JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001259
En fecha 16 de Noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1045 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Juan Pablo Livinalli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 47.910, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AÉREOS SUCRE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de julio de 1991, quedando anotada bajo el Nº 19, Tomo 1, Libro 1, contra la Providencia Administrativa Nº S/N, de fecha 9 de agosto de 2005, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del oficio Nº 05-1045 dictado por el referido Juzgado Superior, de fecha 25 de octubre de 2005, que resolvió remitir a esta Corte las causas recibidas en dicho Juzgado Superior en condición de Distribuidor, durante el lapso comprendido entre los días 06 al 21 de octubre de 2005, debido a la inoperatividad de esta Corte, durante dicho lapso.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 30 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 10 de octubre de 2005, el Abogado Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Aéreos Sucre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº S/N, de fecha 9 de agosto de 2005, dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que, “…acudo a incoar formal recurso de nulidad contra la providencia Nº S/N dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, adscrito al Ministerio de Infraestructura en fecha 9 de agosto de 2005 y notificada a mi representada el día 29 de agosto de 2005, mediante oficio Nº 131, de esa misma fecha (…) al momento de practicarse las inspecciones ‘SASCA’ realizó observaciones en mismo texto de las Actas levantadas al efecto, expresando su desacuerdo con varios puntos de la inspección y luego en el transcurso del procedimiento pretendió probar sus afirmaciones, pero tal derecho le fue negado por el ‘INAC’ (sic)…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…La empresa ‘SASCA’, comparece ante la Consultoría Jurídica del ‘INAC’ (sic) y presenta tempestivamente formal escrito de descargo en el cual expone sus defensas y promueve varias pruebas documentales anexas al escrito y pruebas de informes, tenientes (sic) a demostrar la falsedad de las imputaciones que se le hacen en el procedimiento (…) la consultoría jurídica como órgano sustanciador, no hace pronunciamiento alguno sobre las tres (3) pruebas de informes civiles que promovió ‘SASCA’ en su escrito de descargo conforme a lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 433 del Código de Procedimiento Civil, para que tanto la empresa Airtech, como las autoridades del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, informan sobre los particulares requeridos; pruebas éstas destinadas a comprobar que ‘SASCA’ si presta el mantenimiento debido a sus aeronaves mediante empresas que ‘OMA’ (sic) debidamente certifica por el ‘INAC’ (sic), que las guías que utiliza si están autorizadas por la empresa Airtech, que sí tiene Manual General de Mantenimiento aprobado y sobre los vuelos realizados por la aeronave YV-1149-C…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…Sin más consideraciones que las descritas anteriormente y cuya veracidad se desprende del expediente administrativo y del texto de la providencia dictada en fecha 9 de agosto de 2005, el ‘INAC’ (sic) resuelve imponer a ‘SASCA’ una sanción de CUATRO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, (4.500 U.T.) equivalentes a CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.300.000,00)…” (Mayúsculas del original).
Adujó que, “…evidencia que durante el procedimiento de sustanciación no fueron evacuadas ni valoradas las pruebas promovidas y aportadas por ‘SASCA’, basándose la decisión sólo en los planes de vuelo de la aeronave YV-1149-C durante el lapso de tiempo comprendido entre el 25 de febrero y el 28 de marzo de 2005, cuando en realidad los hechos y faltas que se le imputan no tienen relación directa con esas circunstancias, pues en el auto de apertura del procedimiento donde se le hacen imputaciones a la empresa se detallan otras circunstancias capaces de generar responsabilidad en cabeza de la empresa…” (Destacado del original).
Señaló que, “…Vamos a denunciar bajo este epígrafe cómo el ‘INAC’ (sic), omitió fases esenciales del procedimiento durante la sustanciación del mismo, en particular al no realizar un ‘despacho saneador o subsanador’ y al no evacuar una de las pruebas promovidas por ‘SASCA’ y no valorar otras más aportadas en su escrito de descargos…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…se anule el acto recurrido por violación del derecho a probar, en la presente denuncia esbozamos la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que ha verificado el ‘INAC’ (sic) al no evacuar las pruebas que tempestivamente se promovieron en el escrito de descargo y al no valorar en su providencia documentales aportadas…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “…la admisión del presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR y se acuerde la nulidad de la providencia Nº S/N, de fecha 9 de agosto de 2005, dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, adscrito al Ministerio de Infraestructura, conforme al artículo 174, numeral 3, literales h y m, de la derogada Ley de Aviación Civil, y donde resuelve imponer a ‘SASCA’ una sanción de CUATRO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, (4.500 U.T) equivalentes a CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.300.000,00)…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, se observa que en el escrito contentivo del recurso, la parte actora solicito la nulidad del acto contenido en la providencia administrativa Nº S/N, de fecha 9 de agosto de 2005, mediante la cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de cuatro mil quinientas unidades tributarias, (4.500 U.T) equivalentes a ciento treinta y dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 132.300.000,00).
Ahora bien, en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Al respecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto contra el mencionado Instituto, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y sí su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 16 de noviembre de 2005, fecha en la cual se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente asunto, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento acerca de su admisibilidad, lo cual, a juicio de esta Corte, configura la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente.
Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (Subrayado de este fallo).
Siendo ello así, visto que en el presente caso se configuró la primera de las situaciones en la que opera la pérdida del interés, es decir, cuando no ha habido actividad procesal de las partes antes de la admisión del recurso, y tomando en cuenta la falta de interés que existió por la recurrente entre el 11 de octubre de 2006 y el 18 de junio de 2008, la Sala declara la extinción del proceso por pérdida del interés en el recurso de colisión ejercido…”.
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que la declaratoria de la pérdida del interés en la etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la parte recurrente o accionante no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, dejándose inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se administre justicia.
En consecuencia, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, donde se verifica la inactividad de la parte actora (deducidos los lapsos de inactividad de este Órgano Jurisdiccional desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 6 de septiembre de 2004, desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 11 de enero de 2005 y desde el 15 de enero de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2008), desde la fecha en que se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente asunto, esto es, el 16 de noviembre de 2005, hasta el presente, produciéndose la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AÉREOS SUCRE C.A., contra la Providencia Administrativa Nº S/N, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2005-001259
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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