JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000760
En fecha 29 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 590 de fecha 6 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Manuel H. Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 23.781, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.763.292, contra la Providencia Administrativa Nº CU-0735, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, de fecha 11 de enero de 2005, que resolvió declinar la competencia para conocer de la presente causa en las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 30 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de julio de 2004, el Abogado Manuel H. Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio José Monagas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el Nº CU-0735, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que, “…desde el año 1990, mi mandante se viene desempeñando como personal docente en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, dedicado a la docencia de Pregrado y Posgrado (…) se puede observar mi mandante en su trayectoria docente se ha dedicado al estudio y la investigación de la Planificación y los asuntos de Gobernabilidad, Políticas Públicas, Gestión de Gobierno y todos los aspectos íntimamente vinculados con las Ciencias Políticas, Planificación del Desarrollo, Gerencia Pública y Estudios del Desarrollo…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…en fecha 13 de Junio de 2002, mi mandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 161 y 167, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 189 Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, presentó por ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales la petición y recaudos respectivos a los fines de ascender en el escalafón del personal docente y de investigación ordinario de la Universidad de los Andes a la categoría de Titular…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…en fecha 25 de junio de 2002, el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, designó a los profesores HERNAN LOPEZ AÑEZ, AURA MAYELA MARQUEZ Y RITA GIACALONE, como integrantes del Jurado Ad- Hoc, para que procedieran a evaluar los trabajos presentados por mi mandante de conformidad con las pautas establecidas en parágrafo primero del artículo 188 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes (…) el Jurado designado por el Consejo de la Facultad emitió un veredicto el día 25 de Julio de 2002 donde no aprueban las credenciales de mérito presentadas por mi mandante (…) en el veredicto el Jurado manifiesta: ‘que el contenido del primer trabajo es más de opinión que producto de una investigación científica que constituya un aporte al campo de la planificación. En el segundo trabajo encontramos que no se advierte una unidad temática sino un conjunto de cuatro capítulos no relacionados entre sí. Estos capítulos individualmente poseen su propia coherencia pero no se adaptan a los requisitos de una investigación científica, según lo requiere el artículo 189. Desde el punto de vista conceptual hay aspectos no actualizados que no permiten concluir que constituya un aporte a su campo de especialización. En cuanto a su alcance, el desarrollo de los capítulos no llega a conclusiones específicas las que tampoco se encuentran en un capítulo final de conclusiones. Adicionalmente, desde el punto de vista formal, ambos trabajos presentan problemas de sintaxis, ortografía y metodología, que dificultan su comprensión. Por todo lo anterior, consideramos que los mismos no poseen los méritos suficientes para equivaler al trabajo de ascenso a que se refiere el artículo 189 de la Ley de Universidades, y por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos y contemplados en el Estatuto, acordamos no impartir su aprobación para los fines a los cuales han sido propuestos’…”.
Adujó que, “…En fecha 27 de Junio de 2003, solicitó al Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, de acuerdo al mandato del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconozca la nulidad absoluta del procedimiento administrativo seguido con ocasión de la evaluación de las credenciales de mérito para el ascenso de mi mandante a la categoría de profesor titular de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes…” (Destacado del original).
Solicitó que, “…por razones anteriormente expuestas y por darse en el presente caso las condiciones contenidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por existir una violación flagrante, grosera, directa e inmediata de derechos constitucionales, solicito que en la sentencia definitiva de esta querella funcionarial: 1) Declaren con lugar absoluta la Providencia Nº CU-0735 emanada por el Consejo Universitario de los Andes por falta de motivación. 2) Declare con lugar la nulidad absoluta del procedimiento administrativo realizado por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales seguido con ocasión de la evaluación de las credenciales de mérito para el ascenso de mi mandante a la categoría de profesor titular de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes. 3) En vista de que mi mandante ha cumplido con los requisitos para ascender al cargo de profesor titular, solicito a este Tribunal que restituya la situación jurídica infringida y en la sentencia definitiva declare procedente el ascenso de mi mandante a la categoría de profesor titular, desde el dos (2) de Junio de dos mil dos (2002)…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de enero de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, bajo la siguiente motivación:
“…en virtud de la competencia atribuida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones interpuestas en contra de los actos administrativos dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcional que vincula a los docentes con estas instituciones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República.
(…)
Ahora bien, en relación a dicha competencia, en fecha 20 de febrero de 2003, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen compentencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, en consecuencia, los mismos están sujetos a un su (sic) su Artículo 185 ordinal 3º. En efecto declaró que corresponde en primera instancia, conocer de dichas causas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia
(…)
Criterio que este Tribunal Superior comparte y en razón de lo cual DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa…”. (Mayúsculas del Original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Universidad de los Andes, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa y al respecto observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm), estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, la referida Sala mediante sentencia Nº 01027 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán), analizando la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales del personal docente con las Universidades Nacionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que por cuanto el conocimiento de los actos que emanan de las autoridades de las Universidades Públicas no se encuentra atribuido a esa Sala, ratificó el criterio sentado en la señalada sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
Al respecto, se observa que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, que debe garantizar en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Ello así, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda o recurso, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Así las cosas, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 13 de julio de 2004, esta Corte estima imperativo aplicar al caso sub examine el criterio jurisprudencia ut supra transcrito, por cuanto constituía un criterio imperante para la fecha de interposición del recurso, estableciendo que la competencia para conocer de las acciones incoadas por los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia conocer a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte resulta ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 29 de abril de 2005, fecha en la cual se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente asunto, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento acerca de su admisibilidad, lo cual, a juicio de esta Corte, configura la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente.
Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (Subrayado de este fallo).
Siendo ello así, visto que en el presente caso se configuró la primera de las situaciones en la que opera la pérdida del interés, es decir, cuando no ha habido actividad procesal de las partes antes de la admisión del recurso, y tomando en cuenta la falta de interés que existió por la recurrente entre el 11 de octubre de 2006 y el 18 de junio de 2008, la Sala declara la extinción del proceso por pérdida del interés en el recurso de colisión ejercido…”.
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que la declaratoria de la pérdida del interés en la etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la parte recurrente o accionante no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, dejándose inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se administre justicia.
En consecuencia, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, donde se verifica la inactividad de la parte actora (deducidos los lapsos de inactividad de este Órgano Jurisdiccional desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 6 de septiembre de 2004, desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 11 de enero de 2005 y desde el 15 de enero de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2008), desde la fecha en que se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente asunto, esto es, el 29 de abril de 2005, hasta el presente, produciéndose la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Manuel H. Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONAGAS, contra la Providencia Administrativa Nº CU-0735, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2005-000760
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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