JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000014
En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2216-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS MORELIS RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.053, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo de fecha 12 de noviembre de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de las partes para su reanudación, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Belkis Morelis Rengel.
En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de marzo de 2007, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belkis Morelis Rengel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que su representada prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 1º de octubre de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, a través de Resolución Nº 03-14-01.
Indicó que en fecha 21 de diciembre de 2006, el órgano recurrido le canceló a su mandante la cantidad de noventa y tres millones setecientos dieciocho mil seiscientos noventa y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 93.718.699,19), de la cual se deriva una diferencia por concepto de prestaciones sociales a favor de su representada.
Con relación al cálculo del régimen anterior, alegó que el órgano recurrido le adeuda a su mandante la diferencia que se deriva por los siguientes conceptos:
a) Prestación de antigüedad: “…En el cálculo efectuado por el Ministerio, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el año 1975; ya que es a partir del 1º de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, no se le pagaron las prestaciones tomando en cuenta la fecha de ingreso…”.
b) Intereses sobre prestación de antigüedad: “…el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 6.576.727,16; siendo lo correcto Bs. 10.485.764,66; lo que representa una variación en contra de mi mandante por la cantidad de Bs. 3.909.037,50 la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela...” (Destacado del original).
c) Intereses adicionales: “…La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 17.315.195,16, siendo el monto correcto Bs. 21.224.232,66, lo que genera intereses por Bs. 95.671.012,04 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 60.426.838,76, es decir, resulta una diferencia de Bs. 35.244.173,28…” (Destacado del original).
Que, “…Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 23.176.545,51 en contra de nuestra mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 116.895.244,70…” (Destacado del original).
Con relación al cálculo del nuevo régimen, alegó que “…se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de nuestra mandante, el Ministerio calculó Bs. 16.126.665,27, siendo el monto correcto Bs. 20.774.740,29, es decir, hay una diferencia de Bs. 4.648.075,02…” (Destacado del original).
Que, “…En el cálculo efectuado por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 93.718.699.019, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 137.669.984,99), de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 43.981.285,80, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 78.276.768,18, calculados desde la fecha cuando recibió el pago incompleto, es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, (…) según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado del original).
Alegó que “…existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a nuestra mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de Bs. 215.946.753,17, tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio (…) en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley…” (Destacado del original).
Solicitó que se condene al órgano recurrido a los fines de que cancele a favor de su representada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo siguiente:
a) La cantidad de ciento veintidós millones doscientos veintiocho mil cincuenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 122.228.053,28), lo que equivale hoy día a la cantidad de ciento veintidós mil doscientos veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 122.228,05), por concepto de prestación de antigüedad e intereses de mora;
b) La diferencia por concepto de capital e intereses a partir del año 1975, por cuanto “…el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde el 1º de mayo de 1975…”;
c) La cantidad que resulte “…por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitado; igualmente demandamos los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de junio de 2007, el Abogado Frank Robert Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 97.814, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Con relación a las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, indico qué “…es necesario destacar, que si bien es cierto que mi representada reconoce la relación laboral existente (…) también lo es, el hecho que dicho organismo y por ende, la República Bolivariana de Venezuela, no reconoce, los montos presentados en el escrito de la querella, pues éstos han sido elaborados de forma particular por la querellante, además del hecho cierto que mi representada procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Sostuvo que “…el Ministerio de Educación y Deportes cumple en lo que a materia de cálculos de las prestaciones sociales se refiere, con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Finanzas a través del Servicio Autónomo ‘Fondo de Prestaciones de los Organismos de la Administración Central’ para tal fin, de acuerdo al instructivo de normas para la elaboración de las solicitudes de pago de las prestaciones sociales…”.
Que la siguientes es “…la metodología seguida por la División de Prestaciones Sociales adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, para el cálculos de las Prestaciones Sociales Docentes: para los trabajadores que hayan ingresado antes del 18 de junio de 1.997 (sic), lo que se denomina Antiguo Régimen, le corresponde el Fideicomiso o interés sobre Prestaciones Sociales que para los docentes comienza el 28 de junio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, la antigüedad anterior de esa fecha se acumula y es cancelada en la liquidación definitiva. En cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela, y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, bajo la fórmula del interés compuesto y en base a la metodología numérica utilizada por la Oficina Central de Personal…”.
Con relación a la solicitud de pago de intereses de mora aducida por la parte recurrente, sostuvo que “…El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajados, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, lo que no se hace extensible al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados. En consecuencia solicito se desestime tal pedimento…”.
Que, “…Niego, Rechazo y contradigo que mi representada le adeude al querellante concepto alguno, por razón de indexación y adecuación económica de todas las cantidades demandadas, pues, las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria por no constituir una deuda pecuniaria…”.
Finalmente indicó que entre la parte recurrente y el órgano recurrido “…medió una relación de empleo público, al cual se le aplica un régimen estatutario definido y previsto legalmente, en el cual no está contemplada la indexación. En base a lo anteriormente expuesto es por lo que solicito (…) se declare ‘Sin Lugar’, la presente demanda en lo que al fondo se refiere…”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvió el lapso comprendido desde la fecha en que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos (01 de mayo de 1975) y el inicio del cálculo de las mismas por parte del organismos (28 de julio 1980); más los intereses de prestaciones sociales, y adicionales, entre otros.
(…)
Ante tales alegatos, debe resaltar quien decide que, tal como fue expresado por nuestra Alzada, los docentes que presten sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular la Educación), son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, en virtud de tal circunstancia, toda reclamación derivada de dicha relación funcionarial debían regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 26). En la actualidad por la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada ley, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales de antigüedad y …) (sic), en su articulo (sic) 28 ejusdem, que contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción Ley vigente para el momento de la interposición, lo que implica que en materia de Prestaciones sociales y sus derivados deben observarse las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que corre inserto al folio Nº 11 del expediente documento emitido por el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en donde se evidencia que la fecha de ingreso de la querellante es a partir del 01 de octubre de 1974.
Observa esta sentenciadora que consta a los folios Nº 10 al 21 del expediente, planillas de cálculo de las prestaciones sociales, donde se evidencia que a la querellante le comienzan a calcular las Prestaciones Sociales a partir del 28 de Julio (sic) de 1980, cuando lo correcto era calcular a partir del 1 de Mayo (sic) de 1975, fecha en la que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, pues entro en vigencia la Ley del Trabajo, Ley que las reconoce.
Siendo ello así, se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad de la querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en que nace tal derecho, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (01 de mayo de 1975), hasta el inicio del calculo (sic), lapso que comprende entre el 1 de mayo de 1975, hasta el 28 de Julio (sic) de 1980, y obviándose de esta manera cinco (05) años, dos (01) mes y veintiocho (28) días, lo que crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales generando una diferencia en ellas, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo (sic) 108), tomando como referencia la fecha de 01 de Mayo (sic) de 1975, hasta la fecha de inicio del calculo (sic) de prestaciones sociales efectuado, esto es el 28 de julio de 1980, sobre el cual deberá disminuirse la cantidad percibida por la querellante por tal concepto. Así se decide.
Asimismo debe apuntar ésta sentenciadora, que al ser reconocida la antigüedad de la querellante desde el momento en que nace tal derecho, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (01 de mayo de 1975); resulta evidente que para el momento del inicio del calculo (sic) de los intereses de fideicomiso y adicionales de la querellante el capital ha debido ser mayor, y en consecuencia han debido generar un monto mayor en el capital inicial de los señalados conceptos, a los calculados por la Administración, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional ordena la cancelación de dichos conceptos (intereses de fideicomiso y adicionales), el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia el calculo (sic) de prestaciones sociales que mediante experticia se efectúe, y el capital que de este se derive, para las fechas en que deban generarse los respectivos intereses. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Octubre (sic) 2003, hasta el 21 de Diciembre (sic) de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe indicar quien sentencia, que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilada en fecha 01 de Octubre (sic) de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 21 de Diciembre (sic) de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el organismo querellado, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Octubre (sic) de 2003, hasta el 21 de Diciembre (sic) de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo (sic) respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo (sic) 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) Así se decide.
(…)
Se hace la salvedad de que de las cantidades que arroje el calculo (sic) de las diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, calculados por el experto que al efecto se nombre, se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante, y que se reflejan en el cuadro de calculo (sic) emitido por el Ministerio querellado que corre inserto al folio Nº 10 del expediente…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, no así con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, cuya revisión sería procedente por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del presente recurso se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.
Por su parte, la República en su escrito de contestación al recurso, rechazó y contradijo los conceptos reclamados por la actora relativos a las diferencias por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó a la parte recurrida efectuar el pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses “…tomando como referencia la fecha de 01 de Mayo (sic) de 1975, hasta la fecha de inicio del calculo (sic) de prestaciones sociales efectuado, esto es el 28 de julio de 1980, sobre el cual deberá disminuirse la cantidad percibida por la querellante por tal concepto…”; asimismo, ordenó el pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la solicitud de pago por concepto de prestaciones sociales e intereses causados desde el año 1975 hasta el año 1980, el Juzgado de instancia declaró su procedencia por considerar que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidenció que el entonces Ministerio de Educación y Deportes no efectuó pago alguno por dicho período, por lo que al momento de egresar procedía incluir el mismo, a los fines de efectuar el cálculo de los beneficios laborales correspondientes.
Al respecto, resulta menester destacar que a partir de la promulgación de la Constitución Nacional de 1961 se consagró el derecho de percibir prestaciones sociales en su artículo 88, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 88.- La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía”.
En ese sentido, observa esta Corte el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008 (caso: María Providencia Santander Aldana vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), según el cual:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales
(…)
En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la publicación del presente fallo, cambia el criterio que se había mantenido hasta ahora, precisando que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se ha elevado a derecho de rango constitucional y, al no estar discriminado en la Ley y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector, resulta aplicable el beneficio de prestaciones sociales a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1961…” (Destacado de esta Corte).
De modo que, en casos como el de autos, el derecho a la prestación de antigüedad se previó a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1961, más no así sus intereses, los cuales resultan procedentes a partir del 23 de mayo de 1975, fecha en la cual entró en vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa que dispuso el pago de este beneficio laboral conforme a lo previsto en la Ley del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.736 Extraordinario de fecha 5 de mayo de 1975, conforme a la cual se consagró por vez primera el derecho a percibir intereses sobre prestaciones sociales. En virtud de ello, estima esta Corte que los funcionarios al servicio de la Administración Pública tienen derecho a percibir los intereses generados sobre la prestación de antigüedad a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que en el caso sub examine, riela al folio diez (10) del presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se constata que la parte recurrente ingresó al entonces Ministerio de Educación y Deportes el 15 de septiembre de 1973. Ello así, el Juzgado de instancia declaró la procedencia del pago por concepto de prestaciones sociales e intereses por el período comprendido desde el año 1975 hasta el año 1980, por considerar que no se encontraba acreditado en autos pago alguno por el referido período. Ahora bien, aprecia esta Corte de la planilla de finiquito de prestaciones sociales, que el órgano recurrido efectuó el cómputo de la prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen desde el año 1980; no obstante, en el renglón “Años de Servicio” se consideraron seis (6) años de antigüedad, estableciéndose un total acumulado de prestaciones sociales calculadas desde la fecha de ingreso del recurrente (1973) hasta el año 1980, lo cual se incluyó en el capital que constituye la base de cálculo de las prestación de antigüedad generada con posterioridad al año 1980, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al antiguo régimen, esto es, un (1) mes de salario por cada año de servicio.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que resulta evidente que el entonces Ministerio de Educación y Deportes efectuó el pago por concepto de prestación de antigüedad por el referido período, más no así respecto de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, los cuales fueron calculados a partir del año 1980, sin incluir aquellos generados desde el año 1975.
En consecuencia, habiéndose constatado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales el pago por concepto de prestación de antigüedad por el período comprendido desde el año 1973 hasta el año 1980, y visto asimismo que el Juzgado de instancia declaró procedente su pago, sosteniendo que su causación se generó a partir del año 1975, estima esta Corte que la sentencia objeto de consulta incurrió en errónea apreciación de la prueba documental de finiquito de las prestaciones sociales, al considerar que en los cálculos no se evidenciaba pago alguno por dicho concepto, no obstante encontrarse acreditado en la referida planilla, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional Revoca Parcialmente el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con respecto a la declaratoria de procedencia del pago por concepto de prestación de antigüedad por el período anteriormente señalado. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la declaratoria de procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales y su incidencia para el cálculo de los intereses adicionales desde el mes de mayo de 1975, hasta el mes de junio de 1980, aprecia esta Corte que no se evidencia de autos pago alguno por dicho concepto, por lo que resulta conforme a derecho lo decidido por el Juzgado A quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, por tratarse de intereses correspondientes al régimen anterior, los cuales deberán ser calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, lo que generará un aumento del capital sobre el cual se calcularon los intereses adicionales a los que hace referencia el artículo 668 Parágrafo Primero eiusdem, razón por la cual esta Corte comparte -en los términos expuestos- lo declarado por el Juzgado de instancia respecto al pago por concepto de intereses generados sobre la prestación de antigüedad por el período señalado y su incidencia en el cálculo de los intereses adicionales. Así se decide.
De otra parte, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de octubre de 2003, fecha en la que se produjo el egreso de la parte recurrente, situación que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio diez (10) del expediente; hasta el 21 de diciembre de 2006, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo alegado por la parte recurrente en el escrito libelar, lo cual no fue rechazado por la representación judicial del órgano recurrido en la contestación al recurso, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 1º de octubre de 2003, siendo que en fecha 21 de diciembre de 2006, recibió el pago de las prestaciones sociales. Aunado a ello, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, procediendo el pago a la parte recurrente por concepto de intereses de mora en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2006, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización de intereses, tal como lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide.
Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte Confirma el fallo objeto de consulta en los siguientes aspectos: (i) el pago de los intereses de mora desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; y (ii) el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y su incidencia en los intereses adicionales, calculados desde el mes de mayo de 1975 hasta el mes de junio de 1980, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS MORELIS RENGEL, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia objeto de consulta, sólo en lo relativo a la procedencia de la diferencia por concepto de prestación de antigüedad desde el año 1975 hasta el año 1980.
3. CONFIRMA el fallo objeto de consulta en los siguientes aspectos: (i) el pago de los intereses de mora desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; y (ii) el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y su incidencia en los intereses adicionales, calculados desde el mes de mayo de 1975 hasta el mes de junio de 1980, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2008-000014
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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