JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
Expediente Nº AP42-G-2010-000081

En fecha 8 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10/0972 de fecha 11 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los Abogados Pablo Solórzano Escalante, Carlos Arnaudez Robaina y Wilmer Ruiz Valero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 3.194, 28.577 y 28.900, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTIERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el Nº 11, Tomo 177-A-Qto, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), creada mediante Decreto Nº 6.050, de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.924, de fecha 8 de mayo de 2008.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la demanda interpuesta y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 10 de junio de 2010, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Costiera, C.A., presentaron ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por cumplimiento de contrato, con base en las siguientes consideraciones:

Que, su representada “(…) suscribió cuatro (4) contratos de obras, los tres primeros con el extinto Instituto Universitario de Música (IUDEM) y un cuarto con la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), creada mediante decreto (sic) Nº 6.050 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.926 (sic) de fecha 8 de mayo de 2008, reimpreso por error en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.981 de fecha 28 de julio de 2008”.

Que, “…los tres (3) primeros contratos suscritos con el extinto Instituto Universitario de Música (IUDEM), fueron absorbidos por la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) y participan todos de una relación contractual independiente, lo que significa que cada contrato es autónomo, pero el objeto de todos ellos es la realización de una obra concreta y a tal efecto para su mayor comprensión nos permitimos señalarlos de manera individual: 1) Contrato Nº IUDEM/01/2008 de fecha 20 de octubre de 2008, para la ejecución de la obra denominada: Ampliación Edificio Nº 3 (planta alta: Oficinas-Aula de usos múltiples-baños), ubicado en la Carretera Nacional Hoyo de la Puerta-Baruta, por un monto de Un Millón Seiscientos Noventa y Siete Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con 03 ctms (sic) (Bs. 1.697.139,03); 2) Contrato Nº IUDEM/02/2008 de fecha 26 de noviembre de 2008, para la ejecución de la obra denominada: Ampliación Edificio Nº 3 (Planta Alta: Oficinas-Aula de usos múltiples-baños), 2da. Etapa, ubicado en la Carretera Nacional Hoyo de la Puerta, por un monto de Un Millón Seiscientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con 22 ctms (sic) (Bs F 1.699.662,22); 3) Contrato Nº IUEM/03/2008 de fecha 17 de diciembre de 2008 para la ejecución de la obra denominada: Estructura de techo de terraza de cafetín, ubicado en la Carretera Nacional Hoyo de la Puerta-Baruta, por un monto de Doscientos Veintiocho Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con 41 ctms (Bs. F 228.899,41), y 4) Contrato Nº UNEARTE/001/2009 de fecha 2 de marzo de 2009, para la ejecución de la obra denominada: Estructura de techo de terraza de cafetín, ubicado en la Carretera Nacional Hoyo de la Puerta-Baruta, por un monto de Doscientos Veintiocho Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con 41 ctms (sic) (Bs. F 228.899,41) y 4) Contrato Nº UNEARTE/001/2009 de fecha 2 de marzo de 2009, para la ejecución de la obra denominada: Estructura de techo de terraza de cafetín, 2da. Etapa, ubicado en la Carretera Nacional Hoyo de la Puerta-Baruta, por un monto de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con 42 ctms (sic) (Bs. 447.043,42)…” (Resaltado del escrito).

Que, “…Esta ejecución de las obras por parte de nuestra patrocinada se efectuó de acuerdo a lo estrictamente convenido con los entes señalados, dando cumplimiento a lo pautado en el dispositivo legal del artículo 1.159 del Código Civil…”.

Que, “…El cumplimiento de las obligaciones contraídas por nuestra mandante se reflejan (sic) con las valuaciones de cierre validadas técnica y administrativamente en el caso del contrato de fecha 20 de octubre de 2008, lo cual representa el 100% de la obra ejecutada, y fue paralizada según acta del 13 de abril de 2009 mientras se resolvían los cambios propuestos por los asesores del IUDEM, quedando pendiente el acta de entrega y finalización de dicho contrato…”. (Resaltado del escrito).

Que, “…En el caso del contrato de fecha 26 de noviembre de 2008, se emitieron cuatro (4) valuaciones validadas técnicamente y aprobadas administrativamente, cuyo monto total avaluado es la suma de Bs. 1.416.694,58, es decir, la suma de las cuatro valuaciones por cobrar, que representa con respecto al monto total del contrato (Bs. 1.699.662,22) aproximadamente el 83% de la obra ejecutada, siendo que dicho contrato no se culminó debido a que la obra presentó cambios a nivel de proyecto y luego se realizó la paralización de la obra el 22 de junio de 2009. Con respecto al contrato de fecha 17 de diciembre de 2008, el monto total avaluado (Bs. 205.370,72), representa con respecto al monto total del contrato (Bs. 228.899,41), aproximadamente el 90% de la obra ejecutada, siendo que dicho contrato no se culminó debido a que la obra presentó cambios a nivel de proyecto y se realizó la paralización en fecha 29 de mayo de 2009. Finalmente el contrato de fecha 2 de marzo de 2009 por un monto de Bs. 447.043, 42, debido a los cambios al nivel del proyecto propuestos por UNEARTE presenta un acta de prorroga (sic) del 25 de mayo de 2009 y un acta de paralización del día 22 de junio de 2009, haciendo notar que dicha paralización fue contemplada `por ambas partes mientras se definía…”. (Resaltado del escrito).

Que, “…consta de Inspección realizada por la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador, en fecha 27 de noviembre de 2009, en donde se deja constancia de la ejecución de las obras a las cuales hemos hecho referencia y de la existencia de materiales propiedad de nuestra mandante (…) El dispositivo supra señalado es violado de manera flagrante, ilegal e inconstitucionalmente por parte de la Universidad Experimental de las Artes (UNEARTE) (…) constituyendo lo que se conoce en Doctrina como un abuso de derecho, haciendo responsable personalmente a quien ejecute tales hechos, excediéndose en los limites (sic) de su gestión”.

Que, “…como podrá observarse de la simple lectura de la certificación que se acompaña con fecha 6 de agosto del (sic) 2009, se evidencia claramente las violaciones señaladas…”.

Que, “…es una suerte de arbitrariedad y de desconocimiento de las normas jurídica administrativas como sustantivas de derecho privado, que al rescindir unilateralmente los contratos de marras hacen una interpretación literal del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas que permite la rescisión unilateral por parte de la administración (sic)”.

Que, “…una sabia y recta aplicación de los principios de derecho administrativo y constitucionales jamás pueden facultar a un ente administrativo para de forma sumaria y arbitraria rescindir un contrato, sino que esta potestad que le da el mencionado dispositivo es la de ceñirse a las normas administrativas que establecen un procedimiento administrativo previo en donde el contratante pueda descargar todos los alegatos de hecho y de derecho que desvirtúen un posible incumplimiento, lo que se traduce en el sagrado derecho a la defensa…”.

Que, “…permitir que un ente administrativo pueda rescindir los contratos de manera unilateral, sin previo expediente para tal fin, sería consagrar el ejercicio omnímodo a la administración (sic), por lo que cualquiera que contratara con la administración (sic) pública estaría sometido al riesgo de una rescisión por voluntad exclusiva del administrador de turno…”.

Que, “…Hecha esta digresión queremos enfatizar que en fecha 31 de julio del (sic) 2009, se celebró en la sede rectoral una sesión ordinaria donde con un simple esbozo de argumentos de hecho y de derecho se acordó rescindir de forma unilateral los contratos previamente citados y como podrá observar para nada se señala que nuestra representada se le haya oído para tomar una decisión de tal magnitud violando un derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa…”.

Que, “…Esta (sic) claramente explicado en la descripción de cada uno de los contratos y su ejecución de acuerdo a lo contractualmente previsto, que la paralización de los mismos fue de común acuerdo con los entes contratantes y se demuestra con las actas de paralización suscritas por ellos…”.

Que, “…Por las razones que anteceden tanto de hecho como de derecho (…) procedemos a demandar (…) a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE) (…), para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
PRIMERO: En dar cumplimiento a los cuatro (4) contratos de obra suscritos con nuestra representada (…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en pagar los saldos de las valuaciones de cierre, las cuales aparecen reflejadas en las facturas por cobrar Nº 0245 por un monto de Bs. 233.259,77, correspondiente al primer contrato arriba descrito; valuación Nº 1 con factura por cobrar Nº 0231 de 852.731,66 Valuación Nº 2 con factura por cobrar Nº 0232 por Bs. 345.598,67, Valuación Nº 3 con factura por cobrar 0242 por Bs. 152.127,90 y valuación Nº 4 con factura por cobrar Nº 0246 por Bs. 66.236,35, todas correspondientes al segundo contrato arriba descrito; Con (sic) respecto al tercer contrato la suma de Bs. 205.370,72, que representa el monto de la valuación aceptada, y en lo atinente al contrato Nº 4 arriba descrito, el pago de la cantidad de Bs. 447.043,42, todo lo cual arroja un monto de B. 2.302.368,49, o su equivalente a treinta y cinco mil cuatrocientas veintiuna (35.421,05 UT) (sic) Unidades Tributarias. TERCERO: Como producto de la devaluación y depreciación monetaria lo cual constituye un hecho notorio y público exento de pruebas, solicitamos la indexación monetaria de las sumas arriba reclamadas para lo cual deberá acordarse una experticia complementaria del fallo conforme a lo pautado en el artículo 249 de la Ley Adjetiva”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

En fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Que la demanda fue interpuesta contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), Institución adscrita al poder nacional, a fin de obtener el cumplimiento de diversos contratos contraídos por la demandante y el extinto INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MÚSICA (IUDEM), los cuales fueron absorbidos por la citada UNIVERSIDAD, y cuya cuantía fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.301.368,49), o su equivalente para el momento de su interposición en TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUN CON CERO CINCO UNIDADES TRIBUTRARIAS (35.421,05 U.T.).
Que en el Título III del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, describe la competencia que se le atribuyó a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa-, y entre las cuales , el numeral 1 del artículo 24, establece:
(…omissis…)
Siendo ello así, resulta evidente la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda por la cuantía y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la cual le sea atribuida, órgano jurisdiccional, que tiene atribuida para su conocimiento según lo dispuesto en la norma antes transcrita. En consecuencia, se ordena remitir bajo Oficio el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas de la sentencia).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por cumplimiento de contrato, ejercida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Costiera, C.A., contra la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), estimada en la cantidad de Dos Millones Trescientos Dos Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 2.302.368,49).

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”.


De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable rationae temporis al presente caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, se desprende de la lectura de la demanda interpuesta, que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Costiera, C.A., entabló demanda por cumplimiento de contrato, contra la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), Universidad del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada mediante Decreto Presidencial Nº 6.050 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.924, de fecha 6 de mayo de 2008, encontrándose dentro de los sujetos de derecho público a que se refiere la sentencia citada, por lo que se cumple con el primero de los requisitos exigidos.

Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de Dos Millones Trescientos Dos Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 2.302.368,49), suma que es equivalente a Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiuno (35.421,05 U.T.) Unidades Tributarias, ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F.65,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.361, de fecha 2 de febrero de 2010, verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los Abogados Pablo Solórzano Escalante, Carlos Arnaudez Robaina y Wilmer Ruiz Valero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 3.194, 28.577 y 28.900, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTIERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el Nº 11, Tomo 177-A-Qto, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), creada mediante Decreto Nº 6.050, de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.926, de fecha 8 de mayo de 2008.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-G-2010-000081
MEM/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.