guayabita” el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada.
6. YUNIOR MANUEL VILLEGAS ITURREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.310.014, (testigo) quien reside en la calle San Luis, sector las Delicias Boca de Aroa, Municipio Silva Estado Falcón, teléfono Nº 0426-9391712, laborando en la Contratista Tony Rodríguez Ubicada en Urbanización Rancho Grande Puerto Cabello Estado Carabobo, Teléfono 0416-6482392, indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la visita domiciliaria practicada en el sector los Indios, entrando por Boca de Aroa, Municipio Veroe Estado Falcón “Hacienda la Guayabita” el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada.
7. ALBEIRO SOTO RONDÓN, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.118.556, (testigo) quien reside en el Barrio Araguaney, Municipio Antonio José de Sucre Socopo Estado Barinas, no tiene teléfono, laborando en la Agropecuaria Guayabita, Ubicada en el sector vía los Indios Agropecuaria Guayabita Municipio Veroes Estado Yaracuy indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la visita domiciliaria practicada en el Fundo Zamorano Tibisay, Don Pepe, el Paraíso, Municipio Veroe Pueblo Nuevo, Estado Yaracuy el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada.
8. MANUEL DE LOS REYES ACOSTA SIERRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.279.275, (testigo) quien reside en el Barrio la Sabana carrera Nº 5 casa Nº 105, machiques Estado Zulia, no tiene teléfono, laborando en la Agropecuaria Guayabita, Ubicada en el sector vía los Indios Agropecuaria Guayabita Municipio Veroes Estado Yaracuy indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la visita domiciliaria practicada en el Fundo Zamorano Tibisay, Don Pepe, el Paraíso, Municipio Veroe Pueblo Nuevo, Estado Yaracuy el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada.
9. RICARDO MANUEL CORONA BENITEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.549.015, (testigo) quien reside en la calle el Socorro casa Nº 10-128, Sector Buenos Aires al frente del Chat Mileniun, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono Nº 0424-4373881 y 0412-8853809, laborando en la Universidad de Carabobo, indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la visita domiciliaria practicada en la extensión de terreno Perteneciente al Fundo Casupo, Hacienda Granja de Polly, CA., donde funciona Agropecuaria Banco Bonito, Carretera Tinaquillo Macapo y a la Hacienda CUMBE, carretera Tinaquillo – Macapo, Municipio Falcón Estado Cojedes, el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada.
10. WILSON NASARIO MONOSALVE CRESPO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.135.621, (testigo) quien reside en la Urbanización Popular Apamate I, calle Junín casa sin numero de color rosado Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono Nº 0426-9468703 y 0285-3262629, laborando en el Grupo Turístico Lagunazo ubicado en el Sector pegone Hato San Antonio Municipio Falcón Estado Cojedes, indicando la pertinencia y necesidad de sus testimonio por tener conocimiento directo en relación a la visita domiciliaria practicada en la extensión de terreno Perteneciente al Fundo Casupo, Hacienda Granja de Polly, C.A, donde funciona Agropecuaria Banco Bonito, Carretera Tinaquillo Macapo y a la Hacienda CUMBE, carretera Tinaquillo – Macapo, Municipio Falcón Estado Cojedes, el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada.
DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Ofrezco la declaración de los siguientes funcionarios, adscritos al SEBIN Valencia:
• El Comisario (SEBIN) SALCEDO MARCOS.
• Comisario (SEBIN) CARMEN CAÑACHE.
• sub. Comisario (SEBIN) JOSÉ MELENDEZ.
• sub. Comisario (SEBIN) BERMUDEZ LUIS.
• Inspector Jefe (SEBIN) JOSÉ GARCÍA.
• Inspector Jefe (SEBIN) MERCIADES AGUILERA.
• Inspector Jefe (SEBIN) LUIS URDANETA.
• sub. Inspector (SEBIN) VICENTE GÓMEZ
• Comisario SEBIN JAMES FONTALBA
• Inspector Jefe SEBIN YOSMAN DOMADOR.
Indicando la pertinencia y necesidad de sus declaraciones en virtud de haber participado en todas y cada unas de las diligencias pertinentes y necesarias en la presente causa, e igualmente la aprehensión de fecha 03 de Agosto del 2010, de los ciudadanos: LUIS GREGORIO RAMÍREZ PÉREZ (MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ), cedula de identidad Colombiana Nº 98.565.682 y LUIS ADRIANO RAMÍREZ ARBELAEZ, (LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON) pasaporte Nº CC8305335, en la urbanización Valles de Camoruco, Av. Orinoco, calle 122,conjunto residencial isla coral M-27,PISO 17,único apartamento, valencia, edo. Carabobo, los mismos pueden ser citados ante la delegación territorial SEBIN Valencia.
2. Ofrezco la declaración de los siguientes funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía Internacional (INTERPOL).
• Comisario Jefe CICPC RODOLFO MCTURCK. (INTERPOL).
• Sub Comissário CICPC MARIA R. MORILLO VEGAS. (INTERPOL).
Indicando la pertinencia y necesidad de sus declaraciones en virtud de que los mismos tienen conocimiento de la identificación personal y de las acciones judiciales realizadas por los Estados Unidos de Norteamérica en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, portador de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.547.796, MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 98.565.682, los mismos pueden ser citados ante la sede principal del CICPC, ubicada en la Mezanina, parque Carabobo, la Candelaria Caracas Distrito Capital.
Dichas pruebas se encuentran explanadas en el correspondiente escrito de acusación interpuesto por el Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 326, 327 y 328 todos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a los folios Doscientos Doce (212) al Doscientos Cuarenta y Seis (246) de la Pieza Nº Dos (2) del expediente, en el capítulo IV referido a las Pruebas Documentales y Testimoniales.
9.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES NO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL MILITAR
De las pruebas que se mencionaron anteriormente y que rielan como se dijo al final del punto anterior, en consecuencia y sobre la base del contenido del Primer aparte del Artículo 198 del tantas veces mencionado Código Adjetivo Penal, una vez DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud realizada en Audiencia por parte del Fiscal Militar 12 de que se le admita todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales, y una vez emitida la decisión de este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, NO ADMITE, las Pruebas Documentales aportadas al proceso por el representante de la Fiscalía Militar Decima Segunda de Maracay y que a continuación se especifican:
1.-Orden de apertura de averiguación N° 4423 de fecha 09 de Julio de 2010, emanada por el ciudadano: MAYOR GENERAL, Comandante de la Cuarta División Blindada, Guarnición Militar de Maracay y ZODIA, por la presunta comisión del delito penal militar de REBELIÓN. Documento pertinente y necesario, en razón al cumplimiento como requisito de procedibilidad para iniciar la investigación Penal Militar. (Folio Nº 1 pieza Nº 1).
2.- Oficios: Nº FM12-250-2010, de fecha 12 de Julio 2010, oficio Nº FM12-251-2010, de fecha 12 de julio 2010, oficio Nº FM12-252-2010, de fecha 12 de julio 2010 y oficio Nº FM12-253-2010, de fecha 12 de julio 2010, dirigidos a los ciudadanos: General de División Miguel Eduardo Rodríguez Torres Director General del SEBIN, Caracas Distrito Capital y al ciudadano Comisario General David Colmenares Director de Contrainteligencia del SEBIN Caracas Distrito Capital, respectivamente, documentos pertinentes y necesarios ya que mediante los oficios antes identificados, de conformidad con los articulo 108 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal y articulo 285 ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Representación del Ministerio Publico Militar los designa y comisiona ampliamente para que practiquen todas las diligencias pertinentes y necesarias, experticias, peritajes, identificación de autores, coautores, participes, en relación con la causa FM12-016-2010. (Folio Nº 13, 14, 15 y 16, pieza Nº 1).
3. Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Julio del 2010, emanada de la Delegación Territorial SEBIN – Valencia, documento pertinente y necesario en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de las diligencias practicadas, a los fines de verificar la existencia de un inmueble de característica rural denominado “HACIENDA CUMBE”, (Folio Nº 22, 23 Y 24, pieza Nº 1).
4.- Autorización hecha por el ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 320.8483. Documento pertinente y necesario, ya que en el se deja constancia, que este ciudadano presuntamente es el propietario de la “HACIENDA CUMBE”, ubicada en Tinaquillo, Edo. Cojedes.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Julio del 2010, emanada de la Delegación Territorial SEBIN – Valencia, documento pertinente y necesario en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de las diligencias practicadas, a los fines de comprobar la existencia y estadía de sujetos denominados “LOS NEGROS”, (Folio Nº 37, 38, 39 y 40, pieza Nº 1).
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Julio del 2010, emanada de la Delegación Territorial SEBIN – Valencia, documento pertinente y necesario en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de las diligencias practicadas, a los fines de realizar en los alrededores del fundo CUMBE, vigilancia de entrada y salida de personas, PORTANDO ARMAS DE FUEGO. (Folio Nº 43 y 44, pieza Nº 1).
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Julio del 2010, emanada de la Delegación Territorial SEBIN – Valencia, documento pertinente y necesario en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de las diligencias practicadas, a los fines de hacer entrega del oficio Nº 321-2010, de fecha 19-07-2010, en el Registro Mercantil I y II Auxiliares de le Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, mediante el cual se solicita copia certificada de documentos y registros legales, sobre la AGROPECUARIA GUAYABITA C.A, y GANADERIA GUAYABITA C.A, (Folios Nº 48 y 49 pieza Nº 1).
8.-Oficio Nº 1240/400-322-2010, documento pertinente y necesario, ya que en el se solicita a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, un recorrido bancario, tanto de personas naturales como jurídicas que allí se mencionan, EN RELACION A LA PRESENTE CAUSA. (Folios Nº 51, pieza Nº 1).
9.-Oficio Nº 1240/400-320-2010, documento pertinente y necesario, ya que en el se solicita al Registrador Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copia certificada de documentos y tradición legal de las tierras, propiedad de las sociedades mercantiles denominadas “AGROPECUARIA LOS INDIOS, AGRICOLA LA LAGUNITA S.A, RIO MACAGUA C.A” (Folio Nº 59, pieza Nº 1).
10.- Oficio Nº 1240/400-324-2010, emitido por la Delegación SEBIN, San Carlos, documento pertinente y necesario, ya que en el se deja constancia de la solicitud hecha al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copia certificada del acta constitutiva estatutaria y documentos que reposen en ese Despacho, de las Sociedades mercantiles denominadas “AGRICOLA LA LAGUNITA S.A, (AGRILASA) y RIO MACAGUA C.A, (MACAGUA)” (Folio Nº 60, pieza Nº 1).
11.-Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía anónima “AGROPECUARIA MACAGUA, C.A” (AGROMACA), documento pertinente y necesario, ya que en el se evidencian los verdaderos propietarios de tal Agropecuaria. (Folio Nº 72, 73 y 74, pieza Nº 1).
12.- Acta de Asamblea Extraordinarias de Accionistas de la “SOCIEDAD MERCANTIL RIO MACAGUA C.A”, documento pertinente y necesario, ya que en el se realiza el nombramiento de la nueva Junta Directiva de tal Sociedad, en el cual no aparecen relacionados los imputados en la presente causa, los cuales hacen ver que son propietarios de dicha empresa. (Folio Nº 111, pieza Nº 1).
13.- Acta de Asamblea Extraordinarias de Accionistas de la empresa “RIO MACAGUA C.A”, documento pertinente y necesario, ya que en el se realiza el nombramiento de la nueva Junta Directiva de tal Empresa, (Folios Nº 113, 114 y 115, pieza Nº 1).
14.-Oficio Nº 6390-01-0251, emitido por el Registro Mercantil I Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, documento pertinente y necesario, ya que en el se deja constancia de la remisión del Acta Constitutiva y última Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil denominada “GANADERIA GUAYABITAS”, (Folio Nº 161 pieza Nº 1).
15.-Acta Constitutiva y última Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil denominada “GANADERIA GUAYABITAS”, emitida por el Registro Mercantil I Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, documento pertinente y necesario, ya que en el se deja constancia de la titularidad de tal Empresa. (Folios Nº 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170 y 171 pieza Nº 1).
16.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Julio del 2010, emanada de la Delegación Territorial SEBIN – Valencia, documento pertinente y necesario, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la vigilancia realizada a la casa de nombre “MIS HIJOS” residencia del ciudadano Luis Alberto Peña, (Folios Nº 172, 173 y 174, pieza Nº 1).
17.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Julio del 2010, emanada de la Dirección de Contrainteligencia de la Delegación Territorial SEBIN – Valencia, documento pertinente y necesario en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de las diligencias practicadas, a los fines de hacer entrega del oficio Nº 319-2010, de fecha 19 de julio 2010, en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se solicita información certificada de documentos, sobre la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS INDIOS C.A”, (Folios Nº 213 Y 214 pieza Nº 1).
18.-Oficio Nº 1240/400-319-2010, emitido por la Delegación SEBIN, San Carlos documento pertinente y necesario, ya que en el se deja constancia de la solicitud hecha al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del acta constitutiva estatutaria y documentos que reposen en ese Despacho, de la Sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA LOS INDIOS C.A” (Folio Nº 215, pieza Nº 1).
19.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima “LOS INDIOS”, emitida por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documento pertinente y necesario, ya que en el se deja constancia de la titularidad de tal Compañía, (Folios Nº 217, 218, 219 y 220 pieza Nº 1).
20.-Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Agosto del 2010, emanada de la Dirección de Contrainteligencia de la Delegación Territorial SEBIN – Valencia, documento pertinente y necesario en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de las diligencias practicadas, donde se obtuvo información relacionada con direcciones de interés para esta Investigación, (Folios Nº 223 pieza Nº 1).
21.- Solicitud de Orden de Allanamiento, realizada al ciudadano MAYOR SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Juez Militar 6to de Control de Valencia Estado Carabobo, en fecha 02 de Agosto del 2010, realizada por la Fiscalía Militar doce con Competencia Nacional, documento pertinente y necesario ya que en el se deja constancia de la solicitud de Inspección Judicial, Registro y Allanamiento, y la debida retención de material y de cualquier otra evidencia de interés criminalístico, (Folios Nº 224, 225 y 226 pieza Nº 1).
22.- Solicitud de Orden de Allanamiento, realizada al ciudadano CORONEL NIGER MENDOZA, Juez Militar 7mo de Control de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 02 de Agosto del 2010, realizada por la Fiscalía Militar doce con Competencia Nacional, documento pertinente y necesario ya que en el se deja constancia de la solicitud de Inspección Judicial, Registro y Allanamiento, y la debida retención de material y cualquier otra evidencia de interés criminalístico, (Folios Nº 227, 228 y 229 pieza Nº 1).
23.-Acta de entrevista de fecha 05 de Agosto del 2010, realizada al ciudadano testigo, JESUS RAMON PINTO SIVIRA, C.I. Nº V- 11.156.041, documento pertinente y necesario en razón de que en el acta se deja constancia que el mismo participo como testigo en el procedimiento realizado por el SEBIN Valencia, procedimiento realizado en la siguiente dirección: Urbanización Valles de Camoruco, Avenida Orinoco Calle 122, Conjunto Residencial Isla Coral M-27, Piso 17, Apartamento 17, Valencia Estado Carabobo, (Folios Nº 255 y 256 pieza Nº 1).
24.-Acta de entrevista de fecha 05 de Agosto del 2010, realizada al ciudadano testigo, ANGEL ROBERTO HERNÁNDEZ SALVATIERRA, C.I. Nº V- 13.733.572, documento pertinente y necesario en razón de que en el acta se deja constancia que el mismo participo como testigo en el procedimiento realizado por funcionarios del SEBIN Valencia, procedimiento realizado en la siguiente dirección: AVENIDA PASEO CUATRICENTENARIA, RESIDENCIA LOMAS DE LOS MANGOS, EDIFICIO 1, PISO 3, APARTAMENTO 03, Valencia, Estado Carabobo, (Folios Nº 275 y 276 pieza Nº 1).
25.-Acta de entrevista de fecha 05 de Agosto del 2010, realizada al ciudadano testigo, MARTIN ISMAEL ALVARADO PEDRAZA, C.I. Nº V- 10.501.254, documento pertinente y necesario en razón de que en el acta se deja constancia que el mismo participo como testigo en el procedimiento realizado por funcionarios del SEBIN Valencia, procedimiento realizado en la siguiente dirección: AVENIDA PASEO CUATRICENTENARIA, RESIDENCIA LOMAS DE LOS MANGOS, EDIFICIO 1, PISO 3, APARTAMENTO 03, Valencia, Estado Carabobo, (Folios Nº 278 y 279 pieza Nº 1).
26.-Oficio Nº 368-2010, emanado del SEBIN Valencia, documento pertinente y necesario en razón de que en el se deja constancia de la solicitud de información y datos AL CICPC, SALA DE INFORMACION POLICIAL en relación a la identificación plena de los ciudadanos RAMIREZ PEREZ LUIS GREGORIO CI.16201884 Y ORTEGA ARDILA FERNANDO ALBERTO CI.16178710. (Folios Nº 281 pieza Nº 1).
27.-Escrito de presentación por flagrancia, de fecha 06 de Agosto del 2010, documento pertinente y necesario en razón de que en el, se deja constancia de la presentación de los ciudadanos imputados, mencionados en actas, y donde se solicito al Tribunal Militar 5to de Control, la Privativa de Libertad, de estos ciudadanos. (Folios Nº 284, 285 y 286 pieza Nº 1).
28.-Audiencia de presentación de Imputados de fecha 06 de Agosto del 2010, documento pertinente y necesario en razón de que en el, se deja constancia de la Realización de la Audiencia de presentación de los Imputados, identificados en actas, donde se garantizo el debido proceso en presencia de sus abogados defensores, (Folios Nº 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314 y 315 pieza Nº 1).
29.-Auto motivado de fecha 09 de Agosto del 2010, documento pertinente y necesario en razón de que en el, se deja constancia de la motivación de la decisión de la aplicación del Procedimiento Ordinario y de la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados, mencionados en actas, (Folios Nº 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 pieza Nº 1).
30.-Oficio Nº 1240/400-323-2010, emitido por la Delegación SEBIN, San Carlos documento pertinente y necesario, ya que en el se deja constancia de la solicitud hecha al Registrador Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, copia certificada de documentos y tradición legal de las tierras denominadas “FUNDO CUMBE” (Folio Nº 03, pieza Nº 2).
31.-Oficio Nº 1240/400-318-2010, emitido por la Delegación SEBIN, San Carlos, documento pertinente y necesario, ya que en el se deja constancia de la solicitud hecha al Jefe del Registro Nacional Agrícola del Estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de copia certificada del Registro Nacional de Productores Agrícolas de las tierras denominadas “FUNDO CUMBE” (Folio Nº 04, pieza Nº 2).
32.-Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Agosto del 2010, emanada de la Dirección de Contrainteligencia de la Delegación Territorial SEBIN – Valencia, documento pertinente y necesario en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de las diligencias practicadas, donde se obtuvo información relacionada con direcciones de interés para esta Investigación, (Folio Nº 26 pieza Nº 2).
33.-Acta de entrevista de fecha 11 de Agosto del 2010, realizada al ciudadano, CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNÁNDEZ, C.I. Nº V- 3.208.483, documento pertinente y necesario en razón a la presunta cualidad como copropietario de la hacienda CUMBE INMUEBLE que se encuentra relacionado en la presente causa, (Folios Nº 59, 60, 61, 62, 63, 64,y 65 pieza Nº 2).
34.-Oficio Nº FM12-338, de fecha 07 de septiembre del 2010, emitido por la Fiscalía Militar Doce con Competencia Nacional, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación las Acacias Estado Carabobo, documento pertinente y necesario en razón a que en el, se solicitaron las resultas de la identificación plena de los ciudadanos RAMIREZ PEREZ LUIS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.201.884, ciudadano ORTEGA ARDILA FERNANDO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.178.710, (Folios Nº 182 pieza Nº 2).
10.-- EN LO ATINENTE A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR DE QUE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Oída como ha sido la solicitud interpuesta en su oportunidad legal correspondiente por parte del ciudadano Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Duodécimo de Maracay, en lo concerniente a que se mantenga la Medida Judicial Privativa de libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, colombiano, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.547.796, MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, colombiano-estadunidense, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.565.682, forzosamente necesario es, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, por cuanto esta Juzgadora ha decidido mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos expresados en el punto atinente al pronunciamiento de la solicitud de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad por la Abogada defensora de los Acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.
11.-EN LO CONCERNIENTE A LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Tomadas las decisiones pertinente sin que las partes se acogieran a lo preceptuado en el artículo 329 segundo aparte y 376 todos del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Militar ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, colombiano, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.547.796, MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, colombiano-estadunidense, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.565.682, por la presunta comisión del delito militar de de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 486 numeral 3º y sancionado en el artículo 487, en concordada relación con el articulo 479 y 477 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de coautores, previsto en el articulo 390 ordinal 1º ejusdem, por considerar que existe elementos de convicción suficiente para motivar esta decisión. Se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Consejo de Guerra con sede en Maracay, en este sentido se instruye al Secretario a remitir al tribunal competente la documentación de la actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes de las partes en los siguientes términos: este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal, DECIDE: DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Excepción contenida en el Artículo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, “cuando la denuncia, querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal” opuesta por la Abogada XIONEY SEIJAS BRICEÑO, defensora de los Ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, colombiano, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.547.796, MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, colombiano-estadunidense, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.565.682; ello en virtud de que efectivamente los hechos investigados por el Ministerio Público Militar, perfectamente encuadran dentro de la calificación jurídica que le ha dado el Fiscal Militar y sobre la base de lo investigado es que el investigador ha realizado su Acto Conclusivo. SEGUNDO En cuanto a la excepciones, opuesta por la Defensora Privada de los Imputados plenamente identificado en autos; de las establecida en el artículo 28 ordinal 4º letra I del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en modo tiempo y lugar, que se le imputan a sus representados, no determina los fundamentos de la imputación y en las pruebas no se indicaron la pertinencia de las misma. Se procede a declararla SIN LUGAR, en virtud que es de la opinión de esta juzgadora que una vez revisada el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Militar específicamente en su capítulo II que si existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan a los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, colombiano, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.547.796, MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, colombiano-estadunidense, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.565.682, indicando modo tiempo y lugar en que se realizaron. Así mismo analizado el capítulo III de la mencionada acusación fiscal, se evidencia claramente que el Representante de la Fiscalía Militar enumera detalladamente los fundamentos de la imputación y por último en el capítulo IV se evidencia los medios de prueba Documentales y Testimoniales en las cuales se indica de manera individual la pertinencia y necesidad de las misma. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud impetrada por la ciudadana: Abogada XIONEY SEIJAS BRICEÑO, Defensora Privada de los encartados de marras, en lo concerniente a la nulidad absoluta de las acta de registro de morada realizadas en la presente investigación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191, 193 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es de opinión de este tribunal que no se encuentra ciertamente demostrado en el presente proceso que se hayan violado derechos y garantías fundamentales, por otra parte, el hecho de que las firmas de los funcionarios actuantes haya quedado en una hoja donde no se ha asentado ninguna actuación policial, no le resta validez a la misma. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa sobre la base del Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, impetrada por la Abogada XIONEY SEIJAS BRICEÑO defensora de los ciudadanos aquí investigados; todo ello en virtud de que los hechos a que se contrae la presente investigación, siempre se han vinculados a los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, colombiano, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.547.796, MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, colombiano-estadunidense, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.565.682, independientemente que durante la etapa preparatoria, se hayan identificado con otros nombres. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad interpuesta por la Abogada XIONEY SEIJAS BRICEÑO, a favor de sus patrocinados ya aquí identificados, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06 de Agosto de 2010, de las que se mencionan en los Artículos 250, 251 y 252 ejusdem. En consecuencia, se mantiene la Medida de Coerción Personal. SEXTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Fiscal Militar 12°, en contra de los Ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, colombiano, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.547.796, MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, colombiano-estadunidense, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.565.682, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito Penal Militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 486 numeral 3º y sancionado en el artículo 487, en concordada relación con el articulo 479 y 477 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de coautores, previsto en el articulo 390 ordinal 1º ejusdem. En esta instancia, La Juez Militar procede a informar nuevamente a las partes el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a los Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 4º del Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 125 de la mencionada Norma Adjetiva Penal, y en consecuencia el Ciudadano MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, expuso lo siguiente “llevo setenta días preso, creo que de verdad esta vivencia es grande y quiero aprender de ella, soy un hombre religioso. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al Ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, expuso entre otras palabras lo siguiente: “niego los hechos, no soy culpable, quiero decirle señor fiscal que acaba de destrozar a mi familia, será que podrá dormir tranquilo esta noche”. El fiscal militar solicita la palabra y pide al Tribunal orden en cuanto a las expresiones del Imputado, y que no se dirija directamente a esa representación, asimismo, el representante del Ministerio Público Militar, solicita se deje constancia de lo expresado por el Imputado. ” SEPTIMO: SE ADMITEN, todas y cada unas de las Pruebas testimoniales promovidas por la Abogada Defensora, por ser legales, lícitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público. OCTAVO: En cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. En relación a las de carácter documental SE ADMITEN, las mencionadas en los numerales: 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 58, 59 y 60. En relación a las pruebas testimoniales y la Declaración de los funcionarios actuantes SE ADMITEN todas y cada una de las ofrecidas por el Ministerio Público Militar, por ser legales, lícitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Dentro de este contexto este tribunal NO ADMITE las siguientes pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar, mencionadas en su Escrito Acusatorio indicadas en los numerales: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 28, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 54 y 57, del escrito acusatorio ya que las mismas no cumplen con lo establecido en el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones de su no admisión serán motivadas en el auto separado de la presente decisión. NOVENO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO RAMIREZ PAJON, colombiano, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.547.796, MICHAEL JOHN JIMENEZ SANCHEZ, colombiano-estadunidense, mayor de edad, cedula colombiana Nro. 98.565.682, por la presunta comisión del delito militar de de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 486 numeral 3º y sancionado en el artículo 487, en concordada relación con el articulo 479 y 477 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de coautores, previsto en el articulo 390 ordinal 1º ejusdem, por considerar que existe elementos de convicción suficiente para motivar esta decisión. Se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Consejo de Guerra con sede en Maracay, en este sentido se instruye al Secretario a remitir al tribunal competente la documentación de la actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. EXPÍDASE la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ROSMERY LEON TINEO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión y se expidió la copia certificada de ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR