JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000559
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2130-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRCIA JOSEFINA MILLÁN DE SALMÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.334.363, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta del fallo de fecha 1º de octubre de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte decidiera acerca de la consulta planteada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en fecha 25 de marzo de 2009, fue notificado el ciudadano Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 15 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en fecha 14 de abril de 2009, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 5 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 4 de febrero de 2010 y 24 de mayo de 2010, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de diciembre de 2006, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mircia Josefina Millán de Salmén, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 1º de octubre de 1974, su representada ingresó al Órgano recurrido en calidad de Docente, prestando sus servicios ininterrumpidos hasta el 1º de agosto de 2003, fecha en la cual fue jubilada; asimismo, señaló que el 4 de octubre de 2006, el Órgano recurrido procedió a liquidarle las prestaciones sociales para lo cual elaboró la correspondiente Planilla de Liquidación, con base en los cálculos que consideraban le correspondían a la recurrente con motivo de la terminación de la relación laboral, indicando que “…los cálculos fueron efectuados hasta el 30/07/2003 (…) que suman un total neto a pagar de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 136.935.470,08)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que en virtud de la revisión efectuada a los cálculos emitidos por el Ministerio de Educación y Deportes, hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por prestaciones sociales, correspondiente a las siguientes cantidades:
“1. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1° de mayo de 1975, ya que es a partir del 1° de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, no le pagaron las prestaciones sociales tomando en cuenta la fecha de ingreso, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito…
2. INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 9.609.858,82, siendo lo correcto Bs. 13.400.172,49; lo que representa una variación en contra del docente por la cantidad de Bs. 3.790.313,97…
3. La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 25.567.463,22, siendo el monto correcto Bs. 29.357.776,89, lo que genera intereses por Bs. 126.338.877,48 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 85.535.882,71, es decir, resulta una diferencia de Bs. 40.802.994,77. Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 44.593.308,45, (…) siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 155.696.654,38 y no la cifra reflejada de Bs. 111.103.345,93.
4. En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de nuestra mandante, el Ministerio calculó Bs. 8.743.913,90, siendo el monto correcto de Bs. 15.414.616,72, es decir, hay una diferencia de Bs. 6.670.702,82. En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 136.935.470,08, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 188.349.481,35, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a nuestra mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 51.414.011,27 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 107.310.677,97, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha en la cual nuestra mandante recibió el pago incompleto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese mismo sentido, solicitó que fuera ordenada la realización de una experticia complementaria del fallo, por cuanto los cálculos se efectuaron sobre el salario base y no sobre el salario integral, y no se incorporaron a los mismos, los intereses moratorios.
Esgrimió que le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social, que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno al término de la relación laboral.
Finalmente, solicitó que se condene al Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, que cancele a su representada por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento cincuenta y ocho millones setecientos veinticuatro mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 158.724.689,24), equivalente a la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil setecientos veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 158.724,68); así como la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 1º de mayo de 1975. Igualmente, demandó los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de julio de 2007, el Abogado Frank Robert Gómez Ríos, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Señaló en lo que respecta al monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados por la representación judicial de la recurrente, que se reconoce la relación laboral mantenida con la recurrente, sin embargo, no reconoce los montos presentados con el escrito libelar, pues éstos fueron elaborados en forma particular por la representación judicial de la recurrente, afirmando que el Ministerio canceló cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Refirió “…la metodología seguida por la División de Prestaciones Sociales adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, para el cálculo de las Prestaciones Sociales Docentes: para los trabajadores que hayan ingresado antes del 18 de Junio (sic) de 1.997 (sic), lo que se denomina Antiguo Régimen, le corresponde el Fideicomiso o interés sobre Prestaciones Sociales que para los docentes comienza el 28 de Julio (sic) de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, la antigüedad anterior de esa fecha se acumula y es cancelada en la liquidación definitiva…”.
Que la representación judicial de la recurrente no señaló en cuál de las operaciones aritméticas efectuadas por el Órgano recurrido en el cálculo de sus prestaciones sociales, se produjo el error, pues solo se limitó a señalar que la diferencia que arrojan los resultados por él alegados y los del Ministerio sin probar nada que le favoreciera.
Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la indexación sobre los montos adeudados, ya que en principio la corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 1º de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvió el lapso comprendido desde la fecha en que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos (01 de mayo de 1975) y el inicio del cálculo de las mismas por parte del organismos (sic) (28 de julio de 1980); más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, entre otros:
Para fundamentar tal alegato, la parte actora alega que se obvio (sic) el lapso comprendido desde la fecha de inicio de las funciones como docente, y en especial desde la fecha en que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos hasta la fecha de inicio del cálculo, por cuanto la indemnización por antigüedad, y sus intereses se calcularon desde el 28-07-1980, cuando lo correcto era haberse calculado desde el mes de mayo de 1975, hecho que contraviene los artículos 37, 39 y 41, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa.
Ante tales alegatos, debe resaltar quien decide que, tal como fue expresado por nuestra Alzada, los docentes que presten sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, en virtud de tal circunstancia, toda reclamación derivada de dicha relación funcionarial debían regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 26). En la actualidad por la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada ley, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales de antigüedad), en su articulo 28 ejusdem, que contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción Ley vigente para el momento de la interposición, lo que implica que en materia de Prestaciones sociales y sus derivados deben observarse las normas contenidas en al Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que corre inserto al folio N° 09 del expediente documento emitido por el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en donde se evidencia que la fecha de ingreso de la querellante es a partir del 01-10-1974.
Observa esta sentenciadora que consta a los folios N° 10 al 20 del expediente, planilla de cálculo de las prestaciones sociales, donde se evidencia que a la querellante se le comienzan a calcular las Prestaciones Sociales a partir del 28 de Julio (sic) de 1980, cuando lo correcto era calcular a partir del 1 de Mayo (sic) de 1975, fecha en la que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, pues entro (sic) en vigencia la Ley del Trabajo, Ley que las reconoce.
Siendo ello así, se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad de la querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en que nace tal derecho, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo (01 de mayo de 1975), hasta el inicio del calculo, lapso que comprende entre el 1 de mayo de 1975, hasta el 28 de Julio de 1980, y obviándose de esta manera cinco (05) años, Dos (02) meses y veintisiete (27) días, lo que crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales generando una diferencia en ellas, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 108), tomando como referencia la fecha de 01 de Mayo de 1975, hasta la fecha de inicio del calculo (sic) de prestaciones sociales efectuado, esto es el 28 de julio de 1980, sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante por tal concepto. Así se decide.
En cuanto al petitorio de la parte querellante referente al ‘…pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales…’, apunta esta sentenciadora que si bien es cierto que el querellante tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales, desde el 01 de Mayo de 1975, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Trabajo que estableció el derecho a la percepción de las prestaciones sociales de obligatoria observancia, por remisión expresa del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, recogido ahora en el artículo 28 de la Vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que dichas normativas legales no consagraban el pago de intereses de prestaciones sociales, y no es sino hasta el mes de julio de 1980 cuando con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación se estableció el pago sobre este concepto.
Ahora bien, es un hecho cierto que habiéndose ordenado el calculo y correspondiente pago de las prestaciones sociales desde el 01 de mayo de 1975, hasta el mes de julio de 1980, debe obtenerse un capital mayor al tomado en consideración como base de calculo de los intereses cancelados, siendo esto así, forzosamente debe recalcularse los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración el nuevo monto del concepto de prestación por antigüedad que resulte de la inclusión del lapso obviado, computado desde el 01 de mayo de 1975, hasta el 28 de julio de 1980. A los efectos de determinar la cantidad que se adeuda por el concepto de interés de prestaciones sociales es indispensables (sic) ordenar la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacífica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo (sic) respectivo, tomándose en consideración lo preceptuado en el articulo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Agosto (sic) 2003, hasta el 04 de Octubre (sic) de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse que el artículo ut supra establece:
(…)
Del texto del artículo anterior, se evidencia que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara (sic) intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso (sic) del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como jubilado en fecha 01 de Agosto (sic) de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 04 de Octubre (sic) de 2006, lo que evidencia que ocurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano (sic) ya que de los elementos probatorios cursantes a los autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo eso así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Agosto (sic) de 2003, hasta el 04 de Octubre (sic) de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacífica y reiterada y el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del calculo (sic) respectivo, deberá tomarse en consideración los (sic) preceptuado en el articulo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el articulo 28 la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.
Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria o indexación, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide…” (Negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, prevé que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Mircia Josefina Millán de Salmén, por lo cual esta Corte considera que a dicho Órgano de la Administración Pública Central le es aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 1º de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte actora solicitó en su escrito contencioso administrativo funcionarial que el Órgano recurrido le cancelara la diferencia de la prestación de antigüedad y sus intereses a partir del 1º de mayo de 1975. Igualmente, solicitó el pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales desde el 1º de agosto de 2003, hasta el 4 de octubre de 2006.
Por su parte, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República señaló en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, que “…la metodología seguida por la División de Prestaciones Sociales adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, para el cálculo de las Prestaciones Sociales Docentes: para los trabajadores que hayan ingresado antes del 18 de Junio (sic) de 1.997 (sic), lo que se denomina Antiguo Régimen, le corresponde el Fideicomiso o interés sobre Prestaciones Sociales que para los docentes comienza el 28 de Julio (sic) de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, la antigüedad anterior de esa fecha se acumula y es cancelada en la liquidación definitiva…”.
En el análisis que efectuó el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta, ordenó en primer lugar la realización del cálculo de las prestaciones de la actora desde el momento en el cual nació el derecho con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es el 1º de mayo de 1975, hasta el inicio del cálculo efectuado por la representación judicial de la recurrente el 28 de julio de 1980, y acordó el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales tomando en consideración el nuevo monto del concepto de prestación de antigüedad que resulte de la inclusión del lapso obviado, computado desde el 1º de mayo de 1975, hasta el 28 de julio de 1980. Asimismo, ordenó la cancelación de los intereses moratorios desde el 1º de agosto de 2003, fecha en la cual se le otorgó a la parte actora el beneficio de la jubilación, hasta el 4 de octubre de 2006, fecha de pago de las prestaciones sociales.
En primer lugar, con respecto a las prestaciones sociales y sus intereses, resulta menester destacar que a partir de la promulgación de la Constitución de 1961, se consagró el beneficio de prestaciones sociales en el artículo 88 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 88.- La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía”.
En ese sentido, comparte esta Corte el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-312, de fecha 28 de febrero de 2008, (caso: María Providencia Santander Aldana), según el cual:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales.
(…)
En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la publicación del presente fallo, cambia el criterio que se había mantenido hasta ahora, precisando que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se ha elevado a derecho de rango constitucional y, al no estar discriminado en la Ley y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector-, resulta aplicable el beneficio de prestaciones sociales a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1961…” (Destacado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, en el caso específico de los funcionarios públicos, se observa que el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.734 Extraordinario de fecha 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, reformó la materia de prestación de antigüedad y de auxilio de cesantía, al consagrar que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral”.
De igual forma, la precitada norma consagró el derecho a recibir intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones de antigüedad, de la siguiente manera:
“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.
En consecuencia, a partir de la reforma del año 1975, la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio que las cantidades provenientes de la prestación de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador, e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual en materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, a los fines de que se otorgara a los funcionarios públicos las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si ésta última le fuere más favorable.
Ahora bien, aún cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses.
En esta línea de razonamiento, resulta menester precisar que el derecho a las prestaciones sociales de la actora nació en el año 1975, cuando se otorgó a los todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto, el hecho de exceptuar a los docentes de tal beneficio implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1º se consagraba que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagraban los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no figura el personal docente del referido Ministerio.
Así las cosas, debe tenerse presente que en casos como el de autos, el pago de las prestaciones sociales se encuentra determinado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1961, y sus intereses a partir del año 1975 con la publicación en Gaceta Oficial de la Ley de Carrera Administrativa, que en esta materia, remitía a la Ley del Trabajo reformada en el mismo año 1975.
Siendo eso así, en el caso sub examine se observa que al folio nueve (9) del presente expediente, cursa la Planilla de Liquidación de la recurrente, en la cual se constata que la ciudadana Mircia Josefina Millán de Salmén, ingresó en el entonces Ministerio de Educación, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1º de octubre de 1974, en el cargo de Docente, y egresó en fecha 1º de agosto de 2003, en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Asimismo, de la revisión de la referida Planilla de Liquidación (folio 9), se desprende que el Órgano recurrido inició el cálculo de prestaciones sociales de la recurrente en el mes de julio de 1980, sin que se evidencie de autos que se le hubiere cancelado el tiempo comprendido entre el 1º de octubre de 1974, fecha en la cual ingresó al Órgano recurrido, y el mes de julio de 1980, así como tampoco se evidencia cancelación alguna correspondiente a los respetivos intereses generados por la prestación de antigüedad, razón por la cual esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado A quo de ordenar la cancelación de la prestación de antigüedad y sus intereses desde el día 1º de mayo de 1975, hasta el 28 de junio de 1980. Así se decide.
Con respecto a los intereses moratorios reclamados por la recurrente en su escrito libelar, observa esta Corte que el Juzgado A quo los acordó, por cuanto no se presentó a los autos elementos probatorios de los cuales se desprendiera su pago, así como tampoco se verificó de la Planilla de Liquidación cursante al folio nueve (9) del presente expediente, el pago por concepto referido a intereses moratorios.
Con relación a la procedencia del pago de intereses moratorios generados desde el 1º de agosto de 2003, fecha en la que se produjo el egreso de la parte recurrente en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación, hasta el 4 de octubre de 2006, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).
La norma constitucional transcrita consagra la procedencia de los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.
Así pues, visto que no consta en autos por una parte, el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales canceladas en fecha 4 de octubre de 2006, y por otra, que la ciudadana Mircia josefina Millán de Salmén, egresó del Órgano recurrido en fecha 1º de agosto de 2003, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo, referido a que los intereses de mora sean calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización, en tal sentido, el fallo en consulta resulta ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte CONFIRMA el fallo de fecha 1º de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 1º de octubre de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRCIA JOSEFINA MILLÁN DE SALMÉN, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA el referido fallo, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2007-000559
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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